REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 12-0712 (Tribunal Itinerante)
EXP: AH1B-V-2007-000082 (Tribunal de la Causa)

PARTE ACTORA: ELVIS LORENZO BERMÚDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.155.751.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUANA TORRES y ANAMELY BERNAL, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 117.148 y 111.409, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA DEL CARMEN MEJÍA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.088.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBARO ANTONIOMADRIZ MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.008.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
– I –
NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2.007), la parte actora a través de su representación judicial consignó para su distribución por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Distribuidor de turno–, escrito libelar contentivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA, contra la identificada accionada, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, y quien la admitió mediante auto fechado treinta (30) de de ese mes y año, y quien a su vez ordenó la práctica de la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda.
Por actuación fechada quince (15) de mayo de dos mil siete (2.007), quedó asentada constancia del Alguacil Titular del Tribunal de la causa, por medio de la cual señaló haber logrado la efectiva citación de la accionada.
El cinco (05) de junio de dos mil siete (2.007), fue contestada la demanda.
Cursa escrito de promoción de pruebas de fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2.007), suscrito por la representación judicial de la parte actora.
El dos (02) de agosto de dos mil siete (2.007), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, admitiendo las contenidas en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, desechó la prueba de exhibición promovida y admitió y fijó oportunidad para las testimoniales que se hicieron valer.
La parte demandada, con asistencia de abogado, consignó escrito de alegaciones en fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2.007).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2.007), rindieron declaraciones los ciudadanos DAVID ALBERTO RIVERO MEJÍA y NELSON AUGUSTO LEZAMA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.070.539 y V-5.974.123, respectivamente, ambos promovidos por la representación judicial de la parte actora, siendo que el once (11) de octubre de ese año rindió declaraciones la ciudadana INDIRA YUBIRI SIONCHEZ MUÑOZ –INDHIRA YURUBI SIONCHEZ MUÑOZ–, también venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.906.044.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2.007).
El veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2.007), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de alegatos.
Riela a los autos diligencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2.007), por medio de la cual las ciudadanas ANAMELY BERNAL y JUANA TORRES, apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron que se dictara sentencia, siendo la última actuación de esas profesionales del derecho en las actas procesales.
El treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2.007), la representación accionada consignó documentales.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2.009), la parte actora con asistencia de abogado, solicitó pronunciamiento sobre medida cautelar y sentencia de la causa.
La parte actora, a su decir, otorgó poder apud acta el cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2.009), a favor del abogado VIRGILIO AMADOR ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.367.739 –Inpreabogado Nº 119.962–, siendo que dicho abogado, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2.010) solicitó que se sentenciara.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2.012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 21836-12 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de febrero de ese año.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cinco (05) de octubre de ese año, del cumplimiento de las formalidades de Ley.
– II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo en su escrito libelar inserto a los folios primero (1º) al cuarto (4º), que inició en el año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) una unión concubinaria con la demandada, de la cual se procreó un niño que lleva por nombre ELWIN XAVIER BERMÚDEZ MEJÍA, quien a la fecha de la presentación del escrito libelar contaba con ocho (08) años de edad.
Que la relación se mantuvo por más de veinte (20) años, de manera ininterrumpida pública y notoria, siendo fijado su domicilio en la siguiente dirección: Final Vereda 10, entre Bloque 7 y 8, Escalera San José, Propatria, la cual habitaron hasta el año dos mil cuatro (2.004).
Que posteriormente, el demandante adquirió un inmueble, el cual describió suficientemente en su libelo, ello a través del Consejo Nacional de la Vivienda. Igualmente, que adquirió otra serie de bienes que identificó en su escrito libelar, y que en virtud de ello, quedó establecida la presunción de la comunidad concubinaria y su contribución al patrimonio común en referencia, conforme a ello solicitó al Ente Jurisdiccional con base al artículo 767 del Código Civil vigente, que se declare la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes litigantes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El cinco (05) de junio de dos mil siete (2.007), fue contestada la demanda, mediante el escrito inserto a los cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43), el cual fuere acompañado por anexos insertos a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y seis (56), siendo que esgrimió que negó, rechazó y contradijo los alegatos del demandante.
Indicó que ciertamente había una relación entre ellos que inició aproximadamente en mil novecientos ochenta y cinco (1.985) en forma irregular, por cuanto en los primeros tiempos de ella si vivieron juntos aproximadamente durante dos (02) años. Que el demandante tenía su domicilio en Los Frailes de Catia, El Mirador, Nº 147, y ella vivía con su propia madre en Escalera San José, Nº 55, entre Bloque 7 y 8 de Propatria, Mario Briceño Iragorry de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador.
Que antes de conocerlo, ella laboraba en el Banco Provincial, desde mil novecientos noventa y cuatro (1.994) hasta dos mil dos (2.002), costeando sus gastos y colaborando con su familia.
Señaló que sí procreó con el demandante al identificado hijo, pero que debido a la conducta irregular del demandante no ha tenido relación alguna con el mismo desde dos mil dos (2.002), salvo el contacto normal por tener ese hijo en común y de cierta amistad por haber sido socios en la empresa “INVERSIONES ELWIN, C.A.”, que nunca funcionó ni obtuvo actividad económica alguna.
También alegó que de sus ahorros y prestaciones sociales adquirió un kiosco que convirtió en agencia de loterías, y que lo fue remodelando hasta hacerlo el inmueble actual y que se encuentra ubicado en final de la Calle Propatria, entre Bloques 7 y 8, Nº 51, y que a la fecha vive en un apartamento ubicado en el Edificio Nº 1, Bloque 8, Piso 2, Apartamento 0202 de la Urbanización Casalta 2, que le fuere adjudicado por el Consejo Nacional de la Vivienda, por el riesgo en que se encontraba su vivienda en dos mil cinco (2.005); además, que todos sus bienes los adquirió de su propio peculio y trabajo, ya que el demandante nunca la ayudo, es más, inclusive reposa un procedimiento por demanda de pensión alimentaria contra él, por no cumplir con su obligación para con su hijo. A mayor abundamiento, que en la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cursa asunto Nº F130-AMC2162-207, por acoso y quererle obligar a vivir con él, y ya que ella no tenía interés en relación alguna con ese ciudadano se vio forzada en formular denuncia en su contra.

PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE UNA (1) REPRESENTACIÓN ACTORAL.
Tal y como fuere expuesto en la narrativa de la presente decisión, la parte actora, a su decir, confirió un poder apud acta el cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2.009), al abogado VIRGILIO AMADOR ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.367.739 –Inpreabogado Nº 119.962–.
Ahora bien, este Tribunal, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial al contenido del folio ciento veinte y su vuelto (120 y vto.), pudo evidenciar que fuere asentada la declaración del otorgamiento del poder por parte del accionante, sin embargo, si bien es cierto ello no requiere de la aceptación del profesional del derecho, según se deduce de la lectura del artículo 152 del Código adjetivo Civil, no es menos cierto que era indispensable la firma del respectivo abogado que asistió a la parte accionante en la celebración de ese acto procesal, dada la naturaleza del acto en sí mismo, que se constituyó inicialmente con la intención de dar a la parte la asistencia jurídica que prevé el artículo 137 del señalado Código pero que no se perfeccionó, al carecer dicha actuación de la suscripción del mencionado profesional del derecho, en señal de aval asistencial a la parte, pues, como bien es sabido en el proceso la actuación de los abogados es por asistencia o por representación. A mayor abundamiento, sorprende a esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte demandada, quien vela por los intereses de la parte contraria al pretendido poderdante, no se haya percatado de esa singularidad. Es así como resulta patente la ilegitimidad del antedicho profesional del derecho, al no ostentar la representación que se otorga, por lo que es forzoso que este Juzgado declare nula esa actuación de anuencia del poder apud acta por carencia de la firma del abogado asistente. Y por cuanto el mismo, posteriormente, es decir, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2.010) solicitó que se sentenciara la causa, a su decir, procediendo en representación de la parte actora, necesariamente tal actuación y todo lo que al respecto se haya proveído a cada una de ellas se dejan sin efecto, todo en ejercicio del mandato constitucional de la Tutela Judicial Efectiva que debe imperar en todo proceso judicial, así como por aplicación de la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Así las cosas, quedó de ese modo constancia en autos que la parte actora hizo efectiva presencia en autos por última vez el cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2.009), no así su representación judicial, por lo que conforme con los razonamientos expuestos, dicha parte litigante sigue contando con la representación judicial de las profesionales del derecho JUANA TORRES y ANAMELY BERNAL, quienes fueron ut supra plenamente identificadas. ASÍ SE ESTABLECE.

– III –
DEL ELENCO PROBATORIO
ANEXOS LIBELARES:
 Anexo bajo el literal “A” e inserto a los folios seis (06) al siete (07) del expediente, consta copia simple de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, el cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2.006), anotado bajo el Nº 69, Tomo 110 de los Libros respectivos, el cual es documento demostrativo de la cualidad de las profesionales del derecho en relación a las que se refiere in fine el precedente punto previo, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Riela al folio ocho (08) del expediente, bajo el literal “B”, copia simple fechada veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2.006), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, mediante la cual se dejó constancia del nacimiento en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), del hijo común de los aquí litigantes, ciudadano ELWIN XAVIER.
El instrumento bajo análisis, constituye uno de aquellos respecto de los cuales estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2.002), con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A. en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, que:

“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...” (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Sentenciador, que el instrumento bajo análisis es un documento público administrativo, que debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Consta en los folios nueve (09) al diez (10) de los autos y con el literal “C”, copia simple de justificativo de testigos levantado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, el catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2.006), mediante el cual la parte accionante solicitó la citación de los ciudadanos allí comprendidos, a efectos de que rindieran declaraciones sobre la pretendida relación concubinaria habida entre él y la parte demandada, sin embargo, no consta en autos ninguna declaración de parte de alguno de esos ciudadanos, salvo las rendidas el once (11) de octubre de dos mil siete (2.007) por la ciudadana INDIRA YUBIRI SIONCHEZ MUÑOZ, también venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.906.044, según consta a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) pero que, sin embargo, no ratificó de manera expresa el contenido del instrumento de marras, por lo que la documental no cumplió el requisito exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser desestimada de toda valoración probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
 Cursan a los folios once (11) y del doce (12) al catorce (14) de los autos, bajo el literal “D”, Certificado de Registro de Vehículo y contrato de compra venta, que fuesen certificados por el Secretario del Juzgado de origen el veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2.007), y los cuales desglosa esta Instancia Jurisdiccional Sentenciadora, así:
1.)-Certificado de Registro de Vehículo: El mismo fue expedido en fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2.003), por el Ministerio de Infraestructura a favor de la ciudadana NURY BELLA PEDROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.148.058, sobre el vehículo con Serial de Carrocería: 8YPBP07H2Y8A26561, Placa: MBU27Y, Marca: Ford, Serial del Motor: Y A26561, Modelo: Festiva Auto, Año 2.000, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Nº de Puestos: 5, Nº de Ejes: 1, Tara: 1449, Capacidad de Carga: 5 Pto., Servicio: Privado, y estando comprendido dentro del lapso litigioso, se le valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código sustantivo Civil.
2.)-Contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana NURY BELLA PEDROZA y la aquí demandada, sobre el vehículo antes descrito, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), fechado diez (10) de julio de dos mil tres (2.003), ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre de esta ciudad, anotado bajo el Nº 68, Tomo 22 de los Libros respectivos, y que valora este Ente Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código sustantivo Civil, por consistir en un bien ingresado en el lapso de la controversia a la presunta comunidad.
Conforme a lo expuesto, es así como este Juzgado otorga valoración probatoria a los instrumentos analizados. ASÍ SE ESTABLECE.
 Consta a los folios dieciséis (16) al veinte (20) de las actas procesales, bajo el literal “E”, copia certificada por el Secretario del Juzgado de origen el veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2.007), de acta constitutiva de la empresa “INVERSIONES ELWIN COMPUTER, C.A.”, ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que fuere creada por los hoy litigantes el dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2.006), fecha ésta de su protocolización ante el mencionado Ente, y quedó inscrita bajo el Nº 22, Tomo 625-A-VII de los Libros respectivos, y por tratarse de una copia fotostática de un original protocolizado, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por estar vinculado con el lapso de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
 Cursa a los folios veintiuno (21) al treinta y dos (32) de las actas procesales, bajo el literal “F”, copia certificada de presupuestos y recibos a nombre del actor, así como de la empresa constituida por las partes, que este Tribunal desestima por impertinentes, al no haber sido ratificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Finalmente, la misma apreciación desestimatoria anterior, se extiende en su integridad a las documentales insertas al folio treinta y tres (33) y a la distinguida “G” inserta al folio treinta y cuatro (34) de los autos. ASÍ SE ESTABLECE.

ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN:
Durante esa etapa procesal, trajo a los autos las siguientes documentales:
 Riela al folio cuarenta y cuatro y su vuelto (44 y vto.), copia simple de oficio Nº F130-AMC-2162-2007, emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cursa asunto Nº F130-AMC2162-207, dirigido al Jefe Civil de la Parroquia Sucre ubicada en Pérez Bonalde, fechado ocho (08) de mayo de dos mil siete (2.007), mediante el cual se hizo del conocimiento a éste que aquel Ente dictó medidas de Protección y Seguridad contra el aquí demandante a favor de la también aquí demandada, a decir de ésta por acoso y quererle obligar a vivir con él, siendo que del instrumento analizado se aprecia que su motivo fuere la prohibición de acercamiento, prohibición de realizar actos persecutorios, intimidación o acoso y prohibición de agresión física y psicológica, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 por haber emanado de una autoridad competente para ello. ASÍ SE ESTABLECE.
 Cursa al folio cuarenta y cinco (45), copia simple de oficio Nº 2007-267, emanado de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2.007), mediante el cual pide información sobre si el accionante labora en la empresa oficiada, y sus ingresos y demás beneficios, y que entiende este Tribunal fuere traído a los autos por la demandada con la finalidad de demostrar la existencia de un juicio por pensión alimentaria en contra del hoy demandante, sin embargo, ello no es un medio de prueba suficiente en su contenido para evidenciar en autos la afirmación de la accionada, motivo por el cual la prueba analizada debe desecharse por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
 Se encuentra inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete y su vuelto (47 y vto.), original de justificativo de testigos levanta do ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de de mayo de dos mil siete (2.007), que suscriben las ciudadanas GLADYS ACOSTA y DULCE REA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-4.856.604 y V-6.904.231, las cuales no comparecieron al juicio a ratificar su contenido, por lo que en fuerza de Ley y en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
 Consta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y su vuelto (50 y vto.), copia simple de documento de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de febrero de dos mil cinco (2.005), a través del cual la accionada adquirió de los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MÁRQUEZ DE MESSINA y SALVADOR FLAMER MESSINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.017.297 y V-4.011.476, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 0202, Piso 2 del Bloque Nº 8, Edificio Nº 1, Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se tienen por reproducidos en su integridad, por constar en dicho instrumento, al cual se le otorga valoración probatoria por su vinculación con la temporalidad del lapso concubinario alegado, y por tratarse de una copia simple se hace de conformidad con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS CON DILIGENCIA:
 Riela al folio cincuenta y dos (52) diligencia con anexos a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), suscrita el once (11) de julio de dos mil siete (2.007) por la accionada, con asistencia de profesional del derecho, a través de las cuales consignó tales documentales para que fuesen consideradas por el Ente Jurisdiccional, que fueron impugnadas por la parte actora el diecisiete (17) de julio de ese año, tal y como consta al folio cincuenta y siete (57), y que este Tribunal desecha de valoración probatoria, ya que tales instrumentos no versas sobre los hechos alegados por la demandada en su contestación, los mismos de manera tardía vienen a ser ajenos (cesión de derechos y citaciones no suscritas por el emplazado), y de haberlos apreciado este Despacho significaría un exceso a favor de la promovente, en perjuicio de la parte actora con la el cual se produjeron a destiempo, lo que sería contrario a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual es garante este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS DURANTE EL LAPSO DE LEY:
En esa oportunidad de Ley, únicamente la parte actora hizo uso de ese derecho, mediante escrito con anexos inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y ocho (78), que analiza este Tribunal, no sin antes hacer la observación a la parte y sus representantes judiciales, que dicha oportunidad procesal es para aportar los medios probatorios que tiendan a evidenciar las afirmaciones propias o en su defecto desvirtuar las de la contraparte, pues, no debe entenderse como una nueva oportunidad que traigan a los autos alegaciones que en la fase de promoción de pruebas evidentemente resultan extemporáneas por tardías, por lo que el análisis en cuestión de circunscribe aquí al medio de prueba en sí en concordancia con las alegaciones que en su debida oportunidad efectuaron cada una de las partes según su posición procesal en el juicio, por lo que se procede de la siguiente manera:
 Anexó documentales en copias simples a su escrito probatorio, las cuales rielan a los folios sesenta y siete (67) al setenta y ocho (78) de los autos, y se encuentran distinguidas con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, y consisten en expediente Nº 3412 y acta conciliatoria llevado y levantada, respectivamente, por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle de esta ciudad; citación librada a la accionada por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, presupuestos Nº 1414 / 1415 / 1416 librados por la Ferretería Pinto Raga, C.A., constancia de egreso del accionante con sus credenciales laborales, y cédulas de identidad de los testigos promovidos por esa parte actoral, destacando este Despacho de Administración de Justicia, que las documentales en cuestión deben y en efecto son desechadas de toda valoración probatoria, por cuanto de su contenido se evidencia que versan sobre hechos que no forman parte de la controversia, pues, la parte accionante no los alegó en la oportunidad de Ley, que conforme a su posición procesal correspondía efectuarlo en el escrito libelar. Cabe hacer la acotación que la desestimación no se extiende a la última documental consignada, por tratarse de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad que aportó de los ciudadanos que promovió como testigos a su favor, como formalidad inherente a ese medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
 Reprodujo el mérito favorable de los autos, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas.
En cuanto a esa promoción, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…” En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…” Lo anterior implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que contempla el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que comprende tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda derivar de la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió en el Capítulo II de su escrito de pruebas, la exhibición documental, medio de prueba ese que fuere desechado por el Tribunal de la causa en su auto de admisión de pruebas, fechado dos (02) de agosto de dos mil siete (2.007) e inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta (80), con base en que el promovente no acompañó su promoción con copia del documento cuya exhibición solicitó, resultando así desechado, como se expuso, el medio de prueba en referencia, apreciación desestimatoria que comparte este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.
 Prueba testimonial:
Hizo valer en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, las testimoniales en la persona de los ciudadanos DAVID ROBERTO RIVERO MEJÍA, NELSON AUGUSTO LEZAMA BRAVO e INDHIRA YURUBI SIONCHEZ MUÑOZ, quienes conforme a los autos consta que son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.070.539, V-5.974.123 y V-17.906.044, respectivamente, cuyas deposiciones analiza este Juzgado de la siguiente manera:
1.)-DAVID ROBERTO RIVERO MEJÍA: El acta contentiva de sus declaraciones riela a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) del expediente, y está fechada veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2.007), quien respondió que conoce a los litigantes desde hace veintidós (22) años, y señaló que son sus padres, en particular el demandante que es su padre de crianza, tal y como se lee a las preguntas primera y segunda, así como sus consiguientes respuestas, por lo que este Tribunal no amerita mayor análisis de sus declaraciones, por resultar ser un testigo inhábil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por el lógico, consecuente y evidente interés de ese ciudadano en las resultas del presente juicio.
2.)-NELSON AUGUSTO LEZAMA BRAVO: El acta que contiene sus declaraciones riela al folio ochenta y ocho (88) del expediente, y está fechada veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2.007), quien únicamente se refirió a la utilización de su Cédula de Identidad, sin ser objeto de preguntas o repreguntas por la representación legal de las partes en litigio, por lo que nada más hay que analizar al respecto.
3.)-INDHIRA YURUBI SIONCHEZ MUÑOZ: Sus declaraciones están insertas en el acta que corre a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) del expediente, y es de fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2.007), la cual respondió a las preguntas primera y segunda, que conoce a los litigantes desde que vivían en Propatria y que es su vecina; apartada de las preguntas formuladas, expuso por cuenta propia que la demandada dice que el demandante es novio de su hermana menor de edad y estudiante, y quiere que se lo compruebe. Seguidamente, en respuesta a las repreguntas formuladas primera, octava, décima y décima primera, respondió, en ese orden, que no sabe cuando empezó la relación concubinaria porque ella “…estaba muy chiquita…”, que esa relación se terminó “por cachúa, desde el tiempo que la conozco.”, afirmó que se considera enemiga de la demandada, y que sí tiene interés en las resultas del juicio, por lo que al igual que el primer testigo analizado, ésta resulta ser inhábil para rendir declaraciones testimoniales en la presente causa, según lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestiman sus declaraciones.
Analizadas las actas contentivas de las actuaciones vinculadas con los testigos promovidos por la parte actora, no queda más a esta Instancia Jurisdiccional que desechar de toda valoración probatoria la prueba testimonial, de conformidad con lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los señalamientos suficientemente expuestos en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

– IV –
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia que tuvo inicio la presente causa el dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2.007), oportunidad en la cual la parte actora, representada por profesionales del derecho, consignó para su distribución escrito libelar contentivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA, contra la identificada accionada, quedando asignada la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, y estando a derecho la parte accionada, la misma contestó la demanda, luego de ello, solamente la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, que el Tribunal de la causa proveyó en la oportunidad de Ley y llegada la causa al estado de dictar sentencia, y siendo que la controversia se centró en el contenido libelar que se circunscribió a la pretendida existencia de comunidad concubinaria entre las partes litigantes, que a decir de la parte actora empezó en el año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) y fue por más de veinte (20) años, circunstancia esa cuestionada por la demandada, aunque no en su conformación, sino, básicamente, en cuanto a su duración, ya que en cierta manera reconoció que hubo una cierta forma de “convivencia” con el ciudadano en cuestión, a tal grado que no fue desvirtuada la existencia de un hijo en común entre ellos, sin embargo, este Tribunal en modo alguno puede obviar que la parte actora no cumplió suficientemente con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código sustantivo, que señalan lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De una amplia y exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, bien establece este Juzgado, que el elenco probatorio traído a los autos por la parte demandante mediante sus representantes judiciales, se centró en demostrar la cantidad de bienes que a su decir se adquirieron de manera conjunta entre las partes, olvidando que el objeto fundamental de la acción merodeclarativa de autos debió fijarse en la demostración del nacimiento, desarrollo y posterior disolución de la relación concubinaria, con precisión del lugar y fechas de cada una de esas fases fácticas, puesto que a este Juzgado en nada resulta relevante ni el tipo ni cantidad de bienes adquiridos en conjunto por las partes, por cuanto no se está discutiendo la partición y liquidación de la pretendida comunidad concubinaria, ya que de entrar en esas consideraciones este Ente de Administración de Justicia entraría en el vicio de ultrapetita, previsto en la norma contemplada en el artículo 244 del Código adjetivo Civil, lo cual no puede permitirse en apego a la Tutela Judicial Efectiva que prevé el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, en atención a las consecuencias del presente fallo, se siente en el deber este Juzgador de traer a colación el hecho de que si bien conforme a lo hasta aquí planteado no puede considerarse la efectiva existencia de una comunidad concubinaria, no es menos cierto que bien puede existir una comunidad ordinaria de bienes entre los litigantes, situación ésta que no corresponde ser dilucidada en la presente causa.
La norma base para el ejercicio de la acción merodeclarativa, está contenida en la norma prevista en el artículo 16 del Código adjetivo Civil, que señala lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”

A mayor abundamiento, no está demás señalar que este Juzgado reiteró a las partes, a través de sus respectivos representantes judiciales, que en el proceso, conforme a la posición procesal de cada uno de los litigantes, corresponde a cada una la oportunidad para efectuar afirmaciones y aportar elementos probatorios a los autos, no durante todo el procedimiento, sino, acorde con las fases procesales que los justiciables bien deben conocer.
Con base en el análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por cada una de las partes, así como del elenco probatorio traído a los autos por cada una de ellas, y confrontadas como fueron las afirmaciones con el elenco probatorio inserto a los autos, no queda más que concluir que la acción ejercida no puede prosperar, por lo que resulta forzoso que sea declarada SIN LUGAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.

– V –
DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA ejercida por el ciudadano ELVIS LORENZO BERMÚDEZ MORALES contra la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MEJÍA RONDÓN, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de esta decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

EXP. Nº: 12-0712 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1B-V-2007-000082 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-