REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracay, 23 de Marzo de 2018
207° y 158°
CAUSA Nº 4J-1549-13
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARI0: ABG. FREDDY MEJIA.
FISCAL 31 ° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: PETER ALEXANDER CELIS REQUENA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARMANDO FLORES
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, PETER ALEXANDER CELIS REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.252.546, mayor de edad, soltero, residenciado: LAS TEJERIAS, LOS JABILLOS, CALLE MIRANDA, CASA Nº 42 ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa pública ABG. ARMANDO FLORES estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MANUEL TRINIDADE quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de |admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
En fecha 07 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando las víctimas LAZLO GUEVARA ADOLFO SLIDER, titular de la cédula de identidad V-23.920.835 (occiso) y GUEVARA SOSA LAUDENIS titular de la cédula de identidad V-13.700.795 (occiso) se encontraban compartiendo con familiares y amigos, esperando el resultado de las elecciones presidenciales cuando llegan varios sujetos conocidos como ADRIAN EL ENANO PITTER, COCO y VICTOR, sosteniendo el ENANO PITTER una discusión con la víctima Adolfo Slider Lazlo Guevara, por lo que procede el ciudadano apodado EL ENANO PITTER luego de esa discusión le hace señas apuntando con el dedo a EL ADRIAN, procediendo este de inmediato a sacra un arma de fuego y dispararle contra l humanidad del ciudadano Adolfo Slider Lazlo Guevara y de la madre de este Laudenys Guevara Sosa, impactándolos en varias ocasiones ocasionándole la muerte de forma inmediata, posteriormente en la investigación el ciudadano que llaman ADRIAN queda identificado como ADRIAN EDUARDO AGUILAR GARCIA, Y EL SUJETO QUE LLAMAN EL ENANO PITTER queda identificado como PITER ALEXANDER CELIS REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 21.252.546. Las heridas ocasionadas a las víctimas le ocasionan la muerte, tal como consta en protocolos de autopsia: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1597-12, de fecha 15 de octubre de 2012, realizada al cadáver de la víctima LAZLO GUEVARA ADOLFO SLIDER, donde indica: como CAUSA DE LA MUERTE: Shok hipovolemico, laceración pulmonar y cayado aórtico. Herida por proyectil de arma de fuego en tórax, y PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1596-12, de fecha 15 de octubre de 2012, realizada al cadáver de la víctima GUEVARA SOSA LAUDENYS, donde indica: como CAUSA DE LA MUERTE: Laceración y hemorragia cerebral. Fractura de cráneo. Herida por proyectil de arma de fuego de cráneo. En virtud de los diferentes elementos de convicción que operan en contra del ciudadano PITER ALEXANDER CELIS REQUENA se solicitó orden de aprehensión.
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado PETER ALEXANDER CELIS REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.252.546, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado, PETER ALEXANDER CELIS REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.252.546, mayor de edad, soltero, residenciado: LAS TEJERIAS, LOS JABILLOS, CALLE MIRANDA, CASA Nº 42 ESTADO ARAGUA.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado PETER ALEXANDER CELIS REQUENA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: , PETER ALEXANDER CELIS REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.252.546, mayor de edad, soltero, residenciado: LAS TEJERIAS, LOS JABILLOS, CALLE MIRANDA, CASA Nº 42 ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° consistente en estar pendiente de su causa en el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Veintitrés (23) días del mes Marzo de 2018.
EL JUEZ,
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY MEJIA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY MEJIA
Causa: 4J-1549-13
RA/YC.
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