REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 23 de Marzo de 2018
207° y 158°
CAUSA Nº 4J-1958-15
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARI0: ABG. FREDDY MEJIA.
FISCAL 31 ° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: JOSE GREGORIO CHAVEZ CHAVEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARMANDO FLORES
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, JOSE GREGORIO CHAVEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.560.660, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA COROMOTO, CALLE RÓMULO GALLEGOS, Nº 52, MARACAY ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa pública ABG. ARMANDO FLORES estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MANUEL TRINIDADE quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de |admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS HECHOS

En fecha 10 de abril del año 2015, funcionarios adscritos a la Unidad Contra Extorsión y Secuestro del CICPC Maracay, practican un procedimiento donde logran la aprehensión del ciudadano José Gregorio Chávez Chávez imputado en la presente causa, esto en virtud que el funcionario Apóstol Jonathan Adscrito a la unidad arriba señalada, recibe llamada telefónica por parte de una persona el cual se identifico como: José Rojas, quien manifestó conocer el paradero de varios sujetos quienes son conocidos en el mundo hamponil con los apodos de “El Niño, Anderson, el Gordo, Leito y el Presidente” quienes junto a otros ciudadanos fueron los autores del secuestro de una persona, la cual fue plagiada en el sector el viñedo de la Zona Industrial II de San Vicente.
Ante esta información los funcionarios se trasladan al sector El Viñedo de San Vicente, realizan un recorrido por el sector en procura de la posible ubicación del sujeto apodado el presidente. Después de varios minutos recorridos por la zona los Funcionarios del CICPC, logran avistar a un ciudadano quien presentaba características fisonómicas similares a las aportadas por el informante. Por tal motivo los funcionarios optaron por acercarse a dicha persona, quien al observar la presencia policial el mismo optó por emprender la huida, lo cual originó una persecución a pie, la cual culminó a pocos metros del lugar; una vez aprehendido este ciudadano se le realiza una inspección corporal logrando localizarle en uno de los bolsillos delanteros del pantalón un teléfono celular con las siguientes características: Marca: Blackberry, modelo 9220, color negro, serial IMEI 35541505554779, con su respectiva batería, signado con el número 04143472711, quedando identificado el ciudadano aprehendido como: José Gregorio Chávez Chávez, titular de la cédula de identidad V-25.560.660.
Es menester destacar que el teléfono que se le incauto al ciudadano José Gregorio Chávez Chávez, es el teléfono que le pertenece a un ciudadano de nombre Deyvis Linares quien se encontraba acompañando a la víctima del secuestro en el momento que se suscitaron los acontecimientos.
La presente investigación se inició con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Moncada Fernández Iván José, quien señalo en esa denuncia que su hijo Yilvan Sleiter Moncada Montezuma, salió el día domingo 06-04-2014 de su residencia ubicada en la avenida principal cruce con San Martín, número 34, San Vicente a las 9:30 de la mañana hacia la zona industrial de ese Sector con la finalidad de vender una moto haciéndose acompañar por un amigo de nombre Deyvis Linares, posteriormente el ciudadano Deyvis Linares se comunica con el denunciante informándole que cuatro sujetos a bordo de un vehículo turpial y portando armas de fuego, se llevaron a su hijo.
Posteriormente el padre de la víctima recibe una llamada telefónica con un timbre de voz masculina, el cual le indica que su hijo se encontraba secuestrado y que sino cancelaba la cantidad de 1.000.000 de bolívares lo mataría.

DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado, JOSE GREGORIO CHAVEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.560.660, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado, JOSE GREGORIO CHAVEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.560.660, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA COROMOTO, CALLE RÓMULO GALLEGOS, Nº 52, MARACAY ESTADO ARAGUA.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado JOSE GREGORIO CHAVEZ CHAVEZ, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: JOSE GREGORIO CHAVEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.560.660, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA COROMOTO, CALLE RÓMULO GALLEGOS, Nº 52, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, se otorga el cambio del lugar de reclusión en su residencia con apostamiento policial de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Veintitrés (23) días del mes Marzo de 2018.



EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY MEJIA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY MEJIA
Causa: 4J-1958-15
RA/YC.