REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

EXP. AP71-R-2018-0000145.

ACCIONANTE:GLORIAELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.561.319.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:FRANCISCO A. MUJICA BOZA Y JUAN FRANCISCO MUJICA PEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.143 y 224.946, respectivamente.
PARTE ACCIONADA:BANCO CONFEDERADO, S.A. FUSIONADO POR EL BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: BETTY JOSEFINA LARA MORA Y MATILDE GUILLERMINA GONZÁLEZ SALAS, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.662 y 71.191, respectivamente.
MOTIVO: HABEAS DATA.

ANTECEDENTES DE ALZADA

Conoce esta alzada de la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA interpuesta por la ciudadana GLORIAELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud del recurso de apelación ejercido en 16 de febrero de 2018, por el abogado Juan F. Mujica P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la pretensión contenida en autos.
En fecha 7 de marzo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente ordenando realizar las anotaciones correspondientes en el libro de causa, y haciendo saber a las partes que con relación al trámite en esta instancia se realizaría pronunciamiento por separado.
Ahora bien, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal observa:


ÚNICO
Se evidencia de los autos, específicamente a los folios que van del dos (2) al siete (7) ambos inclusive, del expediente, escrito libelar presentado por ante los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Francisco A. Mujica Boza y Juan Francisco Mujica Pereira, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Elena Díaz De Khatcherian, y en el cual indicaron entre otras cosas lo siguiente:
Que su representada la ciudadana Gloria Elena Díaz De Khatcherian en fecha 24 de septiembre de 2001, conjuntamente con su esposo el ciudadano Garabet Artin Khatcherian suscribieron el pagaré No. 034-3953 por la cantidad Diez Millones De Bolívares Exactos (Bs. 10.000.000) con la entidad financiera Banco Confederado, S.A., fusionado hoy por el Banco Bicentenario Del Pueblo De La Clase Obrera, Mujer Y Comunas, Banco Universal, C.A.
Que en fecha 14 de febrero de 2003 el Banco Confederado, S.A. interpuso demanda ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por cobro de bolívares contra su representado y su cónyuge fundamentada en el instrumento mercantil ya mencionado.
Que luego del trámite correspondiente de distribución de causa le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió por auto de fecha 26 de marzo de 2003, acordando una medida preventiva de embargo sobre bienes de su representada y su cónyuge, medida que luego fuera revocada y remplazada por un decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.
Que luego por no haberse logrado la citación personal de su representada la misma fue efectuada por el Tribunal de la causa mediante cartel de citación cuyas publicaciones se ordenaron y realizaron en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”
Que mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado de la causa decretó la perención de la instancia en juicio incoado contra su representada y su cónyuge por cuanto habían transcurrido más de tres (3) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes y en especial por el Banco Confederado, S.A. a quien le correspondía el impulso del proceso.
Que por auto de fecha 6 de marzo de 2014, luego de haberse declarado la perención de la instancia, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a los depósitos de archivos judiciales considerando que la causa se encontraba terminada, pero no suspendió la medida preventiva que había decretado en fecha 30 de agosto de 2004, sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.
Que su representada y su cónyuge suscribieron convenio de pago para solventar el cumplimiento de las obligaciones que habían asumido y que se derivaban del pagaré No. 034-3953, a pesar de que era la entidad financiera quien podía hacer los cargos que quisiera de la cuenta corriente identificada con el No. 01410045820451000860.
Que de ese convenio de pago que suscribieron su representada el ciudadano Garabet Artin Khatcherian con el el Banco Confederado, S.A. en fecha 27 de diciembre de 2005, luego de haberse interpuesto la referida demanda, fueron libradas 30 letras de cambio por la suma de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.) cada una con vencimiento mensual y consecutivo a partir del 15 de enero de 2006 las cuales, -según aducen- fueron pagadas en su debida oportunidad.
Que el Banco Bicentenario, Banco Universal quien absorbió al Banco Confederado, S.A. emitió en enero de 2014 constancia de finiquito mediante la cual expresaba que los ciudadanos Gloria Elena Díaz de Khatcherian y Garabet Artin Khatcherian no adeudaban nada, constancia que fue posteriormente ratificada en junio de 2015 y enero de 2016.
Que durante todo ese tiempo es decir desde el año 2001 año en que suscribieron el pagaré con el Banco Confederado S.A. y hasta el año 2015, su representada y su cónyuge mantuvieron en su patrimonio el inmueble que fue sujeto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, pero que fue el caso que en el año 2015, se dispusieron a ceder y traspasar el bien de su propiedad y para ello, solicitaron ante el Registro Subalterno correspondiente la certificación de gravámenes y en la misma aparecía reseñada la medida antes mencionada que había solicitado el banco en la oportunidad de intentar la demanda incoada.
Que mediante correo electrónico dirigido al Banco Bicentenario, Banco Universal su representada en fecha 5 de junio de 2015, les solicitó la colaboración para el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble por cuanto el mismo estaba en proceso de venta.
Que ante las circunstancias antes descritas su representada y su cónyuge se dirigieron al Tribunal en el cual se sustancio la demanda por cobro de bolívares, realizando las diligencias necesarias para el levantamiento de la medida decretada, donde les indicaron que para realizar ese procedimiento se requería el consentimiento del banco; siendo en fecha 22 de septiembre de 2015 cuando un representante del Banco Bicentenario, Banco Universal dejó constancia ante el Tribunal que los ciudadanos Gloria Elena Díaz de Khatcherian y Garabet Artin Khatcherian habían pagado la totalidad de lo adeudado, para finalmente por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ordenar levantar la mencionada medida.
Que mediante correo de fecha 8 de junio de 2016, dirigido por su representada a la consultaría jurídica del Banco Bicentenario, Banco Universal, les solicitaba procedieran a corregir los errores y dislates en que se había incurrido al haberse interpuesto una demanda de cobro de bolívares que no tenía razón de ser, pues el crédito en que se fundamentó dicha acción judicial se encontraba extinguido y se había dado cumplimiento cabal a todas las alícuotas de pago que habían sido convenidas, y que tal situación colocaba a su representada ante la colectividad nacional como persona que no daba cumplimiento a sus obligaciones, y como insolventes y morosos, lo cual perjudica –según lo alegado- la reputación y vida privada tanto en lo interno como en lo externo de su representada.
Que tanto el Banco Confederado S.A. como el Banco Bicentenario, Banco Universal realizó uso indebido e inadecuado de la información que se derivaba de los obligaciones que se originaron del pagaré Nro. 034.3953, dado que se señaló en el escrito de la demanda que su representada no había pagado ni parcial ni totalmente la suma de dinero que les había dado en préstamo, así como tampoco se rectificó a lo largo del proceso desde el año 2003 y hasta el año 2009, -fecha en la que se termina el proceso- que se habían suscrito convenios de pago para dar cumplimiento a las obligaciones que se habían derivado del pagaré, manteniendo a su representada con condición de deudora morosa e insolvente, considerando que esto daña su honor, propia imagen y reputación comercial y financiera ante el público en general y en especial ante las Instituciones Financieras del país e igualmente a nivel internacional.
Que la reputación, el honor, la vida privada, la propia imagen y la confidencialidad, son derechos y garantías protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que esto se ve perjudicado tanto para su representada como para su cónyuge al haberse hecho en el procedimiento de cobro de bolívares carteles de citación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, y de igual forma al haberse publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia de fecha 17 de julio de 2009 en la cual se decretó la perención de la instancia y se presentaba a su defendida como persona que incumplía con sus obligaciones, como morosos e insolventes, razón por la que consideran que se ve afectada su reputación, el honor, propia imagen y confidencialidad de la ciudadana Gloria Elena Díaz de Khatcherian.
Que su representada solicitó al Banco Bicentenario, Banco Universal se eliminara toda información que la presentara a ella y su cónyuge como deudores morosos e insolventes, comunicación que fuera enviada en fecha 30 de mayo de 2016, y la cual aún no tiene respuesta.
Que fundamentan su acción de habeas data en lo establecido en los artículos 60, 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia además al contenido de la decisión Nro. 332 de fecha 14 de marzo de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último los apoderados judiciales de la parte accionante ciudadana Gloria Elena Díaz de Khatcherian, en su libelo de demandan solicitan por medio de la presente acción de habeas data lo siguiente:
“…1) Se sirva tramitar ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCO Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS para que dicho organismo público rectifique, corrija o destruya cualquier dato informático que exista en el SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGO (S.I.C.R.I.) y en el cual se identifique tanto a nuestra representada GLORIAELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN como a su cónyuge GARABET ARTIN KHATCHERIAN como deudores morosos e insolventes de dicha institución financiera;
2) Se sirva dirigir comunicación a todas las entidades financiera del país mediante la cual se aclare que tanto nuestra representada GLORIAELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN como a su cónyuge GARABET ARTIN KHATCHERIAN no son deudores moroso e insolventes del extinto BANCO CONFEDERADO S.A. ni del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., dado que dieron cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones crediticias que tenían con dicha institución financiera.
3) Se sirva tramitar ante EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la rectificación, corrección y destrucción de los datos que en forma imprecisa e indebida aparecen contenidos en el procedimiento judicial que cursó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial según el expediente No. AH1A-V-2003-000028, lo cual aparece reseñado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Sistema Iuris 2000; y,
4) Realice, a su costo y expensas, la publicación de un remitido en un Diaria de Amplia Circulación Nacional que indique este Tribunal, en la cual se señale la corrección y rectificación del error en que incurrió el BANCO CONFEDERADO ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. al interponer procedimiento judicial que cursó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial según el expediente No. AH1A-V-2003-000028 y mediante el cual los consideraba moroso e insolventes en las obligaciones que se derivaban del pagaré No. 034.3953 suscrito en fecha 24 de septiembre 2001.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de febrero de 2018, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en torno a la presente acción de habeas data con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…De la Procedencia o no en derecho de la acción interpuesta
Considera esta Juzgadora que el análisis de la situación jurídica que la parte accionante alega ha sido infringida, debe iniciarse con el estudio de la norma constitucional invocada como fundamento para la interposición de la acción de HABEAS DATA, interpuesta por la ciudadanaGLORIAELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN, identificada al inicio del presenta fallo, contra el ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Dispone el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…omissis…”
En tal sentido, resulta a todas luces necesario el estudio de la precitada norma explanando en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en fecha 14 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, relativa al expediente número 00-1797.
“…omissis…”

Por otra parte, el doctrinario ALLAN BREWER CARIAS señala en su trabajo titulado “El proceso Constitucional De Las Acciones de Habeas Data en Venezuela: Las Sentencias de la Sala Constitucional Como Fuente del Derecho Procesal Constitucional”, lo siguiente: “El artículo 28 de la Constitucional de 1999, siguiendo la orientación de las Constituciones latinoamericanas recientes, estableció expresamente en Venezuela la acción de habeas data mediante la cual se garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes conste en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen íntegramente sus derechos. Estos derechos, como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 9 de noviembre de 2009 (caso Mercedes Josefina Ramírez, Acción de Habeas Data), “no involucran directamente unidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en registros públicos o privados”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presunta agraviada no logró demostrar en su escrito libelar ni en la audiencia oral y pública, si legitimidad activa para interponer la acción de Habeas Data que hoy nos ocupa y como consecuencia de ello, no está facultada en observancia de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habiendo sido desvirtuada en forma suficiente en los autos del presente asunto por parte del órgano accionado, es por lo que necesariamente debe declararse SIN LUGAR, la presente acción de Habeas Data, como en efecto, así se declara.-

“…omissis…”


-V-
-Dispositiva-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de HABEAS DATA deducida por la ciudadana GLORIAELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.561.319…” (Negritas del transcrito).


DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente acción de habeas data, preliminarmente debe esta sentenciadora establecer su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2018 por el abogado abogado Juan F. Mujica P. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Gloria Elena Díaz De Khatcherian; en tal sentido respecto de la competencia para el conocimiento de éste tipo de acción, disponen los artículos 169 y 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), lo siguiente:

“Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.

Por su parte, el artículo 173 eiusdem, establece:

“Artículo 173. Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación”.

Igualmente, se observa con relación a la competencia de los Tribunales que deberán conocer de acción de habeas data, que la disposición transitoria sexta de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:

“…Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”

Así las cosas, se puede colegir del citado artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de la disposición transitoria sexta de la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que la tramitación de las acciones de habeas data, deben introducirse ante los Tribunales de Municipio con competencia en lo contencioso administrativo, y que en virtud de no haber sido creados a la presente fecha los mencionados Juzgados, se le ha atribuido a los Tribunales de Municipio Ordinarios el conocimiento temporal de la materia contenciosa administrativo.
Asimismo, respecto del Órgano que corresponde conocer en alzada de las apelaciones contra las decisiones dictadas en los procedimientos de habeas data, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2011, sentencia No. 518, lo siguiente:

”…Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de habeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo…”.

En este orden de ideas, de los citados artículos y de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que al tratarse el presente asunto de un recurso ejercido contra una decisión dictada por un tribunal municipal ordinario (con competencia contenciosa administrativa) en un procedimiento de habeas data, es menester para quien aquí se pronuncia precisar que el competente para conocer del recurso de apelación ejercido es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el Superior afín por la materia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo procedente en el caso bajo análisis, es declarar la incompetencia de este Juzgado para decidir el presente recurso en razón a la materia, como en efecto se hace en éste acto, y seguidamente, se declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en la oportunidad procesal correspondiente se ordenará la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que luego del trámite de distribución de causas se designe al tribunal que conocerá del recurso de apelación ejercido en autos por el apoderado judicial de la parte accionante ciudadana Gloria Elena Díaz De Khatcherian, contra la decisión dictada en fecha en fecha 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN A LA MATERIA, para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA que sigue la ciudadana GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., y se declina la misma, en un JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Una vez vencido el lapso al cual se hace referencia en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuar la distribución de ley, y sea asignado al Tribunal que corresponda para que conozca del recurso de apelación ejercido por la parte accionante.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENÉZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha doce (12) de marzo de 2018, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR



EXP. AP71-R-2018-000145.
Sentencia Interlocutoria.
Declinatoria de Competencia.
BDSJ/JV/Oscar.