REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2018-000016
Asunto principal: AP11-M-2018-000005
PARTE ACTORA: Ciudadana YOMAIRA RUSA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.034.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ALBERTO HENRIQUEZ AROCHA y JULIO CESAR CALDERA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.168.539 y V-5.395.964, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 77.107 y 32.923, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.058.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2018 en el asunto principal distinguido AP11-M-2018-000005 y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 23 de enero de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la ciudadana YOMAIRA RUSA BRICEÑO, contra el ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, ordenándose la intimación de este último a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que apercibido de ejecución cancelase o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
En fecha 19 de febrero de 2018, en el asunto principal distinguido AP11-M-2018-000005, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas, por lo que en la misma fecha se abrió el presente Cuaderno de Medidas.-
En fecha 23 de febrero de 2018, se dictó providencia mediante la cual se negó la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora por no constar en autos la certificación registral del inmueble sobre el cual solicitó se decretara la medida.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2018 en el asunto principal distinguido AP11-M-2018-000005, la representación judicial de la parte actora solicitó lo siguiente: “…PIDO A ESTE JUZGADO DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CIEN POR CIENTO (100%) DE DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN A LA PARTE DEMANDADA QUE EQUIVALEN AL CINCUENTA POR CIENTO (50) DE LOS DERECOS SOBRE LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR LOTE DE TERRENO DE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE CUATROCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE (423,38M2) Y LA VIVIENDA QUE SOBRE ÉL ESTÁ CONSTRUIDA, EL CUAL FORMA PARTE DE UNA PARCELA DE TERRENO BIFAMILIAR DE MAYOR EXTENSIÓN UBICADA EN LA RUTA 5 DE LA URBANIZACIÓN SANTA MÓNICA, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY CAPITAL) , DISTINGUIDA DICHA PARCELA CON EL Nº 31. LA PARCELA DE TERRENO TIENE UNA SUPERFICIE TOTAL APROXIMADA DE OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00 MTS2) DENTRO LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS. NORTE: CON LA PARCELA Nº 32; SUR: ZONA VERDE NATURAL Y PARTE DE LA RUTA Nº 5; ESTE: CON LA PARCELA Nº 32 Y RUTA Nº 5 Y OESTE: CON ZONA VERDE. TODO AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DEPARTAMENTO (HOY MUNICIPIO) LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY CAPITAL), ANOTADO BAJO EL Nº 561, TOMO 5, DEL PRIMER TRIMESTRE DE 1.968. LOS DERECHOS PROPIEDAD DEL CIUDADNO (sic) ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA Y QUE FORMA PARTE DEL LOTE DE TERRENO DE MAYOR EXTENSIÓN ANTES DELIMITADO, ESTA DISTINGUIDO CON EL Nº 31-NORTE Y ESTA ALINDERADO ASÍ: NORTE: EN DIECINUEVE METROS CON CERO CUATRO CENTÍMETROS (19,04 MTS) CON LA PARCELA Nº 32; SUR: EN VEINTITRÉS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (23,10 MTS) CON LA CASA DENOMINADA SUR; ESTE: EN DIECIOCHO METROS Y TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (18,38 MTS) CON LA RUTA Nº 5B Y OESTE: VEINTICINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (25,20 MTS) CON ZONA VERDE. LA CASA QUINTA TIENE UN ÁREA APROXIMADA DE CONSTRUCCIÓN DE TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO SIETE CENTÍMETROS (387,07 M2) Y CONSTA DE CINCO (5) NIVELES DISTRIBUIDOS ASÍ: NIVEL ACCESO 6+55: ACERA DE ACCESO A LA QUINTA, CON HALL DE ENTRADA. ESTUDIO Y ESTACIONAMIENTO TECHADO CON CAPACIDAD PARA DOS (2) VEHÍCULOS; PRIMER NIVEL 0 -0.98 ESTAR O COMEDOR TERRAZA DESCUBIERTA; SEGUNDO NIVEL 0 -2.51: BAÑO DE VISITA, COMEDOR Y COCINA CON LAVANDERO; TERCER NIVEL 0 -4.04: ESTAR INTIMO, DORMITORIO PRINCIPAL CON BAÑO, DOS (2) DORMITORIOS CON SUS RESPECTIVOS BAÑOS Y CUARTO NIVEL 0 -6.93: PORCHE, UN DORMITORIO Y BAÑO DE SERVICIO Y ZONA VERDE. CUYAS MEDIDAS LINDEROS Y DEMÁS DETERMINACIONES CONSTAN EN EL DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN QUE FUE DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 1.992, EL CUAL QUEDO ANOTADO BAJO EL NÚMERO 11, TOMO 20, PROTOCOLO PRIMERO. SEGUNDO: CONSIGNO EN CUATRO (4) FOLIOS ÚTILES COPIAS DEL DOCUMENTO QUE CONTINEN (sic) LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL BIEN OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en este sentido resulta oportuno citar el criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita: “… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.” (Resaltado del Tribunal)
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual, mal podría esta Juzgadora adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva de la demanda interpuesta y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por las demandantes en las fases procesales correspondientes.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora correspondientes a cuatro (4) letras de cambio identificadas 1/1, 1/2, 1/3 y 1/4, anexas marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, así como el documento protocolizado del bien inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, cursantes en el asunto principal distinguido AP11-M-2018-000005, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que al no existir en este estado y grado de la causa, prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la ciudadana YOMAIRA RUSA BRICEÑO, contra el ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: IMPROCEDENTE en esta etapa del proceso la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de marzo de 2018.- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (1:59 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2018-000016
INTERLOCUTORIA.-
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