REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 21 de Marzo de 2018
207° y 158°
CAUSA Nº 4J-2033-15
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARI0: ABG. FREDDY MEJIA.
FISCAL 31 ° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ POMPA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ORIANA AVILA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ POMPA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.045.359, mayor de edad, soltero, residenciado: MUCURA II, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 87, CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa pública ABG. ORIANA AVILA estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MANUEL TRINIDADE quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Previsto y Sancionado en el artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de |admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS HECHOS

En fecha 08 de Abril de 2015, aproximadamente a las 9:10 horas de la mañana, fue detenido el ciudadano RODRIGUEZ POMPA JOSE ANTONIO, plenamente identificado en las actas procesales, de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Aragua, Estación Policial Maracay Centro, Estado Aragua, toda vez que fue señalado por la ciudadana YRIS ORTEGA, (VICTIMA), por cuanto se encontraba a bordo de su vehiculo a la altura de la Avenida Ayacucho, cuando llegaron dos muchachos por la ventana del carro, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de UN (01) TELÉFONO CELULAR, UN (01) MONEDERO, UN (01) CARGADOR INALAMBRICO Y UN (01) PENDRIVE, y posteriormente al cambiar el semáforo los sujetos desconocidos se apartaron a la esquina de la misma Avenida, seguidamente la víctima YRIS ORTEGA, observo a un funcionario de la Policía del Estado Aragua, a quien le notifico lo sucedido, señalándole que las características físicas de los sujetos, que vestían el primero: franela blanca, pantalón blue jeans, de piel blanca quien portaba el arma de fuego y el segundo tenia una franela amarilla, pantalón blue jeans, con estas características, el funcionario policial inicio un recorrido por la Avenida Constitución cruce con Pichincha de Santa Rosa, y logro observar a dos ciudadanos con similares características a las aportadas por la víctima, quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron rumbos distintos, uno de ellos con sentido hacia la Avenida Carabobo y el otro con sentido a la Avenida Ayacucho, se le da la voz de alto e intenta cruzar la calle instantáneamente en el que se saca a relucir su arma de fuego apuntando contra la humanidad del funcionario policial, motivo por el que este último desenfunda su arma de reglamento y dispara contra la humanidad del ciudadano, quien cae al suelo herido en la pierna derecha, a la altura del muslo, quedando identificado como: RODRIGUEZ POMPA JOSE ANTONIO, titular de la cédula Nro. V-28.045.359, a quien se le procede a realizar una revisión corporal en presencia de un testigo identificado como JOSE MUÑOZ, incautándole UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SERIALES DEVASTADOS, CON EMPUÑADURA DE MADERA, ENVUELTA EN CINTA PLASTICA TRANSPARENTE CON TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UN (01) TELÉFONO CELULAR MOVILNET, MODEL CM990, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI A0000042C092B4, CON UN ESTUCHE DE COLOR NEGRO CON ROJO, UN (01) BOLSO COLOR VERDE CON NEGRO Y EN SU INTERIOR CONTENIA UN (01) MONEDERO COLOR NEGRO CON DORADO, MARCA MK MICHAEL KPRS, UN (01) CARGADOR INALAMBRICO MARCA SANSUMG, COLOR DORADO, siendo este ciudadano señalado e identificado por la víctima YRIS ORTEGA, como el autor del robo por medio del cual fue despojada de UN (01) TELEFONO CELULAR, UN (01) MONEDERO, UN (01) CARGADOR INALAMBRICO Y UN (01) PENDRIVE, bajo amenaza de muerte, portando un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SERIALES DEVASTADOS, CON EMPUÑADURA DE MADERA, ENVUELTA EN CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE CON TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR.


DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ POMPA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.045.359, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ POMPA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.045.359, mayor de edad, soltero, residenciado: MUCURA II, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 87, CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA.


PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ POMPA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ POMPA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.045.359, mayor de edad, soltero, residenciado: MUCURA II, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 87, CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Previsto y Sancionado en el artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. A cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, se otorga el cambio de sitio de reclusión en su residencia con apostamiento policial de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Veintiún (21) días del mes Marzo de 2018.



EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY MEJIA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY MEJIA
Causa: 4J-2033-15
RA/YC.