REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 22 de marzo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2803-15
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADO: KEIBER ALBERTO DELGADO VASQUEZ
DEFENSA PUB. ABG. DIONNY AMALIA MAY
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MANUEL TRINIDADE
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 04-06-2017, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, si no que encuadran en la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, por lo que la fiscalía actuando de buena fe procede a cambiar la calificación a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, manteniendo la calificación jurídica de PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, desestima el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, en vista que de la experticia se desprende que la misma no es un arma de guerra, sino por el contrario es una bomba lacrimógena no encontrándose la misma en las especificaciones del articulo señalado; oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: KEIBER ALBERTO DELGADO VASQUEZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-06-2017, se encontraba el ciudadano Anibal Tabate en labores de trabajo dentro de su local comercial denominado Entre Copas, cuando es sorprendido por tres ciudadanos, quienes portando una granada lo amenazan de muerte y lo obligan a entregar dos botellas de licor que se encontraba a la venta, el ciudadano Anibal al observar que uno de los ciudadanos en su manos portaba un artefacto tipo granada y ante el peligro inminente a su vida y a su local accede y entrega dos botellas de licor, siendo que los ciudadanos al recibir la mercancía se retiran del lugar, no sin antes hacer saber al mismo que volverían por dinero y otras botellas, es así como efectivamente se retiran y el ciudadano le hace saber lo sucedido a los vecinos del local comercial, a los fines que prestaran la colaboración y el auxilio de los organismos policiales, durante el transcurso del día, vuelven a la sede del local comercial denominado Entre Copas, los tres sujetos portando una granada y un cuchillo y amenazan nuevamente a los ciudadanos que se encontraban dentro del local comercial; es allí cuando el ciudadano Anibal sale del local y empieza a solicitar ayuda a sus vecinos y moradores del local, ante la amenaza de la granada, siendo que uno de los ciudadanos que se encontraban en el lugar pudo observar que la granada que portaba uno de los sujetos se trataba de una granada de humo y asi rápidamente lo hace saber, es cuando los moradores del sector van tras los ciudadanos logrando dar alcance a uno de los sujetos, que luego es entregado a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos, Sub Delegación Maracay, que transitaba por el sector quedando identificado como KEIBER ALBERTO DELGADO VASQUEZ. M
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en el Centro Penitenciario de Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica a: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
Se le cede la palabra al acusado: KEIBER ALBERTO DELGADO VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.596.866, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-07-1998, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: EL VIÑEDO, SECTOR KERO GAS, CALLE N° 02, CASA S/N, SAN VICENTE, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. DIONNY AMALIA MAY, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; DIEZ (10) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE FRUSTRACION establecido en el artículo 80 del mismo Código, se le rebaja un tercio (1/3), es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: KEIBER ALBERTO DELGADO VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.596.866, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-07-1998, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: EL VIÑEDO, SECTOR KERO GAS, CALLE N° 02, CASA S/N, SAN VICENTE, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse a la victima y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: KEIBER ALBERTO DELGADO VASQUEZ ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.596.866, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-07-1998, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: EL VIÑEDO, SECTOR KERO GAS, CALLE N° 02, CASA S/N, SAN VICENTE, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse a la víctima y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ALIANI CASTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 376 a la victima
EL SECRETARIO.
ABG. ALIANI CASTILLO
Causa
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 3C-22.309-15
Causa Fiscal MP- 93092-15
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