REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2017-000058
Asunto principal: AP11-M-2017-000198
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 49-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, DILIA MARÍA ROMERO ALFONZO, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.730.417, V-8.369.062, V-12.387.433, V-5.397.943 y V-12.162.023, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 108-A SDO, reformada parcialmente en fecha 7 de abril de 2016, bajo el Nº 7, Tomo 98-A SDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30211557-4, y el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.051.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2018 y en tal sentido, se observa:
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A., en su carácter de obligada principal en la persona de su presidente, ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
En fecha 27 de septiembre de 2017, en el asunto principal distinguido AP11-M-2017-000198, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
En fecha 28 de septiembre de 2017, se abrió el presente Cuaderno de Medidas.-
En fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó providencia mediante la cual se decretó embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó lo siguiente: “…Demostrado como ha sido los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicito se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el Nº 81, ubicada en la Calle La Solera, Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número de catastro 15-3-1-3D-1611-6-30-0-0-1-16, cuyas medida, linderos y demás determinaciones constan en documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil siete (2007), Bajo el Nº 04, Tomo 15, del Protocolo Primero, el cual consigno en copia certificada constante de seis (06) folios útiles. Dicho inmueble pertenece al solidario fiador ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.051, tal como consta en el antes mencionado documento…”
Así, en fecha 6 de octubre de 2017, se dictó providencia mediante la cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 4 de octubre de 2017, en atención a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 7 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó lo siguiente: “…SOLICITO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO POR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DEL FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LA DEUDORA PRINCIPAL, QUE SE DETERMINA A CONTINUACIÓN: CASA-QUINTA Y LA PARCELA DE TERRENO DONDE ESTÁ CONSTRUIDA, DISTINGUIDA CON EL Nº 81, UBICADA EN LA CALLE LA SOLERA, URBANIZACIÓN LA TAHONA, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, IDENTIFICADO CON EL Nº DE CATASTRO 15-3-1-3D-1611-6-30-0-0-1-16. LA PARCELA TIENE UNA SUPERFICIE DE QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (553,70 M2) Y LA QUINTA SOBRE EL CONSTRUIDA TIENE UNA SUPERFICIE DE CONSTRUCCIÓN DE TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (380 M2), SE ENCUENTRA COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: NORESTE: EN DOS (02) TRAMOS RECTOS QUE MIDEN EL PRIMERO OCHO (8) METROS CON TRECE CENTÍMETROS Y EL SEGUNDO ONCE (11) METROS CON TREINTA (30) CENTÍMETROS, CON CALLE DE LA SOLERA; NOR-ESTE: VEINTISIETE (27) METROS CON OCHENTA Y OCHO (88) CENTÍMETROS, CON LA PARCELA Nº 82 DE LA MISMA URBANIZACIÓN LA TAHONA; SURESTE: EN VEINTIÚN METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (21,86 MTS) CON ZONA VERDE DE LA MISMA URBANIZACIÓN; Y SUR-OESTE: EN VEINTISÉIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (26,30 MTS) CON LA PARCELA Nº 80 DE LA MISMA URBANIZACIÓN. EL MENCIONADO INMUEBLE PERTENECE AL FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, CIUDADANO RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, VENEZOLANO, SOLTERO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.965.051, SEGÚN SE EVIDENCIA EN DOCUMENTO DE PROPIEDAD, REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, EL DÍA TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, BAJO EL Nº 04 DEL TOMO 15, DEL PROTOCOLO PRIMERO, QUE EN COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL MEENCIONADO REGISTRP, CONSTANTE DE SEIS (06) FOLIOS ÚTILES CONSIGNO MARCADA CON LA LETRA “A” …” (Resaltado de la cita) desistiendo de la medida de embargo decretada, con vista a lo cual por auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2017, se le instó a consignar el oficio y comisión de la medida de embargo decretada.
Por auto dictado en fecha 31 de enero de 2018, se agregaron las resultas de la comisión de la medida decretada, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial sin cumplir en virtud del desistimiento efectuado por la actora.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar referida en la diligencia de fecha 7 de noviembre de 2017, indicando al efecto que el documento de propiedad cursa del folio 47 al 52 del presente asunto.-
- II -
Ahora bien, por cuanto el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Así, resulta oportuno señalar que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2003 (Exp. # 03-2221), que se transcribe parcialmente a continuación:
“En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza. Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.”
A la luz de la declaración de principios axiomáticos contenida en el fallo precedentemente transcrito, queda claro que la mutabilidad es una característica inherente al sistema cautelar. Consecuencia de tal naturaleza, las medidas cautelares pueden ser objeto de suspensión (provisional), levantamiento definitivo, ampliación, reducción o sustitución, de acuerdo a innumerables circunstancias que pueden acaecer en el curso de la causa judicial en que son dictadas.
En el presente caso, ha sido solicitada una sustitución de una medida de embargo por una prohibición de enajenar y gravar, lo cual observa este Juzgado encuentra fundamento, entre otras normas, en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 597.- Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada.”
En torno a la sustitución cautelar, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al indicado artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, apunta lo siguiente: “Así como el ejecutante puede pedir que se traslade el embargo de unos bienes a otros, aún cuando haya sido ejecutada la medida (art. 548), así también, y con fundamento en este artículo, puede el sujeto contra quien obra la medida solicitar lo mismo; porque aún cuando la norma se refiere implícitamente al acto de ejecución de la medidas, no señala momento preclusivo alguno, y el hecho de que se haya practicado no puede privar sobre el fin exclusivamente preventivo que tiene la medida, ajeno a cualquier coerción o dispendio innecesario. Si el artículo 589 autoriza al ejecutado para sustituir la cosa embargada por otra dada en prenda, igual posibilidad debe tener para sustituirla por otro bien, dado en embargo, como objeto de embargo. Con ello se propende a la ratio legis del presente artículo 597, evitando que la medida pueda actuar como un medio de coacción en perjuicio de la igualdad de las partes. Difícilmente puede verse un límite preclusivo al derecho del ejecutado de sustituir, con la inmediación judicial, unos bienes por otros, cuando no deviene perjuicio para el embargante por el solo hecho de hacerse la sustitución con posterioridad a la traba del embargo. Reafirma esta tesis el artículo 1.850 del Código Civil in fine cuando expresa que el deudor prendario ‘si lo prefiere, puede solicitar la restitución de la prenda ofreciendo otra garantía que la reemplace’. Esta norma es aplicable a los bienes embargados sobre los cuales nace una ‘prenda judicial’ a favor del acreedor prevenido.”
Ahora bien, en el presente asunto, la parte demandada acompañó a su solicitud de sustitución de medida, con copia del Documento de Propiedad del inmueble sobre el cual solicita sea decretada la medida.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien:
“UN (1) INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA-QUINTA Y LA PARCELA DE TERRENO DONDE ESTÁ CONSTRUIDA, DISTINGUIDA CON EL Nº 81, UBICADA EN LA CALLE LA SOLERA, URBANIZACIÓN LA TAHONA, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, IDENTIFICADO CON EL Nº DE CATASTRO 15-3-1-3D-1611-6-30-0-0-1-16. LA PARCELA TIENE UNA SUPERFICIE DE QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (553,70 M2) Y LA QUINTA SOBRE EL CONSTRUIDA TIENE UNA SUPERFICIE DE CONSTRUCCIÓN DE TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (380 M2), SE ENCUENTRA COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: NORESTE: EN DOS (02) TRAMOS RECTOS QUE MIDEN EL PRIMERO OCHO (8) METROS CON TRECE CENTÍMETROS Y EL SEGUNDO ONCE (11) METROS CON TREINTA (30) CENTÍMETROS, CON CALLE DE LA SOLERA; NOR-ESTE: VEINTISIETE (27) METROS CON OCHENTA Y OCHO (88) CENTÍMETROS, CON LA PARCELA Nº 82 DE LA MISMA URBANIZACIÓN LA TAHONA; SURESTE: EN VEINTIÚN METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (21,86 MTS) CON ZONA VERDE DE LA MISMA URBANIZACIÓN; Y SUR-OESTE: EN VEINTISÉIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (26,30 MTS) CON LA PARCELA Nº 80 DE LA MISMA URBANIZACIÓN. EL MENCIONADO INMUEBLE PERTENECE AL FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, CIUDADANO RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, VENEZOLANO, SOLTERO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.965.051, SEGÚN SE EVIDENCIA EN DOCUMENTO DE PROPIEDAD, REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, EL DÍA TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, BAJO EL Nº 04 DEL TOMO 15, DEL PROTOCOLO PRIMERO”. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, materialmente, cualquier sustitución cautelar comporta dos aspectos, a saber: por una parte, el decreto de una nueva medida preventiva, y por otra parte, el levantamiento de la cautelar primigenia, por lo que al haber sido acordada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solo restaría proceder al levantamiento de la cautela primigenia, decretada por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2017. A tales fines, resulta ilustrativa la revisión de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2643, de fecha 01 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”.
La inmediata ejecutabilidad del fallo que suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer la exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
“La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en un efecto la apelación contra la interlocutoria sobre impugnación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).
Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediato en razón de los efectos puramente devolutivos que derivan de ese recurso.”
(Resaltado de este Tribunal)
De la revisión del anterior precedente jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la sentencia que revoca cualquier medida cautelar resulta de inmediata ejecución, sin perjuicio del recurso de apelación, que debe ser oído en un solo efecto, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual en el caso bajo análisis, al ser acordada la sustitución de la medida de embargo decretada en fecha 29 de septiembre de 2017, por la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se evidencia que existen dos (2) medidas simultáneas sobre bienes propiedad de la parte demandada, lo cual impone a este Tribunal la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo anterior, se suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 29 de septiembre de 2017, y en consecuencia se deja sin efecto el oficio Nº 496/2017 librado en la misma fecha dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) sigue la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A. y el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble supra identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2018.- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 110/2018.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO: AH19-X-2017-000058
INTERLOCUTORIA
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