REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2017-000023
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2016, bajo el Nº 58, Tomo 148-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO, MARY HURTADO DE MUGUESSA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.158.589, V-10.531.710, V-3.950.298, V-12.293.577, V-6.507.218, V-2.506.281, V-2.518.888 y V-5.199.970, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES RIBER 66, C.A., domiciliada en la ciudad de los Teques, estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 1-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-310982414, y el ciudadano RICHARD ALEXIS BERNAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Teques y titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.490.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 31 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES RIBER 66, C.A., y al ciudadano RICHARD ALEXIS BERNAL PEREZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES RIBER 66, C.A., en la persona de su presidente ciudadano RICHARD ALEXIS BERNAL PEREZ y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador, para la contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día concedido como término de la distancia, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de febrero de 2017, la representación actora consignó las copias requeridas, por lo que en fecha 10 de febrero de 2017, se libró oficio Nº 074/2017 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, adjunto a despacho de comisión de citación y compulsa.-
Finalmente, consta al folio 66, que en fecha 21 de febrero de 2017, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la comisión librada ante el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 21 de febrero de 2017, oportunidad en la cual, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó copia recibida y firmada por el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), del oficio dirigido al Juzgado comisionado, por lo que a la presente fecha 2 de marzo de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de mas de un (1) año situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil Sociedad mercantil INVERSIONES RIBER 66, C.A. y el ciudadano RICHARD ALEXIS BERNAL PEREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
AP11-M-2017-0000023.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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