REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 22 de Marzo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2314-15
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: JHAN CARLOS BECERRA NACERO
DEFENSA PUB. ABG. EXCIMAR ALVARADO
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIA DUGARTE
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Derogado
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 02-11-2014, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Derogado), en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: JAN CARLOS BECERRA NACERO, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (derogado). En fecha 06-11-2014, aproximadamente como a las 09:00 horas de la noche, la ciudadana Diana Valdés se encontraba en su vivienda, ubicada en el sector Las Brisas, callejón Cedeño, casa sin número, Magdalena, Municipio Zamora, atendiendo a dos de sus clientes de trabajo de nombre Thais y otro ciudadano que no conoce, quienes se retiran de dicha vivienda, llegándole por detrás el ciudadano Jhan Carlos Becerra Nacero, quien la apunta con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le decía que no le viera la cara, tapándosela con su mismo cabello, introduciéndola en uno de los cuartos, preguntándole que donde tenía escondida la pistola de su esposo de nombre Jimmy Barrios, indicándole esta ciudadana que el no tenia ninguna pistola y que él no era nada de eso, en ese mismo momento el ciudadano Jimmy Barrios logra escuchar un grito de su esposa y sale, es cuando entra el adolescente de nombre Junior José Perdomo Bolívar a la vivienda y lo amenaza con un arma de fuego indicándole que se acostara en el piso y no lo viera, amarrándolo de las manos con un cable de color negro, pidiéndole el arma que supuestamente el tenia porque era escolta, llevándolo al cuarto donde tenían a la esposa de nombre de Diana Valdés, quedándose con ellos uno de los ciudadanos turnándose para vigilarlos, mientras revisaban toda la casa, por un lapso de una hora aproximadamente, realizando uno de los sujetos una llamada telefónica en la que indicaba que habían dado el dato mal que no tenía ningún arma y que mandaran un carro logrando llevarse varias prendas de vestir, seis teléfonos celulares, una laptop y ochenta mil bolívares (80.000,oo Bs) en efectivo, producto de una empresa de sistemas de seguridad de su propiedad y varias botellas de licor. Posteriormente en fecha 07-11-2014, el ciudadano Jimmy Vladimir efectúa llamada telefónica al Despacho de la Sub Delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que manifiesta que personas desconocidas habían dejado en su residencia, un papel con un escrito que decía: “SI QUIERES RECUPERAR LO QUE TE ROBAMOS LLEGATE HASTA EL FINAL DE LA CALLE DE VILLA PUNTICA CON CINCO LUCAS PARA DEVOLVERTE TODO”, procediendo una comisión integrada por funcionarios adscritos a ese despacho a trasladarse hacia el sector Villa Puntita, específicamente al final de la calle principal, Magdalena, donde una vez en el lugar logran avistar a dos sujetos entre ellos al hoy imputado, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera hacia la parte interna de la montaña que se encuentra en ese sitio, siendo alcanzados e inmovilizados dichos ciudadanos, logrando incautarle al imputado Jhan Carlos Becerra Nacero, un bolso de color verde, marca Victorinox, contentivo de dos balas, calibre 38mm, una concha de bala de calibre 38mm, y un teléfono celular marca Orinoquía, modelo C6110, IMEI A000002EAD26XB4100477 con su respectiva batería y el segundo ciudadano quedo identificado como (…) “
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en el Centro Penitenciario de Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público y se realiza el cambio de la calificación jurídica a: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en vista que no hay arma ni experticia de la misma. Cambio al cual el representante del ministerio público, no se opone, manteniendo el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (derogado). Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: JHAN CARLOS BECERRA NACERO, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-25.305.534, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-11-1995, estado civil: soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: SECTOR VILLA PUNTICA, CALLE PRINCIPAL CAS SIN NUMERO, (INVASION) MAGDALENO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. EXCIMAR ALVARADO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (derogado), por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (derogado), en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es SEIS (06) AÑOS, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento de los hechos, establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración el límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad (1/2), esto es UN (01) AÑO, para quedar en UN (01) AÑO; al realizar la sumatoria de las penas de SEIS (06) AÑOS del delito de ROBO PROPIO, más UN (01) AÑO del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, da un total de SIETE (07) AÑOS. Finalmente al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: JHAN CARLOS BECERRA NACERO, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-25.305.534, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-11-1995, estado civil: soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: SECTOR VILLA PUNTICA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, (INVASION) MAGDALENO, ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 5°: prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 6°: prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: JHAN CARLOS BECERRA NACERO, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-25.305.534, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-11-1995, estado civil: soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: SECTOR VILLA PUNTICA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, (INVASION) MAGDALENO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 5°: prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 6°: prohibición de acercarse a la víctima del presente proceso. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los veintidos días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 377 a la víctima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2314-15
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 1C-22.670-16
Causa Fiscal MP-497.349-2014
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