REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001513
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil VISUAL SEMARCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en el tomo 147-A, Registro Mercantil V, numero 19 del año 2011, expediente número 224-11542, representado por su director gerente ciudadano JOSÉ GALAVIS MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.309.126.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: abogado RÓMULO CRISÓLOGO GALAVIZ VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.386.
PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 67, tomo 19-A-Pro, en fecha 05/05/1978, Exp. 98255.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO RAFAEL BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, VICTOR JIMÉNEZ ESCALONA y JOHANA ALEJANDRA MILEO CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 83.023, 147.807 y 271.234 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO DE PAGO.

-I-
Una vez recibidas ante este Despacho las actas del proceso alusivo al juicio que por OFERTA REAL Y DEPOSITÓ DE PAGO tiene incoado la Sociedad Mercantil VISUAL SEMARCA C.A., contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., en vista del agotamiento de la fase voluntaria del proceso, situación que trajo consigo que el monto de la cuantía estimado para esta acción superará los parámetros legales establecidos para su conocimiento ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que se declaró incompetente para conocer de esta acción mediante decisión de fecha 31/10/2017 (folios 68 al 74).
Ahora bien, firme como se encuentra la referida decisión y cumplidos los tramites legales de la distribución de la causa, le correspondió su conocimiento a esta Juzgadora, quien se Abocó a su conocimiento mediante auto de fecha 28/11/2017 (folio 97) y le dio entrada a las actas del proceso al sistema juris 2000.
En fecha 07/12/2017, los apoderados judiciales de la parte oferida solicitaron el decaimiento de la acción y por medio de diligencia de fecha 13/12/2017, el apoderado judicial de la parte oferente solicitó al Tribunal oficie al Tribunal Décimo Noveno Municipal, con el propósito que remitiera los cheques de gerencia contentivos de la cantidad de dinero ofrecida al oferido.
Posteriormente, en fecha 19/12/2017, la parte demandada solicitó nuevamente el decaimiento de la demanda y por auto expreso de fecha 09/01/2018, el Tribunal libró el oficio conducente al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el fin de la remisión de los precitados cheques y se dejó constancia que una vez constara en autos lo requerido el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la procedencia o no del pedimento formulado por la parte oferida.
En fecha 15/01/2018 el Alguacil designado por la Coordinación respectiva dejó constancia en autos de haber hecho entrega del oficio No. 04-18 de fecha 09/01/2018, ante la Secretaria del Juzgado de Municipio y mediante auto 06/02/2018, se recibieron las resultas del aludido oficio, en las cuales se anexaron los cheques de gerencia signados con los números 42429269, 35429266, 46429267 y 13429268, girados contra la cuenta bancaria número 0134-0220-50-2201622236 de la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Por medio de diligencia de fecha 08/02/2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó le sean devueltos los fechas antes indicados para proceder a su canje y consignación a nombre del Tribunal, pedimento que fue acordado por auto de fecha 16/02/2018.

DEL DECAIMIENTO DE LA SOLICITUD

Sostiene la defensa de la parte oferida que su antagonista jurídico, vale decir, la Sociedad Mercantil VISUAL SEMARCA C.A., ha demostrado en autos la perdida del interés en la causa, hecho que a su decir, se materializó en la falta de cumplimiento en la obligación del respectivo depósito de los instrumentos mercantiles cambiables (cheques) en la cuenta del Tribunal de Municipio, so pena, que referido Tribunal mediante auto de fecha 20/10/2017 (folio 67) ordenó el deposito de las cantidades de dinero producto de la oferta de pago.
De manera que, -a su decir- ha transcurrido “holgadamente” el tiempo para el depósito de los cheques en la cuenta del Tribunal, hecho que no solo ha sido ordenado por el Tribunal sino que esta establecido expresamente en el Código Procesal Civil, cuya norma prevé que en caso que el acreedor rehusara recibir las cantidades de dinero ofrecidas se procederá en el lapso de tres (03) días al deposito de la cosa.
Por ende, desde el 21/09/2017, fecha en la cual se practicó la oferta real de pago por parte del Tribunal hasta el día de 07/11/2017 (fecha de interposición ante Municipio de su primer escrito delator del presunto decaimiento), el tiempo suficiente para que el depósito de la cosa se haya materializado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil:

“…Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento…”

Del contenido de la norma de ley antes transcrita, este Tribunal observa que una vez ofrecida la cosa al oferido y éste se rehusara a recibirla, en el presenta caso las cantidades de dinero contenida en los cheques signados con los números 42429269, 35429266, 46429267 y 13429268, es carga del Tribunal y no de la parte oferente depositar el dinero en la cuenta del órgano jurisdiccional, toda vez que la parte demandante cumplió en teoría con su carga de poner a disposición del Tribunal las “presuntas cantidades de dinero adeudadas”.
De esta manera a criterio del Tribunal mal podría imputársele a la parte demandante la omisión del Tribunal Municipal consistente en el deposito de la cosa ofrecida, ya que es una carga administrativa del Tribunal que llevó la primera fase no contenciosa del procedimiento, que en nada constituye un decaimiento del interés jurídico de la parte demandante.
Adicionalmente, es necesario destacar que mediante oficio No. 04-18 de fecha 09/01/2018, este Tribunal requirió al Juzgado Décimo Noveno de Municipio, la remisión de los cheques signados con los números 42429269, 35429266, 46429267 y 13429268, en virtud que no fueron adjuntados a las actas del proceso y en respuesta a nuestra solicitud el referido Tribunal en fecha 22/01/2018 (folio 129) remitió las documentos mercantiles cambiables, hecho que demuestra que estaban en posesión del Tribunal Municipal, quien debió depositarlos, pero es lógico inferir que en vista a la decisión de fecha 31/10/2017 (folios 67 al 74), el Tribunal Décimo Noveno Municipal se abstuvo de realizar el deposito en vista de la haberse declaro incompetente por la cuantía, situación que generó la remisión de los cheques y del asunto a este Tribunal de Primera Instancia Civil.
En el mismo hilo de ideas, con respecto a la perdida de interés procesal cuya situación conlleva al decaimiento de la acción, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1483, de fecha 29 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés, en tal sentido, señalo:

“…Surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”. De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.

Ahora bien, bajo el criterio de la Sala de nuestro máximo Tribunal de justicia, en contraste con las actas del proceso, quien decide, considera que la parte demandante no ha incurrido en los supuestos de falta de intereses con respecto a la causa lleva ante este órgano jurisdiccional, toda vez que ha impulsado su prosecución, siendo en todo caso cargar del tribunal el deposito de las cantidades de dinero por concepto de las supuestos montos de dinero adeudados, cuyo objeto no es parte de esta decisión, siendo así en criterio de quien decide, es nugatoria la petición de decaimiento de la acción, ya que no están configurados los supuestos legales y mas importante aun supuestos que no están establecidos de manera formal en nuestra ley sustantiva o adjetivo, sino es producto de la aplicación doctrinal y de la jurisprudencia, fuentes indirectas del derecho civil.
En conclusión, este Tribunal niega el pedimento de decaimiento de la acción formulado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la petición de decaimiento de la acción formulado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A. contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil VISUAL SEMARCA C.A-
SEGUNDO: En virtud del contenido del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia en el archivo de este Juzgado.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Marzo de 2018. 207º y 159º.

LA JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 3:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO

Asunto: AP11-V-2017-001513