REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 08 de Marzo de 2018
207° y 159°
CAUSA Nº 4J-2292-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARI0: ABG. FREDDY MEJIA.
FISCAL 31° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADO: RONALD JAVIER SALINAS RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RONDON
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, RONALD JAVIER SALINAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.094, mayor de edad, soltero, residenciado: SAN JOSE, CALLE 12, CASA Nº 57, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABG. CARLOS RONDON estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIO ULLOA quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

En fecha 31 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 16:05 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Inspector Jefe Evangelys Martinez, Detective Jefe Anderson Coronado, y Detective Johnny Fajardo, Miguel Vilma y Eduardo Dugarte, adscritos a la Sub Delegación Maracay Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en labores de Patrullaje por la Av. Casanova Godoy, adyacente a la cámara de construcción, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuando avistan un vehículo, clase automóvil, marca Chery, Modelo X1, color azul, placas AB296DT, y en su interior cuatro sujetos, entre estos tres hombres y una mujer, quienes al divisar el operativo realizado por los funcionarios tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual proceden a darle la voz de alto, solicitándole los documentos de identificación personal, al conductor del vehículo, indicando que no poseía ninguna, asimismo proceden a realizar llamado radiofónico al despacho detectivesco, mediante el cual le informaron según los seriales aportados, el vehículo no registra solicitud ante el Sistema SIPOL, no arrojando registro alguno; así mismo se les indicó a los tripulantes descendieran del referido vehículo pudiendo identificarlos de la siguiente manera 1) EMILIO JESUS FAJARDO JIMENEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 17-08-1986, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio La Barraca, calle 08, casa Nº 36. Maracay estado Aragua, 2) YORBY JOSÉ GIL BASAVE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 04-06-1985, soltero, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión un oficio herrero, residenciado en: el Barrio Santa Ana calle 93, casa Nº 27, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, 3) CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ nacido en fecha 04-06-1985 de 18 años de edad, casa Nº 10, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua y 4) ELIANI MARICELA PINTO UZTARI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11-10-1994, soltera de 21 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Belén, calle 8, casa Nº 05, Municipio Girardot, Estado Aragua. Seguidamente se practico la experticia de rigor a los fines de determinar la autenticidad de los seriales del vehículo al efectuar la respectiva revisión de vehículo de clase automóvil, marca Chery, Modelo X1, color azul, placas AB296DT, tipo paseo, serial de carrocería LVVDB12B3CD117218, pudiendo verificar que los seriales identificativos se encuentran alterados específicamente en su décimo digito donde se convierte de la letra C, a la letra E, siendo el serial de carrocería original el LVVDB12B3ED117218, procediendo a verificar nuevamente con los seriales identificativos ORIGINALES, arrojando el resultado del Sistema SIPOL, que se encuentra SOLICITADO por delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente K-16-031-00840. Ahora bien posterior a ello los funcionarios al realizar la respectiva inspección técnica en el vehículo en mención a los fines de buscar evidencias de interés criminalístico, logrando localizar en la guantera del mismo cuatro documentos expresos en hojas de papel bond blancos, dichos documentos coinciden con los datos de los documentos del vehículo automotor y del ciudadano aprehendido, en vista de ello se procedió a realizar la recuperación del mismo, desincorporando las matriculas correspondientes al vehículo en mención signadas AB296DT, que portaba dicho automóvil. Ahora bien una vez trasladados los aprehendidos hasta la sede de verificación de identidades del despacho, se pudo evidenciar que el ciudadano identificado como EMILIO JESUS FAJARDO JIMENEZ no posee sus verdaderos datos, siendo los verdaderos RONALD JAVIER SALINAS RODRIGUEZ, quien luego de verificado, se constato que el mismo se encuentra solicitado, según orden de aprehensión Nº 027-15 DE FECHA 05-05-2015, EMANADA DEL Tribunal Quinto de Control del Estado Aragua. Por el delito de Homicidio Calificado, según causa 5C-SOL-1596-15 de igual forma se evidencia que el mismo presenta múltiples registros por diversos delitos. Posteriormente en fecha primero (01) de junio del año dos mil dieciséis (2016), son presentados los ciudadanos identificados ut supra ante el Tribunal Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.


DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado RONALD JAVIER SALINAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.094, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado RONALD JAVIER SALINAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.094, mayor de edad, soltero, residenciado: SAN JOSE, CALLE 12, CASA Nº 57, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado RONALD JAVIER SALINAS RODRIGUEZ, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: RONALD JAVIER SALINAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.094, mayor de edad, soltero, residenciado: SAN JOSE, CALLE 12, CASA Nº 57, MARACAY, ESTADO ARAGUA por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar pendiente de su proceso ante el tribunal de Ejecución, se deja constancia que dicha medida no se materializara por cuanto el acusado en mención presenta causa en el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal por el delito de Homicidio. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Ocho (08) días del mes Marzo de 2018.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELBA TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELBA TORREALBA
Causa: 4J-2292-17
RA/YC.-