Exp. Nº AP71-R-2017-000424.
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Civil/Interdicto Restitutorio.
Con lugar/ “Revoca”/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE: CARMEN DE JESÚS URRUTIA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.789.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXIS ERASMO MARTINEZ SILANO y LUIS ALEJANDRO OCANTO PALENCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 2.614 y 15.862, en su orden.
PARTE QUERELLADA: MARÍA FRANCISCA MEJÍA DE CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.757.034.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: AZAEL SOCORRO MORALES y AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 20.316, 219.070, en su orden.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta por el abogado Azael Socorro Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la querella interdictar restitutoria, intentada por la ciudadana CARMEN DE JESÚS URRUTIA DE ESCOBAR, en contra de la ciudadana MARÍA FRANCISCA MEJÍA DE CALVO.
Cumplida la distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal de Alzada, que por auto del 5 de mayo de 2017, le dio entrada y fijó su trámite conforme lo prescrito en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó informes constantes de cuatro (4) folios útiles y anexos. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte contraria, hizo lo propio y presentó informe constante de seis (6) folios útiles.
En fecha posterior, el 21 de junio de 2017, la representación judicial de ambas partes, presentaron sus respectivas observaciones sobre los informes del contrario.
El 21 de septiembre de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme lo prescrito en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sustanciado el presente recurso ante este Juzgado, procede quien juzga a realizar las siguientes consideraciones para resolver el presente asunto:
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente interdicto restitutorio, mediante querella presentada por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861, actuado en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN DE JESÚS URRUTIA DE ESCOBAR, contra la ciudadana MARÍA FRANCISCA MEJÍA DE CALVO, la cual fundamentó en los términos siguientes:
*Que su representada es poseedora de un inmueble con bienhechurías y mejoras sobre él realizadas, poseyéndolo de buena fe, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de tenerla como suyo propio; que el inmueble poseído se constituye en un terreno en forma de polígono irregular, determinado por las siguientes medidas y linderos: NORTE, en quinientos veintisiete metros con setenta y cinco decímetros (527,75 Mts.), con calle Principal de Montecristo; SUR, en quinientos veintisiete metros con setenta y cinco decímetros (527,75 Mts.), con “Cañaote”; ESTE, en quinientos veintisiete metros con setenta y cinco decímetros (527,75 Mts.), con quebrada Ojo de Agua; SUR, en quinientos veintisiete metros con setenta y cinco decímetros (527,75 Mts.), con calle Principal de Monterrey. Teniendo el referido terreno una superficie aproximada de dos mil ciento once metros con ciento noventa y siete decímetros cuadrados (2.111,197 mts.2); que en el referido terreno se encuentran construidas cuatro edificaciones, 1) La primera, constituida por una casa de madera de extensión de unos ochenta metros cuadrados (80 Mts.2), colindante de la manera siguiente: NORTE, en ocho metros (8,00 Mts.), con calle Montecristo; SUR, en ocho metros cuadrados (8,00 Mts.), con sembrado; ESTE, en diez metros (10,00 Mts.), con sembrado; y, OESTE, en diez metros (10,00 Mts.), con jardín; 2) La segunda constituida por una casa de madera de extensión de unos noventa y seis metros cuadrados (96 Mts.2), colindante de la manera siguiente: NORTE, en ocho metros (8,00 Mts.), con calle Montecristo; SUR, en ocho metros cuadrados (8,00 Mts.), con construcción; ESTE, en doce metros (12,00 Mts.), con jardín; y, OESTE, en doce metros (12,00 Mts.) con calle Principal de Monterrey, contando con un estacionamiento alinderad por el NORTE, en treinta metros (30,00 Mts.) con cerca de alfajor; SUR, en treinta metros (30,00 Mts), con casa de madera; ESTE, en treinta metros (30,00 Mts.), con casa de madera; y, OESTE: en treinta metros (30,00 Mts.), con cerca de alfajor y calle Principal Monterrey; 3) La tercera constituida por un galpón en construcción, alinderado por el NORTE, en dieciséis metros (16,00 Mts.), con la casa de madera; SUR: en dieciséis metros (16,00 Mts.), con “cañaote”; ESTE, en treinta y ocho metros (38,00 Mts.), con quebrada Ojo de Agua; y, OESTE; en treinta y ocho metros (38,00 Mts.), con calle Principal de Monterrey; que en fecha 21 de abril de 2014, fue perturbada de la posesión, siendo despojada de un área de terreno aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95,00 Mts.2), pretendiendo con la presente demanda la restitución de dicha porción de terreno, invocando como fundamento de su pretensión lo prescrito en los artículos 789 y 772 del Código Civil, en cuanto a su posesión de buena fe y el 699 del Código de Procedimiento Civil a los fines de sus sustanciación; por último, estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo).*
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 16 de junio de 2014, le dio entrada conforme a los trámites del procedimiento breve, ello en acatamiento de la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de mayo de 2001, ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte querellada al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
Mediante diligencia del 26 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consigno los recaudos necesarios para la citación de la parte querellada. En fecha posterior, el 30 de junio de 2014, el a-quo ordenó librar compulsa de citación, cumpliendo con lo ordenado en esa misma fecha.
El 28 de julio de 2014, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, dejó constancia de lo infructuosa de la práctica de la citación personal de la parte querellada. Posteriormente, el 1º agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó al a-quo la citación cartelaria de la parte querellada, la cual fue acordada por el tribunal de la causa el 5 de agosto de 2014, cumpliéndose el trámite de citación por carteles el 1º de diciembre de 2014, según constancia expedida por el secretario del juzgado de la causa, cursante al folio ochenta y tres (83) del expediente.
Mediante diligencia del 13 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara a la parte querellada defensor ad-litem, pedimento que fue acordado por el a-quo el 13 de enero de 2015, designándole a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, ordenando su notificación a los fines de su aceptación del cargo o excusa. En esa misma fecha libró boleta.
El 22 de enero 2015, la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, defensora ad-litem designada a la parte querellada, aceptó el cargo y juró cumplirlo.
Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2015, los abogados RAUL TRUJILLO ROJAS y ZURILMA BLANCO, consignaron instrumento poder que acredita su representación en juicio en nombre de la ciudadana MARÍA FRANCISCA MEJÍA DE CALVO. En esa misma fecha, presentaron escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, impugnó la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte querellada, solicitando expresamente al Juzgado de la causa su desestimación. En fecha posterior, el 4 de febrero de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas y medios probatorios anexos al mismo.
Mediante auto del 5 de febrero de 2015, el a-quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
El 10 de febrero 2015, el a-quo mediante auto del 5 de febrero de 2015, procedió a la práctica de las testimoniales en actos separados de los ciudadanos ANATONIA MARÍA CAMPOS ALCÁNTARA, ELIS GONZÁLEZ MONTIEL y MANUEL FRANCISCO PATERNITA MONTALVO. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra del referido auto de admisión de prueba.
El 11 de febrero de 2015, el a-quo en actos separados, procedió a la práctica de las testimoniales de los ciudadanos ERIKA DE JESÚS PATERNINA BALLESTEROS, AVELINA DOS SANTOS DE NACIMENTO. Asimismo, declaró desierto el acto de declaración en condición de testigo del ciudadano JAVIER LUÍS SOCAS.
Por auto del 18 de febrero de 2015, el a-quo oyó en el solo efecto el recuro de apelación ejercido por la representación judicial de la actora, el 10 de febrero de 2015. Recurso que fue sometido en segunda instancia al conocimiento del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue decido el 30 de octubre de 2015, siendo remitida sus resultas al Juzgado de la causa el 19 de febrero de 2016.
En fecha 31 de marzo de 2016, el a-quo dictó decisión de mérito, mediante la cual declaró CON LUGAR, la pretensión de interdicto restitutorio impetrada por la ciudadana CARMEN DE JESÚS URRUTIA DE ESCOBAR, en contra de la ciudadana MARÍA FRANCISCA MEJÍA DE CALVO. Previo cumplimiento del trámite notificatorio, la parte querellada, asistida por el abogado AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.070, en fecha de 31 de marzo de 2017, apeló de la referida decisión, recurso oído en ambos efectos por el a-quo, el 17 de abril de 2017; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 31 de marzo de 2017, por la ciudadana MARÍA FRANCISCA MEJÍA DE CALVO, asistido por el abogado AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar, la pretensión interdictal –interdicto restitutorio- en contra de la referida ciudadana, por la ciudadana CARMEN DE JESÚS URRUTIA DE ESCOBAR.
I
Fijados los términos del recurso, para resolver se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…Este proceso se inició por demanda incoada en fecha 4 de junio de 2014, la cual fuera admitida por auto dictado en fecha 16 de junio de 2014.
La citación espontánea de la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, constó en este expediente en fecha 26 de enero de 2015, siendo que la parte demandada presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de enero de 2015.
En fecha 4 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en esta causa, las cuales fueron providenciadas en fecha 5 de febrero de 2015. …Omissis…
La pretensión de la parte querellante se circunscribe a la restitución en la posesión que ejercía sobre una porción de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts.2) que forma parte del inmueble de mayor extensión descrito en la querella, toda vez que a su decir fue despojada de dicha área del inmueble, a través de una vía de hecho.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con la letra de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, correspondió a este tribunal analizar y valorar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a los fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a este sentenciador a decretar el amparo en la posesión del querellante.
En ese preciso sentido, es menester incorporar en el presente fallo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil pertinente al caso, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, bajo los siguientes argumentos:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
‘...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).” (Subrayado y negrillas del tribunal)
En perfecta armonía con el anterior criterio jurisprudencial, en el caso sub litis este sentenciador observa luego de un análisis de las pruebas anteriormente discriminadas, quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos por la ley para que sea acordada la protección posesoria, vale decir: la posesión alegada en la querella interdictal, el despojo alegado por la parte querellante (ocurrido menos de un año antes de la interposición de la querella) y la autoría de dicho despojo. En consecuencia, la querella interdictal restitutoria que originó este proceso judicial debe ser declarada procedente. Así se decide.…”.

En sustento de la decisión recurrida, la representación judicial de la parte querellante, en los informes presentados ante este Juzgado, expuso lo siguiente:

“…La propietaria, para dejar las cosas en claro y precaver una futura invasión, por parte de la demandada, recurrió ante los tribunales, presentando demanda por interdicto restitutorio, el cual requería para su éxito demostrar la Posesión del inmueble, por parte de la demandante, lo cual logro plenamente, sencillamente porque jamás la demandada tuvo la posesión de la faja de tierra, en momento alguno.
Esto esta perfectamente claro en el expediente objeto de la Apelación, en el que además de la ausencia de probanzas en relación de la posesión por parte de la demandada, se evidencia ausencia total y absoluta de algo que permitiera sospechar que en alguna oportunidad la posesión ocurrió por la demandada…”

Por su parte, la representación judicial de la querellada-recurrente, a los fines de enervar el fallo recurrido y sustentar el recurso ejercido, expuso:

“…Ciudadano Juez nos encontramos ante un caso de vulnerabilidad de los derechos de nuestra representada (…) de manera fraudulenta se pretende utilizar a los órganos de administración de justicia para tergiversar los derecho y engañar a ciudadano comunes que con mucho esfuerzo adquirieron bienes inmuebles a través del perfeccionamiento de un contrato de compraventa.
El hecho es que nuestra representada de manera verbal en el año 2012 compró a la ciudadana Carmen de Jesús Urrutia De Escobar (…) un terreno sobre un área aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95 mts2), ubicada en Monterrey, Sector Monte Olivo, Municipio Baruta del estado Miranda (…).
Nuestra representada adquirió dicho terreno a los fines de construir una vivienda para poder mudarse junto con sus familiares. En ese sentido, poco después de haber adquirido el terreno comenzó a comprar materiales e inicio el levantamiento de una casa (…).
(…) Ello se evidencia de título supletorio sobre las bienhechurías construidas por nuestra representada, otorgado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de octubre de 2013 (…).
En ese orden de ideas, debemos señalar que de mala fe y de manera fraudulenta la señora Carmen Urrutia a través de una querella interdictal pretende apropiarse del terreno que le había vendido a nuestra representada y de las bienhechurías realizadas tal como se desprende del título supletorio adjunto al presente.
Además, en aras de configurar el fraude procesal, la parte actora señalo que aproximadamente en fecha 21 de abril de 2014 se produce una “invasión” por parte de nuestra representada. Alegan una invasión dos años después de vendido el terreno y cuando se percataron que nuestra representada le había dado forma a su vivienda. Nuestra única conclusión es que visto que nuestra representada comenzó una construcción, la parte actora pretende de mala fe (i) apropiarse del terreno vendido y, (ii) apropiarse de las bienhechurías realizadas por nuestra representada. …Omissis…
En ese sentido, queremos dejar constancia de la realidad de los hechos, para así advertir a este honorable Tribunal Superior sobre las malintencionadas acciones que pretende realizar la parte actora mediante la presente ”interdicción civil” en contra de nuestra representada. …Omissis…
(…) según lo establecido por la jurisprudencia son claros los cuatro (4) presupuestos para que se produzca la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria. En tal sentido, a continuación pasaremos a analizar cada uno de ellos y lo compaginaremos con lo establecido en la sentencia dictada (…).
El primero de ellos es “Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble”, como explicamos en el capítulo previo, la señora Carmen Urrutia no era la poseedora del inmueble cuando corrió el supuesto “despojo” (…) Del análisis probatorio realizado por la sentencia de Primera Instancia se desprenden indicios que la señora Carmen Urrutia es propietaria de un terreno aproximado de 2.111 metros cuadrados, pero nada se desprende que sea la poseedora de la porción de terreno que vendió en el año 2012 a nuestra representada. Es decir, de ninguno de los documentos aportados por la parte actora y de ninguna de las testimoniales traídas a juicio se desprende fehacientemente que la señora Carmen Urrutia era la poseedora de esa porción de terreno de 95mts2 al momento del “supuesto despojo”, la cual nuestra representada en uso de su propiedad realizó unas bienhechurías (…).
(…) Nada absolutamente nada, se evidencia del acervo probatorio traído a juicio sobre que la señora Carmen Urrutia se encontraba en posesión del inmueble, por lo que debemos concluir que no se cumplió con el primero de los presupuestos para la procedencia de la presente querella interdictal.
Quedando así evidenciado, pasamos a analizar el segundo supuesto de los presupuestos “Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho”. Lo primero que llama la atención es que la sentencia de Primera Instancia nada se menciona sobre el supuesto despojo realizado por nuestra representada, correspondía a la parte actora demostrar efectivamente que haya ocurrido dicha acción al margen de la Ley. (…) esa porción del terreno se la había vendido de manera verbal a nuestra representada y no estaba en su posesión. Es decir, nuestra representada inicio sus bienhechurías siendo la propietaria del terreno, por lo que no podría la parte actora reclamar ninguna acción sobre un inmueble ajeno.
Respecto al tercero de los presupuestos, “Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo”, tampoco no se le fa cabal cumplimiento, ya que la querella fue incoada en junio del año 2014, cuando nuestra representada estaba en legítima posesión del inmueble desde el año 2012 con la adquisición de manera verbal de dicho inmueble. Además, del título supletorio acompañado al presente escrito se evidencia que nuestra representada inició las obras desde el año 2012, por lo que en el peor de los casos, el supuesto negado despojo de la posesión del inmueble ocurrió desde el año 2012, es decir, mucho más del año exigido por la Ley y la jurisprudencia.
El último de los supuestos, “Que presente al Juez las pruebas que muestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa”, de la simple lectura del análisis de las pruebas de la sentencia de Primera Instancia no se constata que debe a que nuestra representada se encontraba como poseedora legítima del inmueble por ser la propietaria del mismo…”.

En la oportunidad de presentar las observaciones a los informes, la representación judicial de la parte querellante, expuso:

“… El presente caso, se trata de una Acción Interdictal de Despojo, siendo lo único que tenía que decir la contra-parte, es si en algún momento ejerció la posesión, lo cual en el curso del Juicio jamás probó, así como tampoco probó haber construido nada en el terreno. Dicho terreno ha sido poseído por mi mandante, por más de veinte (20) años, jamás ha habido alguna posesión por parte de la ciudadana MARÍA FRANCISCA MEJIA DE CALVO…”

***
Determinado lo anterior, se observa que corresponde a este Juzgador determinar si la ciudadana CARMEN JESÚS URRUTIA, quien afirma poseer de buena fe, de manera pública y con ánimo de tenerlo como suyo propio, fue despojada por la ciudadana MARÍA FRANCISCA MEJIA de CALVO, de la posesión sobre un lote de terreno con las bienhechurías y mejoras sobre él realizadas, por cuanto afirma la actora que el día 21 de abril de 2014, fue perturbada de la posesión, siendo despojada de una porción aproximada del terreno, determinando la misma en unos noventa y cinco metros cuadrados (95,00 Mts.2), porción de terreno en forma de polígono irregular, alinderado por el NORTE, en quinientos veintisiete metros con setenta y cinco decímetros (527,75 Mts.), con calle Principal de Montecristo; SUR, en quinientos veintisiete metros con setenta y cinco decímetros (527,75 Mts.), con “Cañaote”; ESTE, en quinientos veintisiete metros con setenta y cinco decímetros (527,75 Mts.), con quebrada Ojo de Agua; SUR, en quinientos veintisiete metros con setenta y cinco decímetros (527,75 Mts.), con calle Principal de Monterrey. Teniendo el referido terreno una superficie aproximada de dos mil ciento once metros con ciento noventa y siete decímetros cuadrados (2.111,197 Mts.2); Que en el referido terreno se encuentran construidas cuatro edificaciones, 1) La primera, constituida por una casa de madera de extensión de unos ochenta metros cuadrados (80 Mts.2), colindante de la manera siguiente: NORTE, en ocho metros (8,00 Mts.), con calle Montecristo; SUR, en ocho metros cuadrados (8,00 Mts.), con sembrado; ESTE; en diez metros (10,00 Mts.), con sembrado; y, OESTE, en diez metros (10,00 Mts.), con jardín; 2) la segunda constituida por una casa de madera de extensión de unos noventa y seis metros cuadrados (96 Mts.2), colindante de la manera siguiente: NORTE, en ocho metros (8,00 Mts.), con calle Montecristo; SUR, en ocho metros cuadrados (8,00 Mts.), con construcción; ESTE, en doce metros (12,00 Mts.), con jardín; y, OESTE, en doce metros (12,00 Mts.) con calle Principal de Monterrey, contando con un estacionamiento alinderad por el NORTE, en tienta metros (30,00 Mts.) con cerca de alfajor; SUR, en treinta metros (30,00 Mts), con casa de madera; ESTE, en treinta metros (30,00 Mts.), con casa de madera; y, OESTE, en treinta metros (30,00 Mts.), con cerca de alfajor y calle Principal Monterrey; 3) La tercera construcción constituida por un galpón en construcción, alinderado por el NORTE, en dieciséis metros (16,00 Mts.), con la casa de madera; SUR, en dieciséis metros (16,00 Mts.), con “cañaote”; ESTE, en treinta y ocho metros (38,00 Mts.), con quebrada Ojo de Agua; y, OESTE, en treinta y ocho metros (38,00 Mts.), con calle Principal de Monterrey; pretendiendo al amparo de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la restitución de la posesión.

*
Vistos los fundamentos de hecho y derecho en los que el a-quo fundó la decisión recurrida, así como los hechos alegados por la querellante en la demanda y las afirmaciones de ambas partes en los informes presentados ante este Juzgado en su oportunidad legal; considera necesario quien decide pronunciarse sobre el debido proceso como garantía de un proceso justo, que logre la efectiva resolución de los conflictos que han motivado a los justiciables a acudir a los órganos de administración de justicia en amparo de sus derechos e intereses, en tal sentido, se observa previamente:

*
PUNTO PREVIO
DEL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO DE INTERDICTO RESTITUTORIO CONFORME A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO BREVE

El debido proceso, constituye la garantía de certeza y seguridad de las partes materializada a través de las reglas que rigen al procedimiento, por cuanto ambas partes pueden conocer las oportunidades en las cuales pueden ejercer sus defensas en sustento de su posición en el proceso –el actor a los fines de impulsar su pretensión y el demandado en ejercer su resistencia-. Dicha garantía guarda especial relación con el derecho a la defensa, dado que no puede hablarse de un debido proceso en un juicio que por omisión o acción del órgano administrador de justicia se haya vulnerado a una de las partes el ejercicio efectivo de su defensa, desequilibrando con ello el proceso y desvirtuando el fin único que persigue el mismo, que no es otro que la justicia, materializado en la actuación del Juez como director del proceso, quien está llamado por Ley a guiar el juicio, teniendo por norte en sus acciones la verdad, tal y como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, tenemos que el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, constituyen los pilares fundamentales del proceso judicial contemplado en la Constitución, recayendo en el Juez la obligación de tutelar y garantizar la efectiva materialización de dichos preceptos constitucionales, evitando cualquier tipo de subversión procesal que coloque en indefensión el derecho de una de las partes, siendo deber del Juez en función directora del proceso, operar incluso de oficio a fin de corregir los actos afectados por la subversión, es decir, aquellos que hayan sufrido de nulidad por no haberse alcanzado el fin perseguido por el mismo, dejando en total indefensión en el proceso, teniendo en tal sentido que obrar conforme a lo prescrito en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el contenido y alcance de la tutela judicial efectiva y su relación con el debido proceso y el derecho a la defensa, en los términos siguientes:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada el 28 de abril de 2009, Exp. N° 08-1547).

De la jurisprudencia citada, se colige que la tutela judicial efectiva, visto como principio rector de la acción judicial desplegada por el Juez, debe estar dirigida al debido resguardo de los derechos de las partes en juicio, manteniendo el equilibrio en el proceso, dirigiendo para ello las formas esenciales en las que estas pueden ejercer de manera efectiva su defensa, garantizando con ello el debido proceso y el goce pleno del derecho a la defensa, garantías estas consagradas en los mencionados artículos 26 y 49 Constitucionales. Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, atendiendo los preceptos constitucionales mencionados, mediante sentencia del 22 de mayo de 2001, estableció:

“(…) el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio (…). La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente (…).
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados …Omissis…
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

En tal sentido, en razón que el procedimiento de interdictos posesorios referido por el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del T.S.J., en su momento, consideró que el mismo resultaba inconstitucional en los términos prescritos por el Legislador, ello a la luz de los postulados consagrados en la Constitución de 1999, al carecer el mismo de cualquier posibilidad del ejercicio efectivo del derecho a la defensa por la parte demandada, siendo un procedimiento en donde era la practica imposible el establecimiento de un contradictorio, razón por la cual, estableció que luego de la citación del demandado, este quedaba facultado para contestar la demanda al segundo día de la constancia en autos de haber sido impuesto del juicio, determinando a su vez que en dicha oportunidad, podía oponer cuestiones previas, que en ambos casos el tramite que debería seguirse era el previsto en el artículo 884 del mismo Código de Trámites, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem.
De lo dispuesto por la Sala Civil del Máximo Tribunal, se colige que los actos de defensa del querellado en el procedimiento de interdicto posesorio, deben seguirse el tramite dado al procedimiento breve, entonces resulta aplicable de manera análoga las situaciones no previstas, es decir, ante la interposición de cuestiones previas, el Juez quien debe sustanciarla a tenor de lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, deberá proceder para su resolución conforme lo previsto en el mismo artículo, el cual dispone que de ser presentadas cualquiera de las cuestiones previas contenidas del ordinal 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera oral –pudiendo ser opuestas por escrito, para lo cual deberá fijar la oportunidad para su decisión, ello con la finalidad de dar certeza al demandado cuando se verificará el acto de contestación; debe decidirlas en esa misma oportunidad, oyendo al actor si se encontrare presente, para lo cual el Juez al momento de admitir la demanda debe fijar la hora determinada del segundo día de despacho del emplazamiento, teniendo las partes que acatar sin posibilidad alguna de apelación lo ordenado por el Juez, para que luego de resuelta las cuestiones previas, conteste la demanda o querella, en cuanto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, deberán ser decididas en la definitiva, conforme a lo prescrito en el artículo 885 del mismo Código.
Conforme a lo anterior, debe advertirse que la interpretación dada por la Sala de Casación Civil, ha delimitado con precisión la actuación del Juez y las partes en cuanto a la realización de los actos que integran dicha etapa, para lo cual dispuso en caso que el demandante no esté en conocimiento de la oposición de las cuestiones previas, debe previo a su decisión, ser puesto en conocimiento a los fines del ejercicio de su defensa (SCC Exp. Nº 05-579, sentencia del 5 de abril de 2006); asimismo, que las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la actuación del Juez debe ser sumaria y breve, por cuanto el fin perseguido por el legislador en los artículos 884, 885 y 886 eiusdem, no era otro sino que las mismas sirvieran como efectivos medios depuradores del proceso, por lo cual resulta inapelable su decisión (SCC Exp. Nº 09-206, sentencia del 16 de noviembre de 2009); por último, luego de resuelta las mismas, si la decisión interlocutoria fue dictada fuera del lapso –es decir, fuera del segundo día en que debió decidirla o en el día fijado para ello, debe entenderse que las partes han cesado de su estadía en derecho, para lo cual deben ser notificadas para continuar la causa en el día siguiente antes de la suspensión, es decir, en el día en que el demandado puede proceder a contestar la demanda, conforme lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil (SCC Exp. Nº 766, sentencia del 17 de mayo de 2001).
Atendiendo lo expuesto, se aprecia del caso de marras que en fecha 26 de enero de 2015, los abogados RAUL TRUJILLO ROJAS y ZURILMA BLANCO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron como punto previo la perención de la instancia y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 3 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora impugnó dichas cuestiones previas, contradiciendo las defensas opuestas por la parte demandada; asimismo, al día siguiente, presentó escrito de promoción de pruebas; por su parte el a-quo en fecha 5 de febrero de 2015, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora.
Del recuento procesal se aprecia que la parte demandada en vez de dar contestación, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, la que fue decidida por el a-quo como punto previo en la sentencia de mérito, el 31 de marzo de 2016. Ahora bien, se aprecia que el a-quo no emitió pronunciamiento alguno en relación a la cuestión previa opuesta, contrario, se pronuncio inmediatamente sobre la admisibilidad de los medios probatorios aportados por la parte actora, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, con su omisión permitió la subversión del proceso, colocando así a la parte querellada en una posición de indefensión, viéndose impedida de ejercer los mecanismos de defensa a los cuales tenía derecho. El procedimiento de interdicto restitutorio, como bien se ha hecho mención, si bien no prevé la interposición de cuestiones previas, se aprecia según la doctrina comentada, que se ordenó la aplicación supletoria del tramite dado por el procedimiento breve a los fines de permitir el contradictorio en el mismo, teniendo que aplicar las mismas reglas del procedimiento breve a los fines de resolver las situaciones procesales que pudieran surgir del acto previsto para la contestación y no partir de una falsa premisa al considerar el acto ejercido por el demandado el 26 de enero de 2015, como una contestación, dado que de la simple lectura del escrito, se aprecia que el querellado alegó la perención de la instancia e interpuso cuestiones previas, no siendo pues dicho acto, contestación alguna a la demanda, teniendo entonces el a-quo la obligación –como director del proceso- conocer primero de las cuestiones previas, para que la querellada pudiera contestar la demanda conforme a lo prescrito en el artículo 885 del Código de Trámites.
En atención a los argumentos expuestos y a modo de remediar la subversión procesal delatada, materializada ante la omisión del a-quo en cuanto a la tramitación de las cuestiones previas conforme a las reglas del procedimiento breve, en aplicación supletoria y análoga al procedimiento especifico de interdicto restitutorio, este Juzgador de conformidad a lo prescrito en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar nulo todo lo actuado desde la fecha en que la querellante contestó la cuestión previa opuesta, reponiéndose la causa al estado en que el a-quo se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 884 eiusdem, dejándose salvo de conformidad a lo prescrito en el artículo 207 del mismo Código, la promoción anticipada de pruebas hecha por la querellante, todo ello en garantía de la estabilidad del proceso, el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Así formalmente se decide.-

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 31 de marzo de 2017, por la ciudadana MARÍA MEJIA DE CALVO, parte querellada, representad por el abogado AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado 219.070, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEGUNDO: NULO, todo lo actuado desde la fecha en que la querellante contestó las cuestión previa opuesta por la querellada, esto es el 3 de febrero de 2015, reponiéndose la causa al estado en que el a-quo se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cuestión previa opuesta, relativa a los defectos de forma en el libelo contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, dejándose salvo de conformidad a lo prescrito en el artículo 207 del mismo código, la promoción anticipada de pruebas hecha por la querellante, el 4 de febrero de 2015, todo ello en garantía de la estabilidad del proceso, el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales. Así formalmente se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.
Queda así revocada la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. No. AP71-R-2017-000424.
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Civil/Interdicto Restitutorio.
Con lugar “Revoca”/”F”
EJSM/AMVV/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.