REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001013
PARTE DEMANDANTE: ELISAY MIGDALIA SANTANA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.195.223.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YANIRA MERCEDES MOH LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.610.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN ZEENNI RACHOU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.256.912.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO ARTÍCULO 185 CÓDIGO CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP11-V-2017-001013.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
La causa bajo estudio se inició en fecha 25/07/2017, mediante libelo de la demanda ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito de Tribunales de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, una vez efectuados los tramites de distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha 27/07/2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada bajo los tramites legales contenidos en los artículos 757 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 27/09/2017, la parte actora consignó los emolumentos y fotostátos requeridos para librar la compulsa de citación de la parte demandada, pedimento que le fue concedido en fecha 29/09/2017.
Mediante diligencia de fecha 20/10/2017, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia en autos de su imposibilidad de ubicar la Quinta donde debía practicar la citación de la parte demandada (Folio 18).
En fecha 08/11/2017, la parte actora por medio de su apoderada judicial solicitó el nuevo traslado del Alguacil para practicar la citación del demandado, pedimento que le fue acordado en fecha 10/11/2017 y en fecha 28/11/2017, el Alguacil dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente al ciudadano ESTEBAN ZEENNI RACHOU (Folio 25).
En fecha 17/01/2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano ESTEBAN ZEENNI RACHOU, titular de la cédula de identidad No. 6.256.912, en su carácter de parte demandada dándose por citado en la causa, asistido de abogado y solicitó al Tribunal la acumulación de la presente causa con respecto al expediente signado con el número AP11-V-2015-000398, llevado ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud que existe -presuntamente- una identidad de partes, objeto y el mismo titulo que hace necesaria su acumulación según lo previsto en los artículos 51, 52 y 77 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/01/2018, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, nos solicitó información por medio de oficio distinguido con el No. 031-2018, con el propósito que se le indicara si ante cursaba ante este Tribunal demanda de divorcio contencioso interpuesta por el ciudadano ESTEBAN ZEENNI RACHOU contra la ciudadana ELISAY MIGDALIA SANTANA MARTINEZ, distinguida con el No. AP11-V-2017-001013, de ser afirmativo, se le indicará la fecha de interposición, fecha efectiva de la citación y estado actual de la demanda, todo ello con el fin de proveer sobre la petición de acumulación de causas sustanciada por dicho Tribunal, en el asunto No. AP11-V-2015-000398.
Mediante oficio de fecha 07/02/2018, este Tribunal remitió la información requerida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia.
En fecha 22/02/2018, la parte demandada ratificó el pedimento alusivo a la acumulación de causas peticionada en autos.
II
DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS
En principio, hay que destacar que la institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Su objeto está dirigido a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma. La acumulación procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En tal sentido, establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 52 del texto Adjetivo Civil establece:
“…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Por otro lado tenemos que el artículo 81 ibídem, establece que:
“…No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos…”. (Subrayado y negrita del tribunal).
Del contenido de los dispositivos legales antes citados interpretados todos de manera conexa unos entre otros, se evidencia que la acumulación de autos o procesos contenida en el artículo 51 ibídem, es dependiente o está supeditada a las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.
Ahora bien, es el caso que claramente y sin lugar a dudas se evidencia que tanto el juicio llevado ante este Tribunal identificado con el número AP11-V-2017-001013 y el asunto llevado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el número AP11-V-2015-000398, existe plena identidad de partes, objeto y titulo, toda vez que se trata de las mismas personas, vale decir, la ciudadana ELISAY MIGDALIA SANTANA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.195.223 y el ciudadano ESTEBAN ZEENNI RACHOU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.256.912, quienes comparecen ante el aparato jurisdiccional de justicia (Primera Instancia, Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas) a peticionar la devolución del vínculo jurídico que los une, es decir, el matrimonio.
Es necesario, señalar que solo cambia la posición de los actores del proceso con respecto a cada juicio. Sin embargo, se trata de la misma acción y procedimiento de divorcio contencioso contenida en el artículos 185 del Código Civil, solo restaría por verificar quien de los dos (02) Tribunales Civiles previno primero para atribuirle el conocimiento de ambas causas, en tal sentido se desprende de las copias certificadas adjuntas al expediente a los folios 49 al 52, que en la causa llevada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el número AP11-V-2015-000398, que ambas partes están a derecho con antelación y ya se celebró el segundo (2do) acto conciliatorio, situación que determina que ese Juzgado previno primero y es quien le corresponde el conocimiento de ambas causas para su acumulación, toda vez que de las actas del proceso se desprende que el demandado se dio por citado apenas en fecha 17/01/2017 (folio 31 y 32), fecha en la cual en el Juzgado Duodécimo se estaba celebrando el segundo (2do) acto conciliatorio entre las partes.
Para mayor abundamiento, esta Juzgadora observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29/05/2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció:
“…Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente: “Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención (…) “Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas (…) “Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos: (…) 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. Conforme con las normas transcritas, esta Sala estima que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos…”. (Subrayado del tribunal de la causa).
En consecuencia, considera esta Juzgadora que debe conocer con respecto a esta causa el Juzgado que previno primero, vale decir, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, razón por la cual se ordena la remisión de la presente causa adjunta a oficio al referido Tribunal, todo ello a los fines de evitar la emisión de sentencias contradictorias. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena la remisión de esta causa distinguida con la nomenclatura AP11-V-2017-001013, alusiva al juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO (art. 185 CC), tiene incoada la ciudadana ELISAY MIGDALIA SANTANA MARTÍNEZ contra el ciudadano ESTEBAN ZEENNI RACHOU, para que se acumulada al juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO (art. 185 CC) tiene incoado el ciudadano ESTEBAN ZEENNI RACHOU, contra la ciudadana ELISAY MIGDALIA SANTANA MARTÍNEZ, ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, signada con el número AP11-V-2015-000398. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días de Marzo de 2018. 207º y 159º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2017-001013
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