REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracay, 23 de Marzo de 2018.
207° y 158°
CAUSA Nº 4J-2363-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARI0: ABG. FREDDY MEJIA.
FISCAL 29 ° MP: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADOS: JOSE LUIS VALDERRAMA FRIAS
JHONAN ELIU BOLIVAR GÓMEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ORIANNA AVILA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, JOSE LUIS VALDERRAMA FRIAS titular de la cédula de identidad Nº V-19.913.936, mayor de edad, soltero, residenciado: SANTA RITA, CALLE SUCRE, CASA Nº A-10 MARACAY ESTADO ARAGUA y JHONAN ELIU BOLIVAR GÓMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-25.895.073, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO HUMBERTO CELIS, CALLE CARONI, CASA S/N, MARIARA ESTADO CARABOBO. Quien se encontraba debidamente asistidos por la defensa pública ABG. ORIANNA AVILA estando presente el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. RUSMARY BASTARDO quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra de los referidos acusados por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y Sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS
Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que en fecha 21 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, se encontraba llegando a su residencia ubicada en la CALLE ANDRÉS BELLO DEL BARRIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, DE MARACAY ESTADO ARAGUA, el ciudadano HERNÁNDEZ (Víctima de la cual se omiten datos de identificación y ubicación, como Medida de protección intraproceso, conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), y en ese instante cuando se monto en su vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, MODELO CORSA, TIPO SEDAM, PLACAS HAB07K, COLOR ARENA, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC5164IV339693, fue abordado sorpresivamente por los dos (02) imputados antes indicados, los cuales uno de ellos le apuntó con un arma de fuego (TIPO REVOLVER, MARCA AMADEO, MODELO ROSSI C.A., CALIBRE 38 MM, SERIAL NO. E44088, SERIAL DEL TAMBOR 4405) para así despojarlo del indicado vehículo, siendo que, los funcionarios SUPERVISOR JEFE MARQUINA LUIS Y OFICIAL AGREGADO ZARATE JUAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, llegaron al sitio del suceso y procedieron a capturar en situación de flagrancia a los imputados, e incautar el arma de fuego que estaba en posesión de los imputados.

DEL DERECHO

Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para los acusados: JOSE LUIS VALDERRAMA FRIAS titular de la cédula de identidad Nº V-19.913.936 y JHONAN ELIU BOLIVAR GÓMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-25.895.073 ya identificados y sus defendidos manifestaron su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados JOSE LUIS VALDERRAMA FRIAS titular de la cédula de identidad Nº V-19.913.936, mayor de edad, soltero, residenciado: SANTA RITA, CALLE SUCRE, CASA Nº A-10 MARACAY ESTADO ARAGUA y JHONAN ELIU BOLIVAR GÓMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-25.895.073, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO HUMBERTO CELIS, CALLE CARONI, CASA S/N, MARIARA ESTADO CARABOBO.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los acusados JOSE LUIS VALDERRAMA FRIAS y JHONAN ELIU BOLIVAR GÓMEZ, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados: JOSE LUIS VALDERRAMA FRIAS titular de la cédula de identidad Nº V-19.913.936, mayor de edad, soltero, residenciado: SANTA RITA, CALLE SUCRE, CASA Nº A-10 MARACAY ESTADO ARAGUA y JHONAN ELIU BOLIVAR GÓMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-25.895.073, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO HUMBERTO CELIS, CALLE CARONI, CASA S/N, MARIARA ESTADO CARABOBO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y Sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: prohibición de acercarse a la víctima, presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina del alguacilazgo y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2017.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY MEJIA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY MEJIA
Causa: 4J-2363-17
RA/YC.-