REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 21 de Marzo de 2018
207° y 158°
CAUSA Nº 4J-1927-15
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARI0: ABG. FREDDY MEJIA.
FISCAL 31 ° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: MARSE ARIX VIVAS ORTEGANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEÓN
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, MARSE ARIX VIVAS ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.109.431, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA RESERVA, CALLE 1, CASA Nº 17, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa pública ABG. ADALBERTO LEÓN estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MANUEL TRINIDADE quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de |admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

De las actas que conforman la Investigación llevada a cabo por este Despacho Fiscal se desprende que para el momento de ocurrir los hechos, en fecha 20 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraba en su lugar de trabajo el ciudadano: PACHECO GONZALEX ANGELO, ubicado en la calle Nueva, casa Nro. 99, entre calles Campo Elías y calle Ayacucho II, de esta ciudad, local denominado Pastelería “LAS DELICATESES DE YUSMY” cuando fue sorprendido en el local comercial por un sujeto quien esgrimiera un arma de fuego apuntándole y constriñéndole a que le entregara el dinero producto de la venta, así como su teléfono celular, porque de lo contrario lo mataría, la víctima no accedió a las peticiones del hoy imputado MARSE ARIX VIVAS ORTEGANO, quien se torno mas agresivo lanzándole encima una torta que se encontraba en el mostrador, para luego golpearlo, fue entonces cuando logra despojar a la víctima del teléfono celular marca Samsung, GT-S6010, Imei 3542681, con su respectiva batería, para luego salir corriendo del lugar golpeando al ciudadano: HURTADO CARLOS ENRIQUE, quien presenciara los hechos, inmediatamente hace acto de presencia una Comisión Policial que es llamada por el clamor público informándole que el sujeto había cometido un robo, por lo que procedieron a interceptar al ciudadano dándole voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, le realizaron la inspección de persona, logrando incautar entre sus ropas a la altura de la cintura un Facsímil tipo pistola y el teléfono celular de color azul en el bolsillo derecho del pantalón, propiedad de la víctima, procediendo a practicar la respectiva aprehensión quedando identificado como: MARSE ARIX VIVAS ORTEGANO, en ese momento hace acto de presencia el ciudadano: Pacheco Angelo, señalándolo como la persona que momentos antes lo había despojado de su presencia; para de esta manera continuar los funcionarios con el procedimiento.

DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado MARSE ARIX VIVAS ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.109.431,, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado, MARSE ARIX VIVAS ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.109.431, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA RESERVA, CALLE 1, CASA Nº 17, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado MARSE ARIX VIVAS ORTEGANO, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: MARSE ARIX VIVAS ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.109.431, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA RESERVA, CALLE 1, CASA Nº 17, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Veintiún (21) días del mes Marzo de 2018.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY MEJIA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY MEJIA
Causa: 4J-1927-15
RA/YC.