REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°
Caracas, 14 de marzo de 2018

PARTE RECURRENTE: FELIX RAÚL PERDOMO EHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-631.155, debidamente asistido por el abogado Oscar Elias Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado, el primero por el abogado Oscar Elias Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, constante de de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos; y el ESCRITO DE OPOSICIÓN, consignado en fecha 08 de marzo del año en curso, por la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.040, en su carácter de representante judicial de la parte querellada; este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE Y OPOSICIÓN POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

En relación al escrito de prueba presentado por representación judicial de la parte querellante, en el “CAPITULO I” mediante la cual ratifica las siguientes documentales:

1. Comunicación enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27 de marzo de 2007.
2. Comunicación enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15 de agosto de 2012
3. Comunicación enviada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de abril de 2008.

En relación a las documentales señaladas en los numerales 1 y 2, este Juzgador luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, evidencia que las mismas no se encuentran insertas a los autos, por lo que declara INADMISIBLES los referidos medios probatorios, y se desecha por inoficiosa la oposición formulada por la parte querellada. Así se decide.

En lo que respecta, a la documental indicada en el numeral 3, se evidencia la representación judicial de la parte querellada se opuso a dicha prueba documental la cual cursa en autos (folios 08-09), al respecto observa este Juzgador que dicha no resulta impertinente ni inconducente como alega la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que deberá ser analizada en sentencia definitiva; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada y se ADMITE la prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que concierne al “CAPITULO II”, mediante el cual la parte querellante ratifica las siguientes documentales:

1. Copia de la cédula de identidad del querellante.
2. Planilla de liquidación de prestaciones sociales
3. “Resoluciones emanadas de la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Ahora bien, en relación a las documentales señaladas en los numerales 1 y 2, se evidencia que dichas pruebas cursan en autos con antelación al lapso de promoción de pruebas, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas, el cual está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, debiendo ser dichas documentales analizadas por este juzgador en la sentencia definitiva. Así se decide.

Ahora bien, vale indicar que la representación judicial de la parte querellada se opuso a la documental indicada en el numeral 2, que cursa en autos inserta a los folios 11 y 12, al respecto observa este Juzgador que dicha prueba fue consignada en copia simple por la parte querellante, evidenciándose así la existencia de elementos suficientes que hacen presumir que los documentos originales allí referidos se encuentran en manos del ente querellado, y visto que el mismo no ha remitido expediente administrativo del querellante, se declara IMPROCEDENTE referida oposición formulada y se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la documental promovida en el numeral 3, este Juzgador luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, evidencia que la misma no se encuentra inserta a los autos, por lo que declara INADMISIBLE el referido medio probatorio, y se desecha por inoficiosa la oposición formulada por la parte querellada. Así se decide.

En cuanto al “CAPITULO III DOCUMENTALES.”, mediante la cual la parte querellante ratifica y reproduce las siguientes documentales:

1. “Sentencias de los Recursos Contenciosos Administrativos, que han declarado CON LUGAR”.
2. Decreto Presidencial Nro. 34.921 de fecha 12 de marzo de 1992.
3. Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, en lo que respecta a la ratificación de las sentencias señalada en el numeral 1, este Juzgador observa, que no constan en autos las decisiones a las que hace alusión la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la parte querellada, y en razón de ello se NIEGA la ratificación promovida. Así se decide.

En relación al documental promovida en el numeral 2, antes señalado, se evidencia que la parte accionante promovió e invocó el Decreto presidencial de fecha 11 de marzo de 1992, publicado en Gaceta Oficial N° 34.921 de fecha 12 de marzo de 1992, por lo que este Juzgador, aclara que la prueba por documentos, se refiere a toda cosa u objeto producto de un acto humano, que sea capaz de representar un hecho pasado, presente o futuro, que sirva para formar la convicción del operador de justicia, debe tener en el proceso un significado probatorio, vale decir sea capaz de llevar al juzgador la convicción de la existencia o no, verdad o no del algún hecho que sea debatido en el proceso; sin embargo, el derecho, no es objeto de promoción de prueba, por cuanto las normas no están destinadas a demostrar un hecho, si no que operan como reguladores a la apreciación de los jueces para resolver la litis; en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE la referida promoción, resultando así IMPROCEDENTE oposición formulada por el organismo querellado. Así se decide

En ese sentido, respecto a las documentales promovidas por la parte recurrente, en el numeral 3, se evidencia que las mismas fueron consignadas junto a su respectivo escrito de promoción de pruebas y corren insertas a los folios 68 al 72 del presente expediente, por lo que este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente por cuanto de las pruebas admitidas, se observa que las mismas no requieren evacuación alguna, se advierte a las partes que este Juzgado fijará audiencia definitiva por auto separado de conformidad con lo establecido el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

EL JUEZ SUPLENTE,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO TOSTA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO TOSTA

Exp. 17-4073/IEVP/GT/KM.-