REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000032
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 440-A-VII., en inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31185493-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO NAVARRO, NORYS BORGES, GLADYS RODRIGUEZ, MARCO TRIVELLA, YARISELIS VALLENILLA y JOSÉ ARELLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.085, 27.413, 198.698, 53.849, 80.700 y 177.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SKIN CENTRO LASER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2005, bajo el Nº 56, Tomo 1074-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA y LUIS RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661 y 237.900, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la abogada NORYS BORGES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., quien procedió a demandar a la sociedad mercantil SKIN CENTRO LASER, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de enero de 2017, la cual fue reformada en fecha 8 de febrero de 2017 y admitida en fecha 10 de febrero de ese mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Cuarto (4to.) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2047, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 23 del mismo mes y año, resultando infructuosos los traslados realizados a fin de practicar la citación.
Así las cosas, en fecha 28 de septiembre de 2017, compareció el abogado LUIS RIVAS, quien consignado instrumento por poder otorgado por su representada, se dio por citado y procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 2 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se llevó a cabo con las formalidades de Ley.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2017, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes en defensa de los intereses de sus representadas, las cuales fueron admitidas mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2017, fijándose un lapso de treinta (30) días de despachos para la evacuación de los medios de pruebas.
En fechas 5 de noviembre y 5 de diciembre de 2017, los funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo dejaron constancia de haber entregado los oficios 601-2017 y 602-2017, de fecha 23 de noviembre de 2017, debidamente recibidos por los entes destinatarios de los mismos.
Por auto fechado 30 de enero de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2018, se ordenó agregar resultas de la prueba de informes proveniente del Banco Exterior, C.A.
Seguidamente, por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2018, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, para el quinto día de despacho siguiente en la hora indicada.
Finalmente, en fecha 5 de marzo de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, la misma tuvo lugar con las formalidades de Ley, dejándose constancia que la decisión se publicaría dentro de los diez (10) días siguientes a la referida fecha.

MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y reforma que, su representada celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES LA REDOMA ROJA 10, C.A., un contrato de comodato sobre un inmueble propiedad de ésta última, constituido por una (1) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 9, denominada “CARIBIA, ubicada en la manzana 10 de la Urbanización Altamira, sexta (6ta) Avenida con Quinta (5ta) Transversal, Municipio Chacao del estado Miranda, que funciona como mini Centro Comercial, tal y como se evidencia de anexos marcados “B” y “C”.
Que con base en dicha titularidad, celebró con la sociedad mercantil SKIN CENTRO LASER, C.A., un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el Nº 11, el cual mide aproximadamente cuarenta y nueve metros cuadrados (49,00 mts2), ubicada en la Primera Planta o Planta Superior del referido inmueble, según se evidencia de documento privado anexo marcado “D”. Que conforme a la cláusula segunda del contrato, se estableció un canon mensual por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.000,40), el cual debía ser pagado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Asimismo, que conforme a la cláusula quinta del referido instrumento, se estableció que tendría una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 1 de mayo de 2013, por lo que al vencerse el plazo, el contrato quedó extinto sin necesidad de notificación alguna y que quedó establecido que en el supuesto que la arrendadora recibiera por concepto de canon cantidad de dinero con posterioridad a la finalización del término contractual, se entendía que estaba gozando de la prórroga legal.
Finalmente, que conforme a la cláusula décima tercera del contrato, se estableció que si al término de la prórroga legal la arrendataria no hiciera entrega inmediata del inmueble arrendado y en las condiciones establecidas, pagaría a la arrendadora a título de cláusula penal, una cantidad equivalente al siete por ciento (7%) del canon de arrendamiento mensual por cada uno de los días siguientes transcurridos desde el vencimiento, hasta la entrega definitiva del inmueble, libre de bienes y de personas, y pese de haber gestionado lo conducente, la arrendataria continua ocupando el inmueble causándole graves daños y perjuicios al patrimonio de su representada, constituyendo un incumplimiento grave a las obligaciones previstas en las cláusulas quinta, décima tercera y décima sexta del contrato, razón por la cual la demandan por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, los cuales fueron estimados en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.135.348,31).
Fundamentó su pretensión en las cláusulas quinta y décima tercera del contrato, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1579 del Código Civil y artículos 40 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada inicialmente rechazó la demanda en todas cada una de sus partes, tanto los hechos alegados como en el derecho invocado, y específicamente, conviniendo en la existencia de la relación arrendaticia y negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido de forma alguna el contrato de arrendamiento toda vez que, una vez vencido dicho contrato, ocurrió la tácita reconducción y el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, pues, la demandante consintió de manera tácita que la arrendataria continuara ocupando el inmueble y continuó cobrando y facturando el canon de arrendamiento, por lo que no se encuentra obligada a hacer la entrega del mismo, ello según de evidencia de facturas Nos. 0577, 0581 y 0513, por lo que resulta improcedente la demanda incoada, por lo que solicitan se declare Sin Lugar.
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Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar la indeterminación o no de la relación arrendaticia entre las partes, y por ende, el incumplimiento de la demandada de la cláusula quinta, y como consecuencia de lo anterior, la procedencia de la indemnización prevista en la cláusula décima tercera, cuyo monto fue estimado en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.135.348,31), así como los intereses moratorios de las cantidades y conceptos reclamados.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Copia simple de documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 12 al 17, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copia simple de compraventa relacionada con el inmueble objeto del contrato de arredramiento cuyo cumplimiento se pretende, folios 18 al 20. Dicho documento no fue impugnado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, no obstante el mismo no es objeto de controversia en la presente causa.
• Copia simple de contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes, folios 21 al 25. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, que el inmueble identificado en el libelo de demanda y sobre el cual se refiere el cumplimiento del contrato, guarda identidad con el inmueble arrendado; que la duración del contrato es de un año fijo contado a partir del 1ro de mayo del año 2013; y que, para el caso que la arrendataria no hiciera entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal pagaría a título de cláusula penal y por los daños y perjuicios, una cantidad equivalente al siete por ciento (7%) del canon de arrendamiento mensual por cada día de mora en la entrega del inmueble.
• Copia simple de notificación remitida por la arrendadora a la arrendataria, donde le notifica su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, folios 26 al 28. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la arriba indicada y que la prórroga legal comenzaría a computarse a partir del primero de mayo de 2014.
• Original de Providencia Administrativa emanada de la Unidad en materia de arrendamiento para Uso Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de fecha 5 de diciembre de 2016, identificada con el N° 0093, folios 29 al 36, mediante la cual dicha Unidad resuelve dejar constancia del agotamiento de la Instancia Administrativa en relación a la medida cautelar de secuestro, haciendo expresa salvedad que será el juez de la causa quien deberá analizar y determinar la existencia de los elementos de procedencia de dicha medida. Asimismo, se ordenó notificar a las partes involucradas en dicho procedimiento, quienes son las que aparecen como demandante y demandada en la presente causa. Dicho documento administrativo no fue atacado en modo alguno, por lo que tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, las ya indicadas.
• Original de documento poder y sus anexos, que acredita la representación judicial de la parte demandada, folios 72 al 87, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Original de facturas numeradas 0577, 0581 y 0591, folios 88 al 90. En dichos documentales se indica Inversiones Caribia C.A., recibe de Skin Centro Laser, C.A., la cantidad de Bs. 38.409,46 por concepto de pago de alquileres correspondientes a los meses de enero, febrero y abril de 2016, respectivamente. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que su contenido se tiene como cierto.
• Impresiones de consulta de movimientos bancarios (transferencias) ordena por SKIN CENTRO LASER, C.A., a favor de INVERSIONES CARIBIA, C.A., folios 91 al 106, realizados en las siguientes fechas 5/5/2016, 6/6/2016, 6/7/2016, 1/8/2016, 1/9/2016, 28/9/2016, 31/10/2016, 1/12/2016, 5/1/2017, 1/2/2017, 3/3/2017, 31/3/2017, 28/4/2017, 30/5/2017, 4/7/2017 y 31/7/2017, reproducidas las que corresponden al año 2017, ya mencionadas, a los folios 156 al 163; y a los folios 164 y 165, las realizadas el 31/8/2017 y 30/10/2017, cada una por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TREINTAY UN BOLÍVARESCON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 37.031,71). Dichas transferencias se adminiculan con la repuesta recibida del banco exterior a la prueba de informes promovida por la demandada, donde se verifica que efectivamente las cantidades ya mencionadas fueron remitidas por orden de SKIN CENTRO LASER, C.A. a INVERSIONES CARIBIA, C.A., en las fechas antes señaladas. Siendo así, en criterio de esta Juzgadora, las cantidades transferidas por la demandada a la demandante, se corresponden con el pago del canon arrendaticio desde el mes de enero de 2016 hasta el mes de octubre de 2017, ambos inclusive.
• Comunicaciones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, folios 176, 177, 223 y 224, relacionadas con la prueba de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada. Dichas comunicaciones guardan relación con las pruebas promovidas, sin embargo, nada aportan a los hechos controvertidos.
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Del Fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Tomando en cuenta que la acción que conoce esta Juzgadora tiene su origen en un contrato bilateral, toma relevancia el artículo 1159 del Código Civil, el cual establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que sólo puede revocarse por mutuo consentimiento o cuando la Ley lo autorice, por lo que su contenido resulta vital para determinar su naturaleza en cuanto así se trata de una relación a tiempo fijo o a tiempo indeterminado.
Dicho lo anterior, se tiene que del conjunto de probanzas acompañadas al proceso, y en particular, del contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia que vincula a las partes emana de un contrato escrito donde sus firmantes manifestaron la voluntad de que el mismo tuviera una vigencia de un año fijo, contado a partir del 1ro de mayo de 2013, y a su vencimiento quedaría extinguido sin necesidad de notificación alguna.
Adicionalmente, quedó igualmente demostrado que la arrendataria fue notificada en presencia de Notario Público de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar dicho contrato, notificación que le hizo antes del vencimiento del año acordado por las partes.
Complementariamente, la arrendadora con miras a obtener una medida cautelar en el procedimiento judicial de cumplimiento de contrato, agotó la vía administrativa con forme a la Ley.
El conjunto de probanzas antes referidos lleva a la convicción de esta Juzgadora a considerar que, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se exige es de naturaleza determinada o a tiempo fijo, ya que la arrendadora, no sólo lo convino así con la arrendataria en el contrato, sino que desplegó acciones adicionales que hacen inequívoca su voluntad de no continuar la relación arrendaticia, por tanto, en el dispositivo de la presente sentencia así se declarará. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, se tiene que el contrato de arrendamiento venció el 30 de abril de 2014, por lo que a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de prórroga lega que conforme al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es de seis (6) meses, la cual venció el 31 de octubre de ese mismo año, fecha en la cual la arrendataria debió entregar el inmueble conforme a lo pactado entre las partes.
Como quiera que de autos se evidencia que la arrendataria no hizo la entrega del inmueble arrendado vencida la prórroga legal, resulta pasible la aplicación de la cláusula décima tercera del contrato en mención, la cual le impone el pago a título de cláusula penal y daños y perjuicios, sin necesidad de prueba adicional distinta al contrato y a su permanencia en el local, por el equivalente al siete por ciento (7%) del canon mensual, por cada día transcurrido desde el vencimiento de la prórroga hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
No obstante lo anterior, observa quien aquí decide, que las cantidades transferidas por la arrendataria a la arrendadora mediante transferencias bancarias, a través del banco exterior, resultan muy superiores al canon mensual fijado entre las partes, por lo que la diferencia entre el monto contenido entre dichas transferencias y lo establecido en el contrato, debe tenerse como pago de la cláusula penal e indemnización contractual y por tanto deducirse del total que corresponda, acreditándolo a esos conceptos y de existir un faltante, debe ser pagado por la arrendataria; y en caso que resulten excedentarios los pagos realizados, los saldos quedarían en favor de la arrendataria.
A los fines de determinar la compensación entre los pagos realizados y las cantidades que debieron pagarse por concepto de canon más cláusula penal e indemnización, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 1ro de noviembre de 2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme dicha sentencia, como arriba se indicó. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses moratorios reclamados, observa esta operadora de Justicia que las partes acordaron en el contrato en mención las sanciones crematísticas dentro de las cuales no se encuentra este concepto, por lo que constituiría una sanción adicional a la establecida convencionalmente por las partes, en consecuencia, se niega la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, observa este Tribunal que la interesada no determinó ni el momento de inicio ni el momento de culminación de dicho concepto, pretendiendo que la misma sea estimada por el Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, atendiendo los postulados establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, estando impedido de suplir argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, por tanto, al ser indeterminada la solicitud de corrección monetaria, se niega por improcedente en virtud de los términos en que fue solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., contra la sociedad mercantil SKIN CENTRO LASER, C.A.
SEGUNDO: SE DECLARA que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes es a tiempo determinado y como consecuencia de ello, SE ORDENA a la sociedad mercantil SKIN CENTRO LASER, C.A., la entrega inmediata y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 9, ubicado en la Planta Alta de la quinta denominada “CARIBIA”, situada en la manzana N° 10 de la Urbanización Altamira, en la Sexta (6ta) Avenida con Quinta (5ta) Transversal, Municipio Chacao, estado Miranda.
TERCERO: SE ACUERDA la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, calculados en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.135.348,31), previa las deducciones correspondientes.
CUARTO: SE NIEGA los intereses moratorios reclamados.
QUINTO: SE NIEGA la indexación o corrección monetaria por improcedente en los términos solicitados.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-V-2017-000032
DEFINITIVA