REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 08 de MARZO de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2779-17
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: WILLIAM ALEXANDER PAEZ BOLCAN
DEFENSA PRIV. ABG. JOSE SAA
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIA DUGARTE
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal y se mantiene el delito de POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias de este Tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, esta representación fiscal como parte de buena fe Ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 20-11-2016, se observa que los hechos encuadran en la calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero en GRADO DE TENTATIVA, en vista que de la misma declaracion de la víctima se desprende que un ciudadano intento despojarla de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, no logrando su cometido, esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma y de conformidad con lo establecido en el articulo 333 cambia la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, le impone de la nueva calificación jurídica y mantiene la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 31° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: WILLIAM ALEXANDER PAEZ BOLCAN, calificando los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, le impone de la nueva calificación jurídica y mantiene la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-11-2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana Dorelys Peña, transitaba por la calle Comercio y al pasar por el frente de la plaza Miranda, la intercepta el imputado William Alexander Páez Bolcán, la apunta con un arma de fuego (tipo facsímil, de fabricación casera elaborado en tubos material metálico (HIERRO) color negro, según consta y se evidencia en Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-081-301) y bajo amenaza de muerte, de forma violenta le exige le entregue su cartera y dinero que de lo contrario le daría un tiro, sujetando la victima su cartera fuertemente y comienza a pegar gritos por lo que los transeúntes la escuchan y en voz alta piden que llamen a la policía, la victima deja caer su bolso al suelo y se coloca al lado del mismo en espera de la reacción del imputado, quien en vista de la actitud de la victima, corre sin llevarse el bolso, la ciudadana (victima) se levanta y observa tres funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Centro de Coordinación Policial, Departamento de Investigaciones y Procesamiento Policial que seguían al imputado a quien le dan captura a los pocos metros del lugar, siendo identificado por la victima como el autor del hecho, a que le incautan en su poder el arma de fuego antes descrita.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica a: de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal y se mantiene el delito de POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: WILLIAM ALEXANDER PAEZ BOLCAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.795.577, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-02-1993, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: INVASION VISTA HERMOSA, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO (CERCA DEL AMBULATORIO) ESTADO GUARICO, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. LUIS CASANOVA, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo verifica que una vez analizada las actuaciones procesales del presente hecho, se observa que la victima manifestó que ella se cayo y el nunca le quito la cartera, por lo que solicito un cambio de calificación jurídica, solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION

Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal y se mantiene el delito de POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 80 del mismo Código, se le rebaja la mitad, es decir, CINCO (05) AÑOS, quedando en CINCO (05) AÑOS; el delito de POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es CUATRO (04) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mismo Código, es decir, DOS (02) AÑOS, para quedar en DOS (02) AÑOS. Seguidamente al aplicar la sumatoria de las penas de CINCO (05) AÑOS del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, más DOS (02) AÑOS del delito de USO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Finalmente al aplicar El artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, esto es DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: WILLIAM ALEXANDER PAEZ BOLCAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.795.577, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-02-1993, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: INVASION VISTA HERMOSA, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO (CERCA DEL AMBULATORIO) ESTADO GUARICO, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el artículo 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 5° Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición de acercarse a la víctima y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: WILLIAM ALEXANDER PAEZ BOLCAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.795.577, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-02-1993, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: INVASION VISTA HERMOSA, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO (CERCA DEL AMBULATORIO) ESTADO GUARICO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 5° Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, 6°: Prohibición de acercarse a la victima y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los 08 días del mes de MARZO del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 355.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2779-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 1C-24.348-16
Causa Fiscal MP- 575.815-2016