REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 23 de Marzo de 2018
207° y 158°
CAUSA Nº 4J-2487-18
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARI0: ABG. FREDDY MEJIA.
FISCAL 31 ° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: OLIVER JOSÉ TORRES VILLAMEDIANA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISMART BETANCOURT
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, OLIVER JOSÉ TORRES VILLAMEDIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.057.781, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR MANUELITA SAENZ, CALLE 15, CASA Nº 17 CAGUA ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa pública ABG. ISMART BETANCOURT estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MANUEL TRINIDADE quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de |admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

El día 29 de Junio del 2017 a eso de las 9:30 horas de la noche, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, Cagua Estado Aragua, cuando se encontraba en labores de patrullaje, son abordados por un ciudadano quien le pide ayuda visto que el mismo había sido víctima de un robo por un ciudadano que portando arma de fuego lo había despojado de su porta chequera, es por lo que los funcionarios proceden a hacer un recorrido por las cercanías del lugar y logran avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima y el mismo al ver la comisión policial emprende veloz huida, es por lo que los funcionarios inician una persecución y logran capturar al mismo quien al ser detenido se le logra incautar UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, CON LA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE: HKUSP 9MM, SERIAL 27-003471, EMPUSTADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON LA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE HKUPS, CON SU CARGADOR , UN (01) PORTA CHEQUERA DE COLOR MARRON MARCA “VICTORINOX” EN SU INTERIOR UN BILLETE DE QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500) DE CIRCULACIÓN LEGAL POR EL TERRITORIO NACIONAL POSEE EL SERIAL CD08216450. Es por lo que los funcionarios al ver que se trata del mismo ciudadano y que los objetos guardan relación con los narrados por la víctima proceden a su aprehensión previa lectura de sus derechos, y en consecuencia el mismo es trasladado hasta la estación policial, una vez en ella los funcionarios proceden a notificar al fiscal 32 del Ministerio público del procedimiento, quien gira instrucciones para que el mismo sea presentado ante el tribunal que se encontrara de guardia el día primero (01) de julio del 2017.

DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado, OLIVER JOSÉ TORRES VILLAMEDIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.057.781, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado, OLIVER JOSÉ TORRES VILLAMEDIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.057.781, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR MANUELITA SAENZ, CALLE 15, CASA Nº 17 CAGUA ESTADO ARAGUA.
PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado OLIVER JOSÉ TORRES VILLAMEDIANA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: OLIVER JOSÉ TORRES VILLAMEDIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.057.781, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR MANUELITA SAENZ, CALLE 15, CASA Nº 17 CAGUA ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municione, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Veintitrés (23) días del mes Marzo de 2018.



EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY MEJIA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY MEJIA
Causa: 4J-2487-18
RA/YC.