REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO AP71-R-2018-000053
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil SOLUCIONES MÈDICAS SARAH FUAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el Nº 03, Tomo: 61-A, en fecha 15 de mayo de 2002, representada por el ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.128.213, este a su vez en forma personal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado en ejercicio JOSÈ RAFAEL POMPA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.147.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: OSWALDO CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.278.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FELIX IGNACIO SÀNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.005.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 15.01.2018, por el ciudadano OSWALDO CHAVEZ, por medio de su apoderado judicial FELIX IGNACIO SANCHEZ HERNÀNDEZ contra la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil SOLUCIONES MEDICAS SARAH FUAD, C.A., representada por el ciudadano AWAD MOHAWCHE ABDALA, y este a su vez en forma personal contra el ciudadano OSWALDO CHAVEZ, ordenando la inmediata restitución de la posesión que ostentaba la sociedad mercantil SOLUCIONES MEDICAS SARAH FUAD, C.A., y el ciudadano AWAD MOHAWCHE ABDALA, de un inmueble de su propiedad destinado a vivienda ubicado en la Urbanización La Boyera, Zona B-Sur, Calle 14, número 17, Municipio El Hatillo, y la restitución de todos los bienes muebles que se encontraban en dicho inmueble para la oportunidad de la desposesion.
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, quien por auto fecha 31 de enero de 2018, fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La parte presuntamente agraviada presentó escrito de alegatos en fecha 01.02.018, por ante ésta Alzada, y la parte presuntamente agraviante lo hizo en fecha 07.02.2018.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional, por escrito presentado en fecha 22.02.2017 (f. 03 al 08), realizada por el abogado TARCISO RAFAEL VERA MARTINEZ, actuando bajo representación sin poder de la sociedad mercantil SOLUCIONES MEDICAS SARAH FUAD C.A., y del ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA, representante legal de la compañía contra el ciudadano OSWALDO CHAVEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 12.547.278.
Cumplida la insaculación de ley, por auto de fecha 28 de diciembre de 2017 (f.131) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, y consecuentemente, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante; y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Cumplidos los tramites concernientes a la notificación de las partes, por auto de fecha 02 de enero de 2018 (f.147), el Tribunal de la causa, actuando en sede constitucional fijó la Audiencia Oral y Pública, para el 04 de enero de 2018 a las (11:00 a.m).
Celebrada la audiciencia oral en fecha 04 de enero de 2018, (f. 148 al 15), el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, dictó sentencia en fecha 05 de enero de 2018 declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil SOLUCIONES MEDICAS SARAH FUAD C.A., representada por el ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA, y éste a su vez en forma personal contra el ciudadano OSWALDO CHAVEZ.
En fecha 15 de enero de 2018 (f.158), compareció el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y apeló de la decisión de fecha 05.01.2018.
Por auto del 18 de enero 2018 (f. 223), el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, oyó la apelación, en un sólo efecto, y remitió el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Naturaleza y Competencia de la Acción de Amparo Constitucional.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Y sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
2. De los alegatos de las partes
*Alegatos de la parte presuntamente agraviada.
• “Mi representado, sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS SARAH FUAD C.A, es propietario de un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Urbanización La Boyera, Zona B-Sur, Calle14, número 17, Municipio El Hatillo y la casa quinta sobre el construida, siendo que dicho inmueble es la vivienda principal del representante legal de la mencionada compañía, ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA. En fecha 20 de de diciembre de 2017, un grupo de personas que se identificaron como funcionarios policiales, liderados por el ciudadano OSWALDO CHAVEZ, forzó las cerraduras del inmueble aprovechando la ausencia del ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA, quien por motivos de vacaciones se encontraba fuera de la ciudad de Caracas, quien al enterarse de dicha irregularidad del hecho arbitrario que se estaba llevando a cabo, y con ausencia total de procedimiento judicial o administrativo que legitimara las actuaciones, procedió a comunicarse con la policía municipal del Hatillo, siendo que al poco tiempo los funcionarios policiales se presentaron al sitio donde se efectuaba la irregularidad, sin que pudieran realizar ningún tipo de acción ya que el ciudadano OSWALDO CHAVEZ, se identificó como miembro de un cuerpo policial, alegando ser el dueño del inmueble, hecho este que es totalmente falso. Que con las actuaciones materiales desplegadas por el ciudadano OSWALDO CHAVEZ, contra su representado AWAD MOHAWECHE ABDALA, puede concluir que dichas actuaciones se enmarcan en el concepto de vía de hecho. Que su representado fue objetote despojo de inmueble de su propiedad el cual usa como vivienda”. Por lo que interpone la presente Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano OSWALDO CHAVEZ, por las vías de hecho, despojo de propiedad y violación del hogar.”
De igual forma, en el escrito de alegatos presentado el 01 de febrero de 2018, ante esta Alzada, la parte accionante por intermedio de su apoderado Judicial abogado JOSÈ RAFAEL POMPA, alegó que:
• .Que por instrucciones de su mandante y vista la flagrante configuración de la violación constitucional de los artículos 47, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpuso la presente acción de amparo constitucional en el marco de lo establecido en los artículos 13 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
• Que la notificación personal de agraviante, es un requisito de procedencia, bien sea personal o por cualquier medio interpersonal, ya que en fecha 29 de diciembre de 2017, el alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, dejó constancia de haber notificado a la esposa del presunto agraviante.
• En cuanto a la ilegitimidad del ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA, alegó que actuó en nombre propio lo cual no fue denunciado por la parte presuntamente agraviante, que es importante señalar que en la presente acción de amparo son dos personas los agraviados, el ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA y la sociedad mercantil SOLUCIONES MÉDICAS SARAH FUAD C.A, a los cuales le fueron violentados el derecho a la vivienda al primero y el segundo el derecho a la propiedad. Que su representado ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA, le dieron en venta dicha propiedad mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 31 de octubre de 2017.
• Que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en ningún caso, esgrimió elementos sobre las vías de hecho desplegadas por él en contra de sus representados, ni si quiera alegó no haber perpetrado las vías contra sus representado y desplegadas en pleno receso decembrino, lo que motivo la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no existen vía ordinarias en esa fecha por lo que estando confeso en primera instancia y ante esta segunda instancia ni siquiera alegó no haber perpetrado las vías de hechos, solicitando en consecuencia se declare sin lugar la apelación efectuada por la parte accionada.
*Alegatos de la parte presuntamente agraviante:
• Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviante que, de la revisión del escrito libelar que da inicio a la presente acción, el accionante se presenta como propietario de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÈDICAS SARAH FUAD, C.A., quien a su vez es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento Urbanización “La Boyera”, distinguida con el Nº 17, situada en la zona B- Sur en el plano de la Urbanización que fue agregado al cuaderno de comprobante del 29 de septiembre de 1972, bajo el Nº 1640, folio 1937, dentro de la Jurisdicción del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda. Que se puede constatar de los documentos de la compañía que el AWAD MOHAWECHE ABDALA, no es ni ha sido nunca propietario o representante de la sociedad mercantil SOLUCIONES MÈDICAS SARAH FUAD, C.A., que dicha compañía fue constituida originalmente por los ciudadanos ALÌ MOHAWECHE ABDULLAH y AKEENZREKAT DE MOHAWECHW, como consta de documento constitutivo de la referida compañía inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el Nº 3, Tomo: 61-A. En aras de evitar que se dilapiden recursos del sistema de justicia en audiencias y asuntos que puedan resolverse como de mero derecho por la comprobación de documentos con los que acrediten el carácter que las partes afirmen tener en un juicio, por lo que solito declarar la inadmisibilidad sobrevenida.
• Igualmente, alegó de dicha representación, que no fue notificado personalmente, por cuanto no se encontraba en su residencia para esa fecha, si no que le informaron que a su casa se presentó una persona que no se identificó, y dejó una boleta.
• Que acudió con su abogado el día sábado 30 de diciembre de 2017, a la sede del Tribunal, y se les indicó que no había nadie para ese momento, por lo que el día 02 de diciembre de 2018, nuevamente volvió acudir a la sede del Tribunal y en esta oportunidad una ciudadana en el archivo, a quien le solicitaron el expediente contentivo del amparo constitucional, les índico que el expediente no se encontraba en el archivo, por lo que procedió a llamar al Tribunal no obteniendo respuesta alguna, ya que según alega la parte presuntamente agraviante, no se encontraba nadie en el Juzgado. Que en el expediente se ve reflejado que para ese día la Secretaria del Tribunal certificó las notificaciones mal practicadas, a su decir, fijándose para el día cuatro (04) de enero de 2018, la audiencia constitucional de amparo.
De los alegatos esgrimidos ante esta alzada:
• Que resulta absolotumamente falso que el ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA, haya poseído en algún momento el inmueble de autos, ello por cuanto a su representado le fueron entregadas las llaves del mismo el 16 de noviembre de 2017, y las recibió de manos del señor ALÌ MOHAWECHE, en nombre de ARMOTRON, C.A., por lo que mal podría decirse que aquella era la vivienda del accionante. Esta situación de fraude se hace mas evidente si se considera que OSWALDO CHAVEZ, actuando como intermediario de Armotron, C.A., solicitó al asesor inmobiliario (Rent-A-House) por medio del cual se realizó la operación de compra de la compañía SOLUCIONES MÈDICAS SARAH FUAD, C.A, y por ello del inmueble, el inventario de los objetos que quedarían en la casa que ya entonces se en contrataba totalmente desocupada porque estaba siendo ofertada en venta.
Durante la Audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviada, señaló:
“ En el día de hoy, jueves cuatro (04) de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 am), día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública en el procedimiento de amparo que incoara la sociedad mercantil soluciones medicas SARAH FUAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el Nº 3, Tomo: 61-A, en fecha 15 de mayo de 2002, AWAD MOHAMWECHE ABDALA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.128.213; contra el ciudadano OSWALDO CHAVEZ, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.547.278, a cuyo efecto se constituyó este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Civil. Anunciado dicho acto se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, Abogado José Rafael Pompa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.147; de la Representación del Ministerio Público por intermedio de la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.948.701, quien se identificó mediante su cédula de identidad y resolución No. 323, de fecha 27 de mayo de 2004, mediante la cual se designa como Fiscal Provisorio de la Fiscalia Octogésima Quinta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que el presunto agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, la parte accionante expone: “Ratifico en este acto, el recurso de amparo interpuesto por el abogado Tarcisio Vera, el cual actuó en representación de la sociedad mercantil Suministros Médicos Sarah Fuad, C.A., y el ciudadano Awad Mohaweche Abdala y que posteriormente fue ratificada por el accionista y representante legal de la empresa, ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA, todo esto de conformidad con los artículos 13 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, el día 20 diciembre de 2017, el ciudadano OSWALDO CHAVEZ, se traslado a la siguiente dirección: Municipio el Hatillo, Urbanización La boyera, al inmueble identificado con el No. 17, de la referida urbanización en la cual procedió a cambiar las cerraduras e ingresar al inmueble, tomando posesión del mismo y de los bienes mueble que se encontraban dentro del inmueble, todo esto sin un procedimiento judicial o administrativo previo, prácticamente tomando la justicia por su propia mano, siendo esta exclusiva del poder judicial, mediante sus órganos competentes, violando de esta manera, lo que es el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad privada, el derecho a la vivienda y a la inviolabilidad del hogar. Es oportuno recordar que el escrito presentado en su oportunidad cumple con todos los requisitos de admisibilidad, establecidos en el artículo 6 y 18 de la Ley, cumpliendo de esta manera, con la legitimación activa y pasiva, competencia del Tribunal y con la proponibilidad de la acción, estando estando presente para este momento, la violación de los derechos antes mencionados, por cuanto el presunto agraviante, OSWALDO CHAVEZ, se encuentra en posesión del bien inmueble, los cuales son propiedad de la parte accionante, es decir que la compañía arriba mencionada, cuyos documentos de propiedad cursan al expediente, siendo una violación flagrante, la actuación realizada por el presunto agraviante. En este sentido, es bueno recordar que el recurso de amparo es la vía idónea por cuanto en su artículo 5 la Ley establece que ante las vías de hecho esta debe ser la acción a intentarse. En este sentido consideramos que esta es la vía idónea por cuanto los otros procedimientos que establece la Ley, no goza de la competencia para restablecer los derechos violados, siendo este único que puede restablecer la situación jurídica infringida. Es todo.”
***De la opinión del Ministerio Público.
“(…) en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional fijada para las once de la mañana del día de hoy, y dado que en el presente caso se ha denunciado la comisión de vías de hecho, esta representación fiscal solicita a este Tribunal actuando en sede Constitucional que tal incomparecencia surta los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con la jurisprudencia que rige la materia, es decir se tenga como un reconocimiento de los hechos. Es todo”
** ** De la Decisión dictada por el Tribunal A quo, objeto de Apelación
• El Tribunal de la causa, mediante decisión proferida el 05 de enero de 2018, declaró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, verificado como fuere en primer lugar las violaciones constitucionales denunciada y vista la falta de comparecencia de la parte agraviante a la audiencia constitucional y en consecuencia, la aceptación de los hechos incriminados por parte del ciudadano OSWALDO CHAVEZ, debe este Juzgado declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada, y en consecuencia, se ORDENA al ciudadano OSWALDO CHAEZ como agraviante, a la inmediata restitución de la posesión que ostentaba la sociedad mercantil Soluciones Medicas Sarah Fuad, C.A, y el ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA, sobre un inmueble propiedad destinado a vivienda ubicado en la Urbanización La Boyera, Zona B- Sur, Calle, 14, Número 17, Municipio El Hatillo, y la restitución de todos los bienes muebles de su propiedad que se encontraban en dicho inmueble para la oportunidad de la desposesion. Así se decide.- Primero: Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil SOLUCIONES MÈDICAS SARAH FUAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el Nº 3, Tomo: 61-A, en fecha 15 de mayo de 2002, representada por el ciudadano ADWAD MOHAWECHE ABDALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.128.213, y este a su vez en forma personal, contra el ciudadano OSWALDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.964.927. Segundo: SE ORDENA al ciudadano OSWALDO CHAVEZ, como agraviante a la restitución inmediata la posesión que ostentaba la sociedad mercantil Soluciones Médicas Sarah Fuad C.A., y el ciudadano ADWAD MOHAWECHE ABDALA, sobre un inmueble de su propiedad destinado a vivienda ubicado en la Urbanización La Boyera, Zona B- Sur, Calle 14, numero 17, Municipio El Hatillo, y la restitución de todos los bienes que se encontraban en dicho inmueble para la oportunidad de la desposesion (…)”
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriormente expuestas procede esta Juzgadora a dictar sentencia.-
*PUNTO PREVIO
La parte presuntamente agraviante ciudadano OSWALDO CHAVEZ, alegó que, no fue notificado personalmente de la audiencia oral que había sido fijada para el día 04 de enero de 2018, estableciendo lo siguiente:
“(…) es el caso que no fui notificado personalmente, por cuanto no me encontraba para esa fecha en mi residencia actual, siendo que me informaron que a la casa se presentó una persona que no se identenficò, y dejó una boleta, que toda esa información la recibo en la tarde del día viernes cuando regreso a mi residencia (…)”
Mediante decisión del 20 de Noviembre de 2002, Expediente 020464, Sala Constitucional estableció que:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada”. (Subrayado no es del original).Del extracto citado se colige que la finalidad de las notificaciones es que las partes se encuentren a derecho para que conozcan que se ha incoado una acción de amparo y de cuando habrá de ser fijada la audiencia oral. ( Negrillas de este Tribunal).
En este sentido, se desprende de la norma anteriormente transcrita, que la finalidad de las notificaciones, es que las partes se encuentren a derecho para que conozcan que se ha incoado una acción de amparo y de cuando habrá de ser fijada la audiencia oral, apreciación que comparte quien aquí decide, ya que las notificaciones son parte fundamental del proceso para que las partes tengan conocimiento de las acciones o procedimientos inocados en su contra, por lo que, éstas deben realizarse en forma directa y no indirecta, es decir, debe ser entregada a la persona involucrada en el proceso como parte presuntamente agraviante, y no a un tercero que nada tiene que ver en éste asunto, de ser así, se genera desconfianza e inseguridad jurídica de que la parte pueda enterarse o no de la acción incoada en su contra, lo cual resulta violatorio de carácter constitucional en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, pues se encuentra en juego, derechos y garantías constitucionales que son de eminente orden público, y más tratándose del conocimiento de una audiencia de Amparo Constitucional, en la cual las partes deberán exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que guiaran al Juez a tomar una decisión en el proceso de amparo, aunado al hecho de que la parte presuntamente agraviante alega que no pudo acceder al expediente durante la vigencia del receso judicial decembrino, por lo que, no tuvo acceso al presente proceso, lo que le impidió tener conocimiento de las actuaciones que conforman ésta causa, es decir, no tuvo oportunidad de saber en que momento se celebraría la Audiencia Oral y Pública, lo que se traduce a una indefensión para la parte presuntamente agraviante. ASÌ SE DECIDE.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que aun cuando el domicilio en el cual se llevó a cabo dicha notificación, es el correcto, por ser el señalado por la parte presuntamente agraviada en el libelo de la demanda, la misma no fue entregada en la persona del ciudadano OSWALDO CHAVÈZ, (parte presuntamente agraviante), si no que fue entregada a una tercera persona de nombre Inger Angélica Obregón, quien dijo ser su “esposa”, sin poder verificarse de las actas la veracidad de dicho alegato. En este sentido, aprecia esta Sentenciadora, que aún cuando la parte presuntamente agraviada, alegó que las notificaciones son interpersonales, no puede dejar de lado quien aquí decide, que en materia de amparo constitucional deben ser garantizados los Derechos de ambas partes, y siendo que a esta Juzgadora le deviene garantizar la protección Constitucional referida al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, el cual se encuentra orientado en mantener a las partes en sus facultades comunes, sin privarlas de sus derechos, y menos aún, sin privilegiar a una parte en perjuicio de la otra, circunstancias éstas que coliden con tales derechos, consagrados en nuestro texto legal fundamental, se hace necesario resaltar, que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, por lo que considera esta Superioridad, que no se le puede lesionar a la parte presuntamente agraviante, el derecho de conocer la fecha y hora de comparecencia de la audiencia oral en la cual esta podrá hacer uso de su derecho a la defensa, por confiar que un tercero emisor podrá hacerle llegar tal información, y de esta manera dar por sentado que quedó debidamente notificado, es por ello, que esta Superioridad, considera que la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante resulta Procedente, en virtud que dicha notificación no le fue realizada de manera directa y personal, lo cual le causa indefensión al desconocer el momento de la celebración de la audiencia oral en el presente proceso, lo que, resulta forzoso Revocar la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que debe declararse la Nulidad de todas las actuación realizadas desde la fecha del 29 de diciembre de 2017, inclusive, fecha en que el alguacil consignó la boleta, y en consecuencia resulta forzoso declarar la Reposición de la causa al estado que el Tribunal A quo realice validamente la debida notificación de la parte presuntamente agraviante para la celebración de la Audiencia Oral. ASÌ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 15.01.2018, por el abogado FELIX IGNACIO SÀNCHEZ HERNÀNDEZ, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante OSWALDO CHÀVEZ, contra la decisión proferida en fecha 05 de enero del 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil SOLUCIONES MEDICAS SARAH FUAD, C.A.-
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 05 de enero de 2018, proferida por el Juzgado A quo, y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas desde la fecha del 29 de diciembre de 2017 inclusive.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice nuevamente la notificación personal de la parte presuntamente agraviante ciudadano OSWALDO CHAVEZ, y se continué con todas las fases procesales, conforme se estableció en el auto de admisión de fecha 28 de diciembre de 2017.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto del procedimiento de Amparo Constitucional, conforme lo establecido en el auto de admisión de la demanda en fecha 28 de diciembre de 2017-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y BAJESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año Dos mil Dieciocho (2.018). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/yis
Exp. Nº AP71-R-2018-000053
Amparo Constitucional/int.
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