Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000146
Interlocutoria /Mercantil/Recurso
Cobro de bolívares/Regulación de Competencia/”D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: NESTLÉ VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 26 de Junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ, JOSE ANTONIO ELIAZ y VERONICA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.829, 73.080, 72.558 y 164.891, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.783.606.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Regulación de Competencia).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes copias certificadas a esta alzada en razón del recurso de regulación de competencia, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el 17 de noviembre de 2017, en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su Incompetencia en razón de la materia para conocer la demanda de cobro de bolívares, impetrada por la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ.
Cumplida la distribución efectuada por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a este tribunal, que mediante auto del 6 de marzo del 2018, procedió a darle tramite de conformidad con los dispuesto en los artículos 70 y 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a resolver el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, en los términos que quedaran expresados en la presente decisión, para ello se observa previamente lo siguiente:

III.- ANTECEDENTES DEL CASO.-

Mediante oficio Nº 0081-2018, fechado 23 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió copias certificadas contentivas de actuaciones en la incidencia surgida en el juicio seguido por Nestlé de Venezuela, S.A. en contra de Jonny Antonio Mujica Pérez, de las cuales se precisan las siguientes actuaciones:

• Libelo de demanda presentado por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ, JOSE ANTONIO ELIAZ y VERONICA DIAZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., el 4 de octubre de 2016, mediante la cual incoaron la pretensión de cobro de bolívares en contra el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ.
• Auto dictado el 6 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual dio entrada y fijo el trámite de la referida pretensión, conforme al procedimiento ordinario.
• Decisión dictada el 10 de noviembre de 2017, mediante la cual el a-quo declinó la competencia por la materia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en Laboral del Área Metropolitana de Caracas que resultara competente para conocer.
• Escrito presentado por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ, JOSE ANTONIO ELIAZ y VERONICA DIAZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., mediante el cual ejercieron recurso de regulación de competencia.
• Auto dictado por el a-quo, el 12 de enero de 2018, mediante el cual oyó el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a resolver el asunto en los siguientes términos:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de regulación de la competencia, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el 17 de noviembre de 2017, en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda de cobro de bolívares, impetrada por la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó el juzgador de primera instancia para declarar su incompetencia:

“…En vista de lo anterior, resulta oportuno citar el contenido del artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
La norma anteriormente transcrita, fue objeto de análisis en sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de octubre de 1993 (Exp. 9.222), en los siguientes términos:
“... La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo en el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia...”
Habida cuenta de lo expuesto, siendo que en cualquier estado y grado del proceso puede declararse la incompetencia por la materia, y como quiera que de autos consta que la parte actora y demandada estuvieron vinculadas en virtud de una relación laboral, en cuyo contexto se originó la supuesta obligación de repetición cuyo cumplimiento pretende la parte demandante, encontrándonos frente a un asunto de carácter contencioso que se suscitó con ocasión de una relación laboral, necesariamente se debe concluir que la competencia material para conocer de este proceso judicial corresponde a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Como consecuencia de lo anterior, este tribunal, en resguardo del orden público, debe necesariamente declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y declinar su competencia en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
-III- DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENTENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de este juicio iniciado por demanda de cobro de cantidades de dinero incoada por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declina su competencia en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia Laboral del Área Metropolitana de Caracas…”

No habiendo presentado por ante esta alzada escrito alguno la parte actora, a los fines de sustentar su recurso de regulación de competencia, este tribunal para proferir el fallo respectivo trae a colación lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
“…Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En razón de lo antes descrito en la norma adjetiva, la competencia por la materia es de orden público y verificable aun de oficio en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de la partes involucradas y la carencia de aptitud en la causa del Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales. Por lo que es evidente que un juez incompetente y más por la materia no podrá ser el juez natural de la causa y constituiría infracciones constitucionales de orden público.
En tal sentido, es menester para este tribunal citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 11-670, de 8-06-2012, sobre los criterios para determinar competencia por la materia, lo cual señala lo siguiente:
“…El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) En primer lugar, la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el Legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; y b) En segundo lugar, las disposiciones legales que la regulan. Aquí no Sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”

De lo antes expuesto, concluye este tribunal, después del profundo estudio de las actas que conforman la presente causa, que se desprende que el asunto planteado se circunscribe en determinar sí el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, es el competente por la materia para conocer del juicio de cobro de bolívares, impetrado por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, o por el contrario, si el competente es un tribunal con competencia laboral, por cuanto a criterio del a-quo, la pretensión pecuniaria incoada por la parte actora se ceñía a una relación de índole laboral, declarándose incompetente para conocer de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que el tribunal competente para conocer de dicha pretensión debía ser un Juzgado con competencia en materia laboral, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia en materia Laboral del Área Metropolitana de Caracas, que resultare competente. Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente, si bien ante esta instancia no expuso argumento alguno en defensa del recurso ejercido, se aprecia que en la oportunidad de ejercer el recuro sostuvo que a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el patrono puede ejercer cualquier las acciones que confiere el derecho común para el cobro de los saldos de crédito superior a la contraprestación producto del trabajo, señalando que el mencionado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refieren expresamente a los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión a la relación de trabajo, las estipulaciones del contrato de trabajo, y, las atinentes a la seguridad social, sustentando sus dichos en Jurisprudencia de tribunales laborales, los cuales en atención a la naturaleza civil-mercantil de la pretensión, desechaban las mismas por carecer de cualquier elemento que las relacionara con la materia laboral.
De lo anterior, considera quien juzga que se evidencia del libelo de la demanda que la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., contrató con el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, servicios personales de carácter laboral, por un tiempo determinado de veinticuatro (24) meses; que la prestación fue interrumpida por el demandado al mes y veintiún día, incumpliendo así su contrato con la referida empresa; lo que denota que la pretensión de restitución deviene de un contrato de servicios laborales. Establecido lo anterior se puede concluir que la pretensión actoral deviene directamente de un contrato de índole laboral; que por efectos de lo establecido por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal 4º, corresponden a los Tribunales laborales para sustanciar y decir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales. Ahora bien, este tribunal en aras de garantizar al justiciable su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar el recurso de Regulación de competencia planteado el 17 de noviembre del 2016, por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ, JOSE AQNTONIO ELIAZ y VERONICA DIAZ, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en el juicio que incoaron contra el ciudadano, JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre del 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así expresamente se establece.-




III. DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Regulación de competencia planteado el 10 de noviembre del 2016, por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ, JOSE AQNTONIO ELIAZ y VERONICA DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.349.345, V-11.234.145, V-11.564.228 y V-17.922.845, respectivamente, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.829, 73.080, 72.558 y 164.891, apoderado judicial de la parte actora, en el juicio incoado en contra del ciudadano, JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.783.606.- JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.783.606, en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre del 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INCOMPETENCIA EN LA MATERIA para conocer de este juicio. Consecuente con lo decidido se declara COMPETENTE, para conocer la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada, por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 26 de Junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A., a los JUZGADOS LABORALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se CONFIRMA, la decisión recurrida, dictada el 10 de Noviembre de 2017, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la pretensión incoada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación a los Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018. Remítase en su oportunidad Legal el expediente al tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2018-000146
Interlocutoria /Mercantil/Recurso
Cobro de bolívares/Regulación de Competencia/”D”
EJSM/AMVV/Anthony.-