REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 22 de Marzo de 2018
207° y 158°
CAUSA Nº 4J-1935-15
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARI0: ABG. FREDDY MEJIA.
FISCAL 33 ° MP: ABG. MASIEL GONZALEZ
ACUSADO: SANTO LUIS JASPE NUÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NERWINST MENDOZA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, SANTO LUIS JASPE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.073.029, mayor de edad, soltero, residenciado: CAGUA, BELLA VISTA, CALLE ANDRÉS ELOY BLANCO, CASA 18-2, MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa pública ABG. NERWINST MENDOZA estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MASIEL GONZALEZ quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de |admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

En fecha trece (13) de mayo del año 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sui Delegación Cagua, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-04, en el barrio bella vista, calle la bloquera del Municipio Sucre, lograron avistar a un ciudadano con características fisonómicas parecidas a la de uno de los integrantes de la banda del “Carlito”, en actitud sospechosa, quien trato de evadir la comisión, es por lo que procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo veloz huida, ingresando a una vivienda de la referida cuadra signada con el número 18, dándole captura dentro de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedieron a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle entre su vestimenta específicamente entre sus genitales DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS ROCOSOS, DE COLOR BLANCO, ARROJANDO UN PESO NETO D ENOVENTA Y CUATRO (94) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS POSITIVO PARA COCAINA, tal como se desprende de la EXPERTICIA QUÍMICA NRO. 9700.064.DCF-0826-15, de fecha 18 de Mayo de 2015, suscrita por el Experto ARLICET GONZALEZ COLMENAREZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quedando identificado el Ciudadano aprehendido como SANTO LUIS JASPE NUÑEZ.


DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado SANTO LUIS JASPE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.073.029, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado, SANTO LUIS JASPE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.073.029, mayor de edad, soltero, residenciado: CAGUA, BELLA VISTA, CALLE ANDRÉS ELOY BLANCO, CASA 18-2, MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA.
PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado SANTO LUIS JASPE NUÑEZ, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: SANTO LUIS JASPE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.073.029, mayor de edad, soltero, residenciado: CAGUA, BELLA VISTA, CALLE ANDRÉS ELOY BLANCO, CASA 18-2, MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad y el sitio de reclusión. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Veintidós (22) días del mes Marzo de 2018.


EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY MEJIA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY MEJIA
Causa: 4J-1935-15
RA/YC.-