REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 07 de Marzo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2813-18
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: AIME YULEIKA CAMACHO LINARES
DEFENSA PUB. ABG. MARIA ROJAS
FISCAL 6º DEL M.P. ABG. GABRIEL HERRERA
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos

Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que esta juzgadora conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia la acusada, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado la ciudadana: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia la acusada, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente: Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a la ciudadana: AIME YULEIKA CAMACHO LINARES, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicha acusada como de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-04-2017, el ciudadano ABRAHAM recibió una llamada telefónica del abonado 0414-590-62-09 a través de la cual una persona de nombre AIME YULEIKA le indica que su hijo YEINER, nieto de la victima, había fallecido solicitándole al mismo la cantidad de Bs. 260.000.oo, para los gastos funerarios del niño a cambio de dejarlo ver por ultima vez. Posteriormente, en fecha 23-04-2017, encontrándose la victima en la sede del CICPC Sub Delegación Mariño recibe nuevamente llamadas de la ciudadana AIME pidiéndole en reiteradas oportunidades la cantidad de dinero, finalmente la victima acuerda con la ciudadana la entrega de la suma acordada los cuales fueron preparados en un paquete como señuelo, utilizando un sobre Manila contentivo en su interior de papel periódico para simular la cantidad, es así que procede a dar parte a los funcionarios adscritos al CICPC, quienes se trasladan conjuntamente con la victima al sitio del encuentr9o, el cual es en la plaza Mariño de la población de Turmero, estado Aragua, lugar donde la imputada se le acerca a la victima pidiéndole el dinero y a su vez entregándole al denunciante una hoja de papel; siendo el caso que es abordada y aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub delegación Mariño.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica a EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
Acto seguido se le cede la palabra al acusado: AIME YULEIKA CAMACHO LINARES, quien es venezolano, nacido en fecha: 30-12-1996, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.358.572, soltero, residenciado en: SECTOR LOS HORNOS, CALLE ANA SILVA, SECTOR 09, CASA NRO. 49, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. MARIA ROJAS, defensora del acusado, quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a mi representado en virtud que ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito le sea impuesta la pena correspondiente, así mismo solicito una medida cautelar a favor de mi defendido en virtud del estado de salud en que se encuentra. Es todo.”

CAPITULO II
DE LA ADMISION

Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece la pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. El artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer a la mencionada acusada en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a la acusada: AIME YULEIKA CAMACHO LINARES, quien es venezolana, nacida en fecha: 30-12-1996, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.358.572, soltero, residenciado en: SECTOR LOS HORNOS, CALLE ANA SILVA, SECTOR 09, CASA NRO. 49, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la finalización provisional de la pena impuesta se fija como fecha el 23-04-2022. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, se acuerda un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto en su propio domicilio, manteniendo así la medida privativa. CUARTO: Se ordena remitir a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA a la acusada AIME YULEIKA CAMACHO LINARES, quien es venezolano, nacido en fecha: 30-12-1996, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.358.572, soltero, residenciado en: SECTOR LOS HORNOS, CALLE ANA SILVA, SECTOR 09, CASA NRO. 49, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la finalización provisional de la pena impuesta se fija como fecha el 23-04-2022. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, se acuerda un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto en su propio domicilio, manteniendo así la medida privativa. CUARTO: Se ordena remitir a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, al SIETE día del mes de MARZO del año 2018.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 354 a la victima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2813-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 1C-24.692-17
Causa Fiscal MP-186.799-17