REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 12-0696 (Tribunal Itinerante)
EXP: AH18-V-2007-000016 (Tribunal de la Causa)

PARTE ACTORA: ZENAIDA MEZA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.413.323.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIA BEATRIZ MEZA, JUAN GILBERTO MENESES BLANCO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.815, 82.551 y 17.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASIA JOSEFINA CARPIO BARROSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.144.041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO JOSÉ VELÁZQUEZ FORNES y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.833 y 29.490, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

– I –
NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2.007), la parte actora contando con asistencia de profesional del derecho consignó para su distribución por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Distribuidor de turno–, escrito libelar contentivo de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la identificada accionada, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, y quien la admitió mediante auto fechado trece (13) de Febrero de dos mil siete (2.007), quien ordenó la práctica de la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda; de igual manera, ordenó la citación de todas las personas interesadas que se crean asistidas de algún derecho, a efectos de que comparecieren dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación, fijación y consignación del edicto, para darse por citadas, por lo que instó a la publicación del mismo en dos (02) diarios de mayor circulación de la localidad, dos (02) veces por semana, durante sesenta (60) días, ordenando la fijación de un ejemplar del mismo en la cartelera del Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por actuación fechada diez (10) de abril de dos mil siete (2.007), quedó asentada constancia del Alguacil del Tribunal de la causa, por medio de la cual se evidenció que logró la efectiva citación de la accionada.
El siete (07) de mayo de dos mil siete (2.007), fue contestada la demanda.
El cuatro (04) y once (11) de Junio de dos mil siete (2.007), la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de publicaciones del edicto.
Riela a los autos diligencia fechada once (11) de junio de dos mil siete (2.007), por medio de la cual solicitó la corrección del edicto, ya que el auto de admisión ordenó la comparecencia de los posibles interesados para dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación, fijación y consignación del edicto a los autos, siendo lo correcto que la comparecencia fuere dentro de los quince (15) días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 692 del Código adjetivo Civil, siendo ello efectivamente acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto fechado catorce (14) de junio de dos mil siete (2.007).
El Secretario Titular del Tribunal de la causa dejó constancia el quince (15) de junio de dos mil siete (2.007), que se agregaban en esa oportunidad a los autos, los escritos de promoción de pruebas traídos al juicio por la representación judicial de la parte demandada y de la parte actora, en fechas doce (12) y catorce (14) de ese mes y año, respectivamente.
La representación judicial de cada una de las partes en litigio ejercieron oposición a las probanzas de su respectiva contraparte, mediante escritos de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2.007).
El veintidós (22) de junio de dos mil siete (2.007), el Tribunal de la causa proveyó lo conducente a las probanzas y oposiciones ejercidas en juicio.
La representación judicial de la parte actora ejerció en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2.007), Recurso de Apelación contra el auto de admisión de pruebas, el cual fuere oído en un (01) solo efecto por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2.007).
En fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2.007), el Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado los oficios respectivos, en virtud de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora a través de sus representantes legales.
Por diligencia fechada veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2.007), la representación judicial de la parte actora consignó a los autos nuevos ejemplares del edicto publicado en prensa.
El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2.007), la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se procediera a la fijación del respectivo edicto a las puertas del Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa actuación suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, de fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2.007), por medio de la cual asentó que consignaba a los autos las copias de los oficios entregados en fecha primero (1º) de ese mes y año, según previamente se dejara constancia el diez (10) de agosto de ese año de haber sido librados.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2.007), los apoderados judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.
El Secretario Titular del Tribunal de la causa dejó constancia el diez (10) de octubre de dos mil siete (2.007), a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que procedió a la fijación del respectivo edicto en la cartelera ubicada a las puertas del Tribunal.
Consta en autos que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2.007), los apoderados judiciales de las partes consignaron observaciones a los escritos de informes de su respectiva contraparte.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 2012-0168 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de febrero de ese año.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2.017).
El diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), la representación judicial de la parte actora pidió al Tribunal de la causa que se dictara sentencia.

– II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo en su escrito libelar inserto a los folios primero (1º) al tercero y su vuelto (3ro. y vto.), que desde el quince (15) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1.976), es decir, por treinta (30) años, con base en las características de la posesión legítima ha poseído la vivienda que constituye su hogar, y como tal lo conocen los vecinos, y que en todos sus registros públicos y privados, en el colegio de su hija, en su trabajo, se señala como casa de habitación el inmueble supra descrito, en la Junta de Condominio le conocen como dueña del inmueble, y que todos los vecinos pueden señalar ese inmueble que es y ha sido su casa de habitación durante estos treinta (30) años.
Alegó que el inmueble en referencia está constituido por un Apartamento-Vivienda distinguido con el Nº 0808, ubicado en la Planta Octava (8va.) que forma parte del Edificio denominado Nº 101, Bloque 34 del Conjunto Residencial Arauca, Terraza L, situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD4), Caricuao, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se tienen por reproducidos en su totalidad, por constar del libelo y actas procesales.
También indicó que el inmueble lo adquirió la demandada por compra hecha al Instituto Nacional de la Vivienda (antes Banco Obrero), y que en ese mismo acto se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de “HORIZONTE, Entidad de Ahorro y Préstamo”, hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 32.850,oo), según se evidencia de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el once (11) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1.976), bajo el Nº 47, Tomo 47, Protocolo Primero.
Que el inmueble se encontraba en estado de ejecución, según procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por “HORIZONTE, Entidad de Ahorro y Préstamo”, contra la ahora demandada, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, conforme consta en Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, según oficio fechado veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1.982), emanado de ese Juzgado.
Esgrimió que esos derechos litigiosos le fueron cedidos por pagar la obligación, así como de los costos y costas de juicio, e inclusive, los honorarios profesionales, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda), de fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), anotado bajo el Nº 49, Tomo 53.
Que el inmueble lo ha venido poseyendo junto con su hija JENNIFER YAREMI, como vivienda familiar, no siendo perturbada en esa posesión durante el tiempo transcurrido, lapso éste dentro del cual también ha efectuado los pagos del condominio de manera puntual, y que conforme a todo lo expuesto, cumple con la posesión legítima, por lo que a su vez le asiste un derecho legítimo.
Señaló que con base en el transcurrir de tantos años, es decir, treinta (30), ha consolidado la propiedad del descrito inmueble dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, prevista en el artículo 772 del Código Civil.
Invocó las normas contenidas en los artículos 772, 1.953, 796, 1.952 y 1.977, todos del Código Civil, y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estableció en su petitorio libelar que acudía ante la Autoridad Jurisdiccional, para que la accionada conviniera o fuere condenada por lo siguiente:

“PRIMERO: Que son ciertos e indubitables los hechos narrados en el presente libelo los cuales se encuentran sustentados por actos posesorios y documentos públicos.
SEGUNDO: Se declare la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, a mi favor, por cuanto me corresponde el derecho de propiedad del inmueble suficientemente identificado…omissis…y en consecuencia este digno Tribunal me declare propietaria del inmueble antes señalado.
TERCERO: En pagar las costas y costos, los cuales serán calculados prudencialmente por este Juzgado de conformidad con los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Solicito que la Sentencia Definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como Título de Propiedad suficiente sobre el mencionado inmueble, objeto de la presente causa…omissis…”

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante el escrito de contestación inserto a los folios treinta (30) al treinta y dos (32), negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los pedimentos contenidos en la demanda incoada.
Además, indicó ser la única propietaria del inmueble, y que ciertamente a la accionante le fueron cedidos el crédito hipotecario y los derechos litigiosos que pesaran sobre el inmueble, sin embargo, adujo la falsedad de la demandante en cuanto a como si fuese propietaria en forma legítima, aunado a ello, que la accionante en modo alguno ha poseído el bien ni de forma pacífica, no equívoca, ni con el ánimo de tenerlo como propio.
Señaló que la propiedad del inmueble está demostrada en la confesión de la actora, así como con el fundamento concluyente derivado de adquisición que riela a los autos.
Que de admitirse que la demandante es propietaria del bien, y a su vez beneficiaria del crédito, se estaría en presencia de una dualidad de cualidades en una misma situación y negocio jurídico, lo que desde su nacimiento sería contrario a derecho.
Esgrimió que es falsa la afirmación de la accionante, en cuanto a que supuestamente la posesión que ha mantenido no ha sido a nombre de tercera persona, cuando lo cierto es que la accionante siempre ha sabido que no solo es la propietaria –la demandada–, sino, que es la hermana de su cónyuge CÉSAR AUGUSTO CARPIO BARROSO, éste a quien realmente le permitió el uso del inmueble ante la necesidad apremiante de él con el compromiso de que él asumiera los gastos durante su permanencia en el inmueble pero sin que en ningún momento se desprendiera la demandada de la propiedad, por lo que aquella siempre aceptó que la posesión ejercida por su hermano –de la demandada–, sería precaria.
Que la posesión no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia nunca la pudo concretar la accionante, ya que del libelo de ejecución de hipoteca en su contra –de la demandada–, se evidencia que se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar en ese juicio, lo que interrumpió cualquier acto prescriptivo de acción o de derecho. De igual manera, que el reconocimiento de la propiedad y la posesión se concretó hacia ella –la demandada–, ya que fue precisamente contra ella misma que se ejecutó la mencionada medida.
A mayor abundamiento, que consta en el escrito libelar que a la demandante le fueron cedidos los derechos litigiosos sin su consentimiento –de la demandada–, lo que lo invalidaría, de no estar prescritos, y con ello se demuestra que la actora viene poseyendo el inmueble a su nombre –de la demandada–, y que sabe que la accionada es la propietaria, reconociendo eso en todos los años de ocupación en forma precaria después de la muerte de su hermano –de la demandada–, quien en vida fuere CÉSAR AUGUSTO CARPIO BARROSO.
Que durante el curso de toda la situación planteada por la acciónate, ha formulado requerimientos para la entrega del inmueble, lo que no se ha concretado por razones humanitarias, pero que en ningún momento desvirtúa su afirmación como propietaria.
Finalmente, invocó las normas contempladas en los artículos 1.953 y 772 del Código de Procedimiento Civil.


– III –
DEL ELENCO PROBATORIO
ANEXOS LIBELARES:
 Anexo bajo el literal “A”, riela a los folio cinco (05) al once (11) de la primera (1ra.) pieza del expediente, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Junio de dos mil dos (2002), de instrumento registrado en esa Oficina el once (11) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Nº 47, Tomo 47, Protocolo 1º, contentivo de compra venta efectuada a la parte demandada, de donde se aprecia que la misma adquirió el bien objeto del presente, juicio por compra hecha al Instituto Nacional de la Vivienda (antes Banco Obrero), y que en ese mismo acto se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de “HORIZONTE, Entidad de Ahorro y Préstamo”, hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 32.850,oo), todo lo cual evidencia la titularidad de la accionada sobre el inmueble de marras, en virtud de esa adquisición por vía de compra venta, y siendo un instrumento de carácter público, el mismo debe y en efecto es valorado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Cursa a los folio doce (12) al catorce (14) de la primera (1ra.) pieza del expediente, marcada “B”, copia certificada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2.002), por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de instrumento protocolizado ante esa misma Oficina, conforme a comprobante agregado al Cuaderno que a tales fines lleva esa Entidad, bajo el Nº 135, Folio 214 del Segundo Trimestre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), el cual acredita que el inmueble no se encontraba en estado de ejecución –como alegó la actora–, sino, que fue objeto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dentro del mencionado procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por “HORIZONTE, Entidad de Ahorro y Préstamo”, contra la ahora demandada, como adujo la actora, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, quien libró el respectivo oficio a la Oficina Registral en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1.982), emanado de ese Juzgado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Consta en autos inserto a los folios quince (15) al dieciséis (16) de la primera (1ra.) pieza del expediente, documental marcada “C”, consistente en instrumento privado original, por medio del cual adujo la actora que le fueron cedidos los derechos tanto de crédito hipotecario como los derechos litigiosos, lo que efectivamente se evidencia de ese documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda), de fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), anotado bajo el Nº 49, Tomo 53 de los Libros respectivos que al efecto lleva esa Oficina.
Frente a tal instrumento, alegó la parte demandada que a la demandante le fueron cedidos esos derechos sin su consentimiento –de la demandada–, lo que lo invalidaría.
Sobre el particular, observa este Despacho Sentenciador, que la norma contenida en el artículo 1.550 del Código Civil, establece lo siguiente:

“El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor o que éste la ha aceptado.”

En el caso bajo análisis, evidencia este Juzgado que al menos en la presente causa, la accionada se encuentra en conocimiento de las cesiones en referencia, por lo que mal podría pretender no tener vinculación con ellas, aunque claro está, en el entendido para este Juzgador en cuanto a que tal figura jurídica no forma parte del “Thema Decidendum” en este proceso; aclarado ello, bien este Tribunal debe desechar de valoración probatoria al instrumento bajo análisis, al no aportar en su contenido prueba fehaciente de la pretendida posesión y su tipo, que supuestamente es ejercida por la accionada sobre el inmueble descrito, ni confiere certeza sobre la temporalidad en que ciertamente pudiere estar ocupando el bien la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
 Riela a los autos marcado “D” e inserto a los folios diecisiete (17) al dieciocho y su vuelto (18 y vto.) de la primera (1ra.) pieza del expediente, original de certificación de gravamen, que fuere expedida por la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2.006), de la cual se evidencia que la efectiva titular durante esos últimos veinte (20) años ha sido la actual demandada, y se valora dicho instrumento como demostrativo de la cualidad pasiva de la accionada sobre el inmueble de marras, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Consta al folio diecinueve (19) de la primera (1ra.) pieza del expediente, original de poder apud acta, del cual se evidencia que fuere otorgado por la parte demandada a su representación judicial, efectuado ante el Tribunal del la causa el veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2.007), y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.


ANEXOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
 Riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) de la primera (1ra.) pieza del expediente, original de instrumento poder, del cual se evidencia que fuere otorgado por la parte demandada a su representación judicial, autenticado el treinta (30) de abril de dos mil siete (2.007), ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y se valora por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
DE LA PARTE DEMANDADA: Su escrito de promoción de pruebas corre inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis y su vuelto (56 y vto.), más sus anexos que corren insertos a los folios cincuenta y siete (57) al ciento treinta y cinco (135), todos de la primera (1ra.) pieza del expediente, y que se desglosan de la siguiente manera:
 Hizo valer la prueba de posiciones juradas, a fin de que la parte actora absolviera las que le fueren formuladas, exponiendo la promovente su reciprocidad, y como quiera que sea que el acto no se llevó a cabo, al no haber constancia en autos de la citación de la accionante para tales fines, es por lo que al respecto no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme se aprecia de los numerales “1”, “2” y “3” del Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, la parte accionada invocó el Principio de Comunidad de la Prueba, que no es más que reproducir el mérito favorable de los autos. Al respecto, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…” En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…” Lo anterior implica que al decidir la controversia, el Sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que contempla el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que comprende tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda derivar de la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer las documentales distinguidas con los numerales uno (1) al treinta y ocho (38) –ambos, inclusive–, consistentes en originales de recibos de condominio que rielan a los folios cincuenta y siete (57) al noventa y cuatro (94) –ambos, inclusive–, referidos al inmueble de marras, a nombre del de cujus CÉSAR AUGUSTO CARPIO BARROSO, al que señaló como su hermano –de la demandada– y esposo de la parte demandante, los cuales este Juzgado, si bien observa que no fueron promovidos dichos recibos conforme con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.394 del Código Civil, los mismos constituyen instrumentos de los cuales bien puede extraerse como presunción la naturaleza y de la posesión de la accionante, circunstancia fáctica que conforma parte de los hechos controvertidos, y con base a ello se valoran esas documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código adjetivo Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió las documentales marcadas treinta y nueve (39) al setenta y siete (77) –ambos, inclusive–, que consisten en originales de comprobantes de ingresos insertos a los folios noventa y cinco (95) al ciento treinta y tres (133) –ambos, inclusive– y de dichos comprobantes señaló su promovente que emanaron de Horizonte, Entidad de Ahorro y Préstamo”, para demostrar con ello que efectuaba las cancelaciones de las cuotas originadas con ocasión de la venta del inmueble a su favor; sin embargo, tales instrumentos nada aportan al análisis y esclarecimiento de los hechos controvertidos, puesto que los mismos solo contribuirían con la titularidad de la accionada sobre el inmueble de marras, circunstancia ella que no es objeto de discusión en el presente juicio, motivo suficiente para que se le desestime por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer distinguidas “A” y “B”, las documentales insertas a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135), respectivamente, consistentes en copias simples de las actas de nacimiento y de su difunto hermano, quien en vida fuere el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CARPIO BARROSO. Tales documentales vienen a constituir los denominados documentos públicos administrativos, respecto de los cuales estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2.002), con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A. en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, que:

“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...”

Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Sentenciador, que los instrumentos bajo análisis, efectivamente son documentos públicos administrativos, contra los cuales la parte actora no ejerció defensa alguna, por lo que deben ser valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativos del vínculo que uniere a dichos ciudadanos. ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer la prueba de exhibición de documentos, con la finalidad de que su contraparte trajera a los autos el acta de matrimonio que adujo fuere celebrado entre la parte actora y el de finado CÉSAR AUGUSTO CARPIO BARROSO, así como también que se trajera a las actas procesales el acta de defunción del mencionado difunto. Ahora bien, siendo que el objeto de este medio probatorio tiene absoluta identidad con el objeto que persiguen los medios documentales que aportó la parte actora y que se analizan supra, la valoración que efectúe este Juzgado a las mismas extenderá su alcance al presente medio. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO TOVAR MORENO, RAFAEL ÁNGEL BELISARIO ULPINO y MARTÍN ANTONIO AÑAZCO CRESPO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.877.877, V-3.813.034 y V-3.811.214, respectivamente, sin embargo, dicha prueba no fue evacuada ni consta impulso alguno por la parte interesada, por lo que este Ente Decisor carece de material probatorio vinculado a ese medio que pudiese requerir su análisis. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PARTE ACTORA: Corre inserto el respectivo escrito con anexos, a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y dos (142) de la primera (1ra.) pieza del expediente, y que se desglosan de la siguiente manera:
 Hizo valer marcada “A”, documental inserta a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141) de la primera (1ra.) pieza del expediente, consistente en copia certificada de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y que fuere dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1.982), de la cual se evidencia que dicho Ente Jurisdiccional disolvió el vínculo conyugal que unió a la hoy demandante con el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CARPIO BARROSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.806.343, desde el cuatro (04) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1.972), vínculo dentro del cual procrearon una hija en común; siendo ese instrumento valorado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió marcada “B”, documental que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera (1ra.) pieza del expediente, la misma consiste en copia simple de acta de defunción expedida el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), en la cual se asentó lo relativo al fallecimiento de quien en vida fuere el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CARPIO BARROSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.806.343, quien dejó dos (02) hijos, a saber: JENNIFER e IRÁN CARPIO, quienes en esa fecha contaban con dieciocho (18) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
En concordancia con el contenido de la documental bajo análisis, observa este Tribunal como consecuencia de una revisión minuciosa del escrito libelar, que la parte actora expuso al folio dos (02), lo que sigue:

“…El mencionado inmueble lo he venido ocupando junto con mi hija, JENNIFER YAREMI, como vivienda principal…”

Tal afirmación en concordancia con el contenido del instrumento de marras evidencia la vinculación filial de la accionante y el fallido ciudadano para con la ciudadana JENNIFER YAREMI, tal y como lo esgrimiera la accionada en su contestación, y con base a esas apreciaciones se confiere a ese instrumento valoración probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió la prueba de informes a efectos de que se oficiara a la Administración del Conjunto Residencial Terraza Arauca, a la Asociación Civil de Propietarios del Estacionamiento del Conjunto Residencial Arauca y a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), para que informen al Ente Jurisdiccional sobre los particulares formulados por la actora en su escrito probatorio, a fin de demostrar que actuó frente a esos servicios con carácter de propietaria. Para su análisis, este Juzgado efectúa el desglose conforme a las entidades oficiadas, de la siguiente manera:
- Administración del Conjunto Residencial Terraza Arauca:
Fueron formuladas cinco (05) interrogantes, así:
1.- ¿Si la demandante aparece en sus registros como propietaria del inmueble?
2.- ¿Si según esos registros la demandante habita ese inmueble?
3.- De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿desde cuándo?
4.- ¿Si la demandante paga los recibos de condominio?
5.- ¿Desde cuándo los pagas y cuál fue el último cancelado?
Consta en autos al folio ciento cincuenta y siete (157) de la primera (1ra.) pieza del expediente, que fue efectivamente librado el oficio Nº 07-1698, fechado diez (10) de agosto de dos mil siete (2.007), constando en esa misma pieza de los autos, al folio ciento noventa y ocho (198), la constancia de recibo fechada primero (1º) de octubre de dos mil siete (2.007), y el oficio de respuesta riela al folio doscientos uno (201) de la misma pieza, a través de la cual se contestaron afirmativamente las dos (02) primeras interrogantes, a la tercera se contestó que habita el inmueble desde mil novecientos setenta y seis (1.976), la cuarta interrogante no fue contestada, y a la última se respondió que hay registros a nombre de la demandante desde mil novecientos setenta y nueve (1.979) hasta septiembre de dos mil siete (2.007).
- Asociación Civil de Propietarios del Estacionamiento del Conjunto Residencial Arauca:
Se le formularon las cinco (05) interrogantes siguientes:
1.- ¿Si la demandante aparece en sus registros como propietaria del inmueble?
2.- ¿Si según esos registros la demandante habita ese inmueble?
3.- De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿desde cuándo ocupa ella el puesto de estacionamiento de ese Conjunto?
4.- ¿Si la demandante paga los recibos de estacionamiento?
5.- ¿Desde cuándo los pagas y cuál fue el último cancelado?
Aprecia este Juzgador inserto al folio ciento cincuenta y seis (156) de la primera (1ra.) pieza del expediente, que fue librado oficio Nº 07-1697 a esa Asociación, fechado diez (10) de agosto de dos mil siete (2.007), constando en esa misma pieza de los autos, al folio ciento noventa y siete (197), la constancia de recibo fechada primero (1º) de octubre de dos mil siete (2.007), y el oficio de respuesta riela al folio doscientos (200) de la misma pieza, a través de esa comunicación fueron contestadas afirmativamente las dos (02) primeras interrogantes, a la tercera se contestó también de manera afirmativa, con el señalamiento de que le fue asignado un puesto de estacionamiento en mil novecientos setenta y seis (1.976), por ser la propietaria del apartamento señalado, a la cuarta interrogante se contestó que cancela gastos fijos y variables, y a la última se respondió que hay registros a nombre de la demandante desde mil novecientos setenta y seis (1.976) hasta septiembre de dos mil siete (2.007).
- Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.):
Se le formularon las dos (02) interrogantes siguientes:
1.- ¿Si la demandante tiene celebrado contrato para el suministro de servicio telefónico al inmueble?
2.- De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿cuándo se celebró el contrato, si el número telefónico está activo y si la demandante continúa siendo su beneficiaria?
Se observa la documental inserta al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la primera (1ra.) pieza del expediente, que fue librado oficio Nº 07-1696 a esa Empresa, fechado diez (10) de agosto de dos mil siete (2.007), constando en esa misma pieza y al folio ciento noventa y seis (196), la constancia de recibo fechada primero (1º) de octubre de dos mil siete (2.007), y el oficio de respuesta con el asiento de su recibo consta en los folios doscientos seis (206) al doscientos ocho (208) de la misma pieza, a través de esa comunicación fueron contestadas las dos (02) interrogantes, señalando que la demandante aparece como beneficiaria del suministro de servicio telefónico al inmueble, desde el siete (07) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1.982), y que el servicio se encuentra activo.
Ahora bien, efectuado como fuere el desglose de la prueba en referencia, así como de sus resultas, debe este Tribunal pronunciarse sobre su valor probatorio, y a tales fines debe establecer este Juzgado, que conforme a lo explayado ut supra, resulta evidente que conforme a las respuestas dadas por las mencionadas entidades, puede establecerse una aproximación del tiempo de estadía de la demandante en el inmueble objeto del presente juicio, sin embargo, a criterio de este Sentenciador ello no es suficiente para indicar la calidad de esa estadía ni es determinante de la efectiva subsunción de los elementos contemplados en el artículo 772 del Código Civil, en la persona de la accionante, razones por las cuales debe desestimarse de valoración probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

– IV –
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia que tuvo inicio la presente causa el veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2.007), oportunidad en la cual la parte actora, con asistencia de profesional del derecho, consignó para su distribución escrito libelar contentivo de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la identificada accionada, quedando asignada la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, y estando a derecho la parte accionada, el siete (07) de mayo de dos mil siete (2.007) contestó la demanda. Luego de ello, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, que el Tribunal de la causa proveyó en la oportunidad de Ley; posteriormente, los apoderados judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos de informes, así como sus observaciones a los escritos de informes de su respectiva contraparte. Llegada la causa al estado de dictar sentencia, y siendo que la controversia se centró en el contenido libelar que se circunscribió a la pretendida prescripción adquisitiva o usucapión, la cual, a decir de la parte actora, operó a su favor por el transcurso de más de veinte (20) años en posesión del inmueble, así como el haber asumido el establecimiento y cancelación de los servicios inherentes al mismo, –antes nombrados y analizados en esta decisión–, sin embargo, debieron darse y demostrarse, sin lugar a dudas, la concurrencia en la poseedora accionante de los elementos constitutivos de la posesión legítima. Así, consagra el artículo 772 del Código sustantivo Civil, lo siguiente:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

De igual manera, cabe destacar que conforme al artículo 771 ejusdem:

“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

A mayor abundamiento y a los fines ilustrativos de las partes, la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, en fallo fechado doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, señaló lo siguiente:

“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en qué consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia.”
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro…” –Resaltado de este Tribunal–.

Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, y subsumidos frente a las normas correspondientes, bien puede determinarse que la parte actora no incorporó a los autos pruebas suficientes que fueren determinantes de la ocurrencia de la totalidad de los elementos constitutivos de la posesión legítima, por cuanto si bien es cierto demostró tener un prolongado lapso habitando el inmueble descrito, así como el haber asumido algunos de los servicios inherentes al mismo (condominio, estacionamiento y teléfono), no es menos cierto que la accionada y propietaria registral del inmueble –conforme consta en documento público– adujo que la demandante inició su posesión conforme a una especie de préstamo para su estadía y de su esposo (éste hermano de la demandada), sin que haya en autos elementos probatorios que logren evidenciar ni siquiera algún indicio o presunción del origen de la posesión de la demandante, por lo que no puede entenderse que su posesión sea en nombre propio, no equívoca y con la intencionalidad de usucapir para sí, según los referidos elementos constitutivos de la posesión legítima a que se refiere el citado artículo 772 del Código Civil. Cabe también aquí traer a colación el contenido de los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, los cuales consagran lo siguiente:

Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

La parte actora y su particular situación en modo alguno se subsumió en los supuestos que esas normas contemplan, por lo tanto, debe señalarse que la accionante no cumplió suficientemente con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código sustantivo, que señalan lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así las cosas, la pretensión de la actora se circunscribió al logro de la declaratoria a su favor de la prescripción adquisitiva, sin embargo, confrontadas las afirmaciones de las partes con el elenco probatorio traído por cada una de ellas a los autos, no queda más que concluir que la acción ejercida no puede prosperar en modo alguno, por lo que resulta forzoso que sea declarada SIN LUGAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.

– V –
DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que ejerciere la ciudadana ZENAIDA MEZA HIDALGO contra la ciudadana ASIA JOSEFINA CARPIO BARROSO, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas veintiuno (21) de marzo dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00am.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

EXP. Nº: 12-0696 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH18-V-2007-000016 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-