REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAY, 14 DE MARZO DE 2018
208° Y 159°
CAUSA N° 4J-2333-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 29° MP: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADO: WILLY RAFAEL GALINDEZ PEDRA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, WILLY RAFAEL GALINDEZ PEDRA, Titular de la Cedula de Identidad V-19.206.779, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR SANTA RITA, CALLE GUAICAIPURO, CASA #18, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la Defensa Publica ABG. ADALBERTO LEON, estando presente la Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. RUSMARY BASTARDO, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado ambos en el Articulo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo esta representación fiscal hacer el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de ROBO CON VIOLENCIA, Previsto y Sancionado en el Articulo 457 del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 23-11-2016, El Ciudadano YERCID GARCIA, se encontraba transitando en una unidad de Transporte Turmero-Maracay, con destino a la Ciudad de Turmero, cuando por la AV. INTERCOMUNAL un (01) sujeto comenzó a amenazarlo, mostrándole UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO), le exige que le entregara sus partencias, la victima manifestó no tener dinero y entregándole lo único de valor que poseía, el cual era UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA PARLA, MODELO SONIC 3.5 TACTIL, cuando la unidad de transporte transitaba por la redoma de la bandera (OBELISCO DE TURMERO) se encontraba una patrulla de la Policía Municipal de Mariño, por lo que el sujeto se bajo de la unidad en veloz carrera y emprendiendo huida, en ese ínterin la victima dio parte a los funcionarios de los hechos acaecidos, dando captura los funcionarios al mismo en EL SECTOR LOS CAOBOS DE TURMERO, ESTADO ARAGUA, los mismos se identifican y proceden a realizar la inspección corporal consiguiendo en su vestimenta específicamente en el pantalón UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) Y UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA PARLA, MODELO SONIC 3.5 TACTIL, el cual fue reconocido por la victima como el minutos antes le habían robado, procediendo así la aprehensión flagrante.-
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado WILLY RAFAEL GALINDEZ PEDRA, Titular de la Cedula de Identidad V-19.206.779, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado WILLY RAFAEL GALINDEZ PEDRA, Titular de la Cedula de Identidad V-19.206.779, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR SANTA RITA, CALLE GUAICAIPURO, CASA #18, MARACAY, ESTADO ARAGUA.-
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado WILLY RAFAEL GALINDEZ PEDRA, Titular de la Cedula de Identidad V-19.206.779, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR SANTA RITA, CALLE GUAICAIPURO, CASA #18, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO CON VIOLENCIA, Previsto y Sancionado en el Articulo 457 del Código Penal Vigente Venezolano.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO: Se acuerda el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado ambos en el Articulo 458 del Código Penal Vigente al delito de ROBO CON VIOLENCIA, Previsto y Sancionado ambos en los 457 del Código Penal Vigente Venezolano en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente Venezolano. PRIMERO: CONDENA al acusado WILLY RAFAEL GALINDEZ PEDRA, Titular de la Cedula de Identidad V-19.206.779, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR SANTA RITA, CALLE GUAICAIPURO, CASA #18, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por el delito de ROBO CON VIOLENCIA, Previsto y Sancionado ambos en los 457 del Código Penal Vigente Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Nueve (09) día del mes de Enero de 2018.-
EL JUEZ
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
EL SECRETARIO
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
Causa: 4J-2333-17
RAAE/MP.-
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