REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 21 de Marzo de 2018
207° y 158°
CAUSA Nº 4J-1541-13
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARI0: ABG. FREDDY MEJIA.
FISCAL 33 ° MP: ABG. VICTOR PADRÓN
ACUSADO: EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ BRITO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EXAMAR ALVARADO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.246.561, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO SAN JOSÉ, PASAJE 10, CAUSA Nº 68, MARACAY ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa pública ABG. EXAMAR ALVARADO estando presente el Fiscal 33° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. VICTOR PADRÓN quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de |admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS HECHOS

En fecha 09 de Abril de 2013, a las 06:35 PM, funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del estado Aragua, del Eje De Investigaciones de Homicidios, cuando continuando con las diligencias para lograr el esclarecimiento de las actas procesales signadas con el número, J-077.404, instruidas por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), se constituyeron en comisión trasladándose hasta El Barrio San José Pasaje 10°, casa Nº 68, Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Visita Domiciliaria, signada con el Nº 017 de fecha 04-04-2013, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el referido inmueble presuntamente podría ser ubicado los sujetos mencionados como “El Divisito y Nicolás”, los cuales figuran como investigados en las actuaciones antes señaladas , una vez los funcionarios en la dirección antes señalada, procedieron a tocar la puerta del referido inmueble, luego de varios minutos fueron atendidos por una persona del sexo femenino, quien se identifico como Fidela Brito la cual manifestó ser la dueña del inmueble acompañados de dos (02) personas las cuales prestaron su colaboración como testigos del procedimiento, le preguntaron a la ciudadana del número de personas que se encontraban dentro del inmueble, manifestando encontrarse en compañía de su hijo quien lo identificó como EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ BRITO, de igual manera la ciudadana le indico a las funcionarios que no conocía a los sujetos requeridos por la comisión policial, acto seguido procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en todos y cada uno de los espacios que conforman dicho inmueble, todo en presencia de los testigos, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, localizaron dentro de la habitación del mencionado ciudadano, específicamente debajo del colchón la cantidad de: Setenta y dos (72) envoltorios elaborados en material sintético atados con hilo de color blanco discriminados de la siguiente manera: Veintiuno (21) de color amarillo, cuatro (04) multicolores, y cuarenta y siete (47) de color blanco, todos contentivos en su interior de sustancia de color blanca de presunta droga y una balanza digital de color plateada.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, los funcionarios actuantes trasladan, manteniendo la debida cadena de custodia, los envoltorios incautados hasta el Área de Toxicología Forense del referido organismo detectivesco, donde fueron objeto en principio a una prueba de orientación, la cual determinó, luego de la aplicación de los reactivos correspondientes, que el contenido de los mismos arrojaron resultados positivos para presunta COCAINA.
En fecha 11-04-2013, se llevó a cabo por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, audiencia para oír al aprehendido, en donde el referido Órgano Jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado de autos, conforme a las previsiones del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.246.561, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado, EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.246.561, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO SAN JOSÉ, PASAJE 10, CAUSA Nº 68, MARACAY ESTADO ARAGUA.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ BRITO,, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: , EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.246.561, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO SAN JOSÉ, PASAJE 10, CAUSA Nº 68, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, el sitio de reclusión y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Veintiún (21) días del mes Marzo de 2018.



EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY MEJIA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY MEJIA
Causa: 4J-1541-13
RA/YC.-