REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: A1HB-M-2003-000010
PARTE ACTORA: BANCO MERCARTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de de 1925, bajo el Nº 123, sucesor a titulo universal fel patrimonio de INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, (antes denominado BANCO INTERNACIONAL “INTERBANK” C.A., constituida originalmente por documentos inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22de junio de 1971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A, siendo su cambio de denominación social inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil, el 03 de diciembre de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 351-A Pro, y su última modificación en la cual se acordó la fusión por absorción por parte de INTERBANK C.A, BANCO UNIVERSAL, de la sociedad mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., (anteriormente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente como sociedad civil, según consta de acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el dia 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 24 Tomo 425-A-Sgdo, siendo su última modificación para el cambio de su denominación social, según documento inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, el dia 01 de junio de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 149-A-Sgdo, fusion que consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 13 de septiembre del 2000, bajo el Nº 52, Tomo 62-A-Pro.; y en virtud de la absorción de INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades mercantiles celebradas en fecha 28 de septiembre del 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nro. 342.000de fecha 14 de diciembre del 2000, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.094, de fecha 07 de diciembre del 2000, de conformidad a lo previsto en la “Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional” dictada por la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución Nro. 01-0700, de fecha 14 de julio del 2000, publicadas en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.480 extraordinario, de fecha 18 de julio del 2000, y participada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 15 de diciembre del 2000, bajo el Nº 04 Tomo 228-A-Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales modificado y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 04 de mazo del 2000, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SANTIAGO GIMO ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA YÈPEZ y YOLIMAR QUINTERO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621,75.211, 35.196, 86.565 y 66.473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CECILIA DE LOS ANGELES BETANCOURT BAUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.514.959.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en auto
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.749.506, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.473, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de de 1925, bajo el Nº 123, sucesor a titulo universal fel patrimonio de INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, (antes denominado BANCO INTERNACIONAL “INTERBANK” C.A., constituida originalmente por documentos inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22de junio de 1971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A, siendo su cambio de denominación social inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil, el 03 de diciembre de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 351-A Pro, y su última modificación en la cual se acordó la fusión por absorción por parte de INTERBANK C.A, BANCO UNIVERSAL, de la sociedad mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., (anteriormente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente como sociedad civil, según consta de acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 24 Tomo 425-A-Sgdo, siendo su última modificación para el cambio de su denominación social, según documento inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, el día 01 de junio de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 149-A-Sgdo, fusión que consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de septiembre del 2000, bajo el Nº 52, Tomo 62-A-Pro.; y en virtud de la absorción de INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades mercantiles celebradas en fecha 28 de septiembre del 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nro. 342.000de fecha 14 de diciembre del 2000, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.094, de fecha 07 de diciembre del 2000, de conformidad a lo previsto en la “Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional” dictada por la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución Nro. 01-0700, de fecha 14 de julio del 2000, publicadas en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.480 extraordinario, de fecha 18 de julio del 2000, y participada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 15 de diciembre del 2000, bajo el Nº 04 Tomo 228-A-Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales modificado y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 04 de mazo del 2000, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro, quien demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la ciudadana CECILIA DE LOS ANGELES BETANCOURT BAUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.514.959, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 25 de Junio de 2003, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en esta misma fecha este Juzgado remitió boleta de intimación para gestionar la practica de la citación en el domicilio de la parte intimada.
En fecha 24 de mayo de 2004, comparece por ante este Juzgado la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.473, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicito la consignación de las resulta las cuales serán agregadas a los autos.
Seguidamente en fecha 26 de mayo de 2004, comparece el ciudadano JAVIER ROJA MORALES, en su condición de Alguacil titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, las cuales serán agregadas a los autos.
Por fecha 02 de junio de 2004, este Tribunal acordó la intimación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 y 665, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora mediante la cual retiró el cartel de intimación a los fines de su publicación.
Igualmente, en fecha 11 de agosto de 2004, se recibió diligencia presentada por el Abogado YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inpreabogado Nº 66.473, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó ejemplares del cartel de intimación publicados en el diario El Nacional los cuales serán agregados a los autos.
Seguidamente en fecha 13 de septiembre, el ciudadano RAIMUNDO MENA, en su condición de Secretario Accidental de este Juzgado, Undécimo de Primera Instancia dejó constancia que fijó el cartel en el domicilio de la parte demanda cumpliendo así con las formalidades de lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, dando repuesta a la diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, este Juzgado designó como defensor judicial de la parte demanda CECILIA DE LOS ANGELES BETANCORT, en la persona de OSWALDO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.864, asimismo se le libró boleta de notificación, siendo notificado en esta misma.
De igual forma en fecha 28 de octubre de 2004, el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, ya identificado en auto mediante la cual acepto el cargo recaído en su nombre y presto el juramento de de Ley.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, este Tribunal decreto Medida de Embargo Ejecutivo sobre el apartamento distinguido con el Nº 0404, propiedad de la parte demandad ciudadana CECILIA DE LOS ANGELES BETANCOURT BAUTE. Asimismo, se remitió oficio y comisión al Juzgado de Distribución de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente el día 13 de diciembre de 2004, se recibió resulta de Embargo Ejecutivo proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolita de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 04-1998, nomenclatura interna de ese Tribunal, los cuales serán agregado a los autos.
Mediante, diligencia de fecha 19 de enero de 2005, presentada por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, en su carácter de acreditada en autos solicitó la paralización del juicio hasta que el BANAP emita la certificación de la deuda correspondiente, a los fines de evitar daños procesales por la entrada en vigencia de la nueva Ley del Deudor Hipotecario, publicada en Gaceta OficialNº 38.098, de fecha 03 de enero de 2005, de igual forma hasta tanto sea agregado a los autos el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recalculo y reestructuración de la misma conforme al articulo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Seguidamente se recibió oficio Nº 24 de enero de 2005, proveniente de Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolita de Caracas, este Tribunal acordó agregar a los autos.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Dr. Ángel Vargas se abocó al conocimiento de la presente causa al estado que se encontraba.
De igual forma en esta misma fecha 20 de Marzo de 2018, la Dra. MARITZA BETANCOURT, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 06 de agosto de 2009, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de siete (07) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 159°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA.
DRA. DRA. MARITZA BETANCOURT
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-M-2003-000010.-
MB/IQ/tulio.-
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