REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2013-000729

Demandante: Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C. A. BANCO UNIVERSAL, empresa domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, presentándose su ultima modificación, según consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el No. 31, Tomo 140-A-Pro, portadora del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. G-20005187-6.
Apoderados Judiciales: Abogados Aniello De Vita, Alejandro Bouquet, Francisco Gil, Stefani Camargo, Laura Hernández, Jaime Cedré y Johany Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, respectivamente
Demandados: ciudadano CARLOS LUIS BUSTOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-7.769.591.
Apoderados Judiciales: No Constituyo.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Desistimiento).

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de Noviembre de 2013, previa distribución de causas correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la demanda de COBRO DE BOLIVARES que incoara la S Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano CARLOS LUIS BUSTOS RAMIREZ, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2014, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se ordenó la suspensión del presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 07 de Agosto de 2014, se reanudo el presente juicio, ordenándose librar la respectiva citación al ciudadano demandado.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas y el decreto de la medida preventiva de embargo.
En fecha 07 de agosto de 2015, se libró compulsa de citación a la parte demandada, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Municipio Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Encontrándose el juicio en tramites de la citación de la parte demandada, comparece la representación judicial de la parte actora, quien consigna diligencia de fecha 26 de Febrero de 2018, mediante la cual solicita la Homologación y la devolución del documento de presta original, consignando para ello autorización del BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A. –
Mediante auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".

Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se dice que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.

En atención a lo expuesto, observa quien juzga que quien desiste es el apoderado judicial de la parte actora, por lo que visto su estado y capacidad procesal para tal acto procesal, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento tal como se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara en contra del ciudadano CARLOS LUIS BUSTOS RAMIREZ, identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En la Ciudad de Caracas, a los 08 días del mes de Marzo de 2017. 207º y 159º.
El Juez Provisorio

Abg. Nelson José Carrero Hera

La Secretaria Acc.

Claudia Quintero

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.

Claudia Quintero
AP11-M-2013-000729