REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-001084/7.259.
PARTE DEMANDANTE:
LISBETH DEL CARMEN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.468.811, representada judicialmente por el abogado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.131.

PARTE DEMANDADA:
LUIS ALFONSO VIELMA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad número V- 15.930.489; representado judicialmente por el abogado IRVING OMAR BETANCOURT Coello y PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.494 y 22.966, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre del 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de partición de comunidad conyugal.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre del 2017, por el abogado IRVING BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre del 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto del 24 de noviembre del 2017, razón por la que se remitieron las presentes copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este ad quem el conocimiento de la presente causa.
El 20 de diciembre del 2018, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 19 del mismo mes y año.
Por auto del 10 de enero del 2018, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales no fueron presentados.
El 31 de enero del 2018, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro del mencionado lapso, esta Superioridad procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constan de las actas remitidas en copia certificada las siguientes actuaciones:
1.- Escrito Libelar introducido por el abogado Rafael E. Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana LISBETH DEL CARMEN VILLEGAS, contra el ciudadano LUIS A. VIELMA (folios 01 al 05); en el mencionado escrito la parte accionante solicitó la partición de un bien inmueble, identificado como un apartamento distinguido con el Nº75, ubicado en el piso 7 cuerpo “B”, del edificio Pacto, situado en las esquinas de Desamparados y el Teñidero, parroquia Candelaria del municipio Libertador.
2.- Poder apud acta conferido a los abogados Irving O. Betancourt y Pedro J. Cabrera por el ciudadano LUIS A. VIELMA, parte demandada (folio 05).
3.- Escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Irving Betancourt en su condición de apoderado de la parte demandada junto a anexos marcados “A”, “B”, y “D” (folios 06 al 13).
4.- Sentencia del 14 de noviembre del 2017, proferida por el Juzgado a quo, en la cual dictó lo siguiente, (folio 14 al 17):
“…Por lo que este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, preceptos estos contenidos en nuestra Carta Magna, considera procedente este Juzgador señalar que de la revisión exhaustivas del presente asunto se observa que la representación demandada no hizo formal oposición a la Partición interpuesta, conforme lo pauta el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado de Nombramiento de Partidor y así será expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declaran Nulas todas las actuaciones ocurridas en el expediente, desde el 23 de Marzo de 2017, fecha en la cual el Tribunal acreditó en los autos la representación judicial de la parte demandada, y el demandado dio contestación a la demanda interpuesta sin hacer expresa oposición a la partición interpuesta.
Segundo: Se ordena REPONER la causa al estado del NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR en el presente asunto…”. (Copia textual).

5.- Diligencia del 21 de noviembre del 2017, realizada por el abogado Irving Betancourt en la cual apeló del auto de fecha 14/11/2017 (folio 18).
6.- Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 24 de noviembre del 2017, en el que se oye en un solo efecto la apelación ejercida (folio 19).
Vistas y descritas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, ello constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De lo controvertido.
La apelación que aquí se decide ha recaído sobre una decisión interlocutoria en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el expediente contentivo del juicio de partición incoado desde el 23 de marzo de 2017, fecha en la cual el tribunal acreditó en los autos la representación judicial de la parte demandada, y el demandado dio contestación a la demanda interpuesta “sin hacer expresa oposición a la partición interpuesta” y en consecuencia, ordenó reponer al estado de nombramiento del partidor en el presente asunto, ello motivado a que según lo expresado por el juez de la recurrida “…la representación judicial de la parte demandada no hizo formal oposición a la Partición interpuesta, conforme lo pauta el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”.
La parte demandada como fundamento de su apelación en su diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2017 por ante el tribunal de la causa, señaló lo siguiente:
“APELO de la decisión dictada por el tribunal, en la cual ordena la reposición de la causa al estado de nombramiento de partidor y que fue dictada en fecha 14 de Noviembre de 2017. La presente apelación la formulo en AMBOS EFECTOS, toda vez que la misma causa un serio gravamen a mi representada y debido a que está suficientemente demostrado en el escrito de contestación que, al pedir la INADMISIBILIDAD de la demanda, hay una Oposición que no puede ser desestimada por un Tecnicismo procesal. Por otra parte, queda igualmente demostrado que la partición solicitada por la actora, ya fue realizada DOS (2) días después de la firma de la solicitud de Separación de Cuerpos. Es todo…”.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, es necesario revisar los términos en que fue presentada la oposición por la parte demandada, y a tal efecto se aprecia el escrito contentivo de la contestación de la demanda presentada por el abogado Irving Omar Betancourt Coello, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALFONSO VIELMA ANDRADE, en fecha 23 de marzo de 2017 por ante el tribunal de la causa, el cual es del siguiente tenor:
“…Es cierto y reconocemos que mi representado contrajo matrimonio con la demandante Lisbeth Del Carmen Villegas Lacruz, por ante la autoridad civil y en la fecha indicadas en el escrito libelar de la presente causa.
2. Es cierto y reconocemos que durante la vigencia del matrimonio, ellos adquirieron para la comunidad conyugal, un inmueble cuyas características son las descritas en el mencionado libelo.
3. Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado, LUIS ALFONSO VIELMA ANDRADE, antes identificado se haya negado en ningún momento a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal.
4. Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado, después de disuelto el vínculo matrimonial, se haya quedado en posesión y “usufructo” del mencionado inmueble en detrimento de los derechos e intereses de la demandante.
5. Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante no haya recibido retribución alguna por el derecho de propiedad que le corresponde sobre el inmueble descrito, el cual es el único ganancial obtenido durante nuestro matrimonio.
6. Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado se haya negado en todo momento a las exigencias de la demandante en lo que se refiere a la liquidación amistosa de la comunidad de gananciales.
(…Omissis…)
Consideramos totalmente inoficioso el “TRATADO” sobre partición transcrito en el CAPITULO III del libelo por la representación de la parte actora, toda vez que es un aspecto básico y elemental que todo abogado conoce y/o debe conocer, ya que es impartido en los primeros años de estudio de la carrera de Derecho y, además, el ejercicio de ese derecho no es lo que está en discusión en esta causa y que si bien todo lo explicado y las normas invocadas en ese capítulo son ciertos, no es menos cierto que el aquí demandado ha actuado correctamente sujeto a derecho, dando estricto cumplimiento a la mencionada sentencia de divorcio dictada por el tribunal Quinto de Municipio.
Esto lo planteamos en estos términos, debido a que es FALSO TOTALMENTE, que mi representado, Luis Alfonso Vielma, se haya negado a la partición amistosa ordenada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta jurisdicción, falsedad esta que convierte la pretensión aquí plasmada en una demanda tendenciosa y temeraria, basada en hechos falsos y omitiendo deliberadamente el cumplimiento y acatamiento de la sentencia por parte del demandado.
Por el contrario, el “objeto” de la presente demanda es la EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN POR PARTE DE MI REPRESENTADO, LA CUAL YA FUE SUFICIENTEMENTE SATISFECHA, tal como lo demostraremos mas adelante y en cualquier otra ocasión reglamentaria que nos corresponda.
En este sentido, rechazamos ROTUNDAMENTE la susodicha “PRETENSIÓN DEDUCIDA”, toda vez que la presunta partición aquí reclamada, ya fue realizada en los términos ordenados por el tribunal que decretó el divorcio y en los términos establecidos, estipulados y aplicados por las partes de forma voluntaria en su escrito de solicitud.
(…Omissis…)
Para demostrar al tribunal lo tendencioso y temerario de esta acción, nos acogemos a la comunidad de la prueba en cuanto a lo que reconocemos de todo lo explanado inoficiosamente por la parte actora en su escrito libelar y, simultáneamente, anexamos a este escrito de contestación, marcado “A”, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes tramitado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ambas partes establecen o estipulan claramente los términos en los cuales se realizará esa partición. Se evidencia de esta copia certificada que este escrito fue introducido en la Oficina Distribuidora de Expedientes el día 06 de Febrero de 2013 y en fecha 08 de Febrero de 2013, el Tribunal Quinto de Municipio le da entrada.
Igualmente, se evidencia del punto Nº 1 de ese escrito, que las partes establecieron o determinaron un valor al inmueble, de acuerdo a lo que indicaba el mercado inmobiliario en ese momento, valor este aceptado y convenido por ambas partes. Este valor fue de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.471.819,06), una vez deducida la deuda hipotecaria, la cual fue asumida en su totalidad por el demandado. De este valor antes indicado, le correspondió a la demandante la mitad, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs235.909,53) a cuyo monto se le dedujeron las deudas asumidas por la demandante, según el punto Nº 2 del escrito de solicitud, quedado un monto a favor de ella, por concepto de PARTICION DE GANANCIALES, de DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.202.847,53), el cual fue cancelado por el demandado y recibido por la demandante, tal como se expresa en el punto Nº 7 del escrito de solicitud y de cuyo cheque se anexa copia certificada.
Marcado “B”, anexo copia certificada del auto emitido por el Juzgado Quinto de Municipio, en el cual se decreta la “SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN LOS MISMOS TERMINOS Y CONDICIONES POR ELLOS CONVENIDOS” de fecha 25 de Febrero de 2013.
Marcado “C”, copia certificada de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada pronunciada por el tribunal de la causa en fecha 30 de Mayo de 2016.
Marcado “D”, copia certificada del cheque de gerencia Nº 24076620, emitido por el Banco Mercantil en fecha 06 de Febrero de 2013 (Dos días antes de la firma de la solicitud de separación de cuerpos), el cual fue entregado por mi representado a la demandante, por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.202.847,53), cantidad esta resultante de restar a la mitad del valor del inmueble, las cantidades determinadas en las distintas cláusulas del escrito de solicitud de divorcio y partición. En este mismo folio en el que consta la copia certificada del cheque, se puede apreciar la firma de la demandante aceptando y recibiendo el susodicho cheque.
De todo lo anterior es fácil inferir que la demandante SI RECIBIO el pago de su parte en la partición amistosa, lo cual hace que la demandada no contenga ninguna PRETENSIÓN DEDUCIDA y, por el contrario, al omitir u ocultar el correcto cumplimiento por parte de mi representado, la hace INADMISIBLE por tendenciosa, temeraria e inoficiosa.
(…Omissis…)
A la luz de los planteamientos de hecho y de derecho esgrimidos, solicitamos:
PRIMERO: Se declare la inadmisibilidad de la presente demanda en todos los pronunciamientos de ley, toda vez que de las pruebas agregadas se infiere que está basada en falsos supuestos y graves omisiones para hacer caer en error al sentenciador.
SEGUNDO: Que la parte demandada sea totalmente condenada en costas…”. (Copia textual).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación presentado, hace formal oposición a la solicitud de partición incoada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VILLEGAS LACRUZ conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que – según lo aduce – la partición reclamada por la parte demandante “…YA FUE SUFICIENTEMENTE SATISFECHA…”, y seguidamente entre otros alegatos, aduce que “…rechazamos ROTUNDAMENTE la susodicha “PRETENSIÓN DEDUCIDA”, toda vez que la presunta partición aquí reclamada, ya fue realizada en los términos ordenados por el tribunal que decretó el divorcio y en los términos establecidos, estipulados y aplicados por las partes de forma voluntaria en su escrito de solicitud…”. Alegando además el demandado que “…Igualmente, se evidencia del punto Nº 1 de ese escrito, que las partes establecieron o determinaron un valor al inmueble, de acuerdo a lo que indicaba el mercado inmobiliario en ese momento, valor este aceptado y convenido por ambas partes. Este valor fue de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.471.819,06), una vez deducida la deuda hipotecaria, la cual fue asumida en su totalidad por el demandado. De este valor antes indicado, le correspondió a la demandante la mitad, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs235.909,53) a cuyo monto se le dedujeron las deudas asumidas por la demandante, según el punto Nº 2 del escrito de solicitud, quedado un monto a favor de ella, por concepto de PARTICION DE GANANCIALES, de DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.202.847,53), el cual fue cancelado por el demandado y recibido por la demandante, tal como se expresa en el punto Nº 7 del escrito de solicitud y de cuyo cheque se anexa copia certificada…”.
Por su parte, el juez de la causa en la sentencia recurrida señaló que “…este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, preceptos estos contenidos en nuestra Carta Magna, considera procedente este Juzgador señalar que de la revisión exhaustivas del presente asunto se observa que la representación demandada no hizo formal oposición a la Partición interpuesta, conforme lo pauta el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado de Nombramiento de Partidor y así será expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide…”.
Consideró el juez de la causa que al no haber discutido el demandado el dominio común sobre los bienes, la cuota ni el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, la oposición formulada no se encuentra ajustada a los supuestos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; conclusión a la que arribó como si se tratara de los únicos supuestos en los que puede fundamentarse la oposición.
Ahora bien, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del contenido del supra citado artículo, se precisa una primera situación, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la hagan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; ya que al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación. Ante este supuesto, el legislador dio facultades al juez para declarar procedente la partición y se emplaza a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a esta norma rectora del procedimiento de partición (Art.778 del C.P.C.) se observa que el legislador da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones.
También se evidencia una segunda situación, que contempla el juicio de partición, y está referida a cuando los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Con relación al procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal criterio es reiterado por sentencia de fecha 29 de junio de 2006, sentencia Nº 442, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:
“… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”.

Asimismo, ha establecido la referida Sala en sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, en el expediente Nº 08-657, que “…El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil no exige una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición. No obstante, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, tales como el planteamiento de una improcedente oposición de cuestiones previas, ya que estas cuestiones solo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en la fase no contenciosa de la partición…”. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En este sentido, constatado en las actas que en el caso que nos ocupa, al momento de contestarse la demanda se rechazó y contradijo el libelo de demanda manifestando el demandado que contradice el dominio del bien a partir, por cuanto alega que el bien reclamado ya fue objeto de partición y que él le canceló a la demandante su cuota parte dentro de la comunidad de gananciales respecto al bien inmueble cuya partición se pretende, dichos alegatos se deben entender como su oposición al procedimiento de partición, ya que eventualmente podrían ser determinantes para la resolución de la controversia.
Dado además, que en la citada norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se prevén los supuestos para seguir por los trámites del procedimiento ordinario a saber: “…si no hubiere oposición a la partición…”, “…ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados…”; en consecuencia, en este caso, ante la manifestación de voluntad expresada por la parte demandada de discutir los términos de la partición, manifestando su oposición a la misma; es evidente que no procedía el nombramiento de partidor tal como lo señaló el juez a quo, siendo lo procedente continuar por los trámites del procedimiento ordinario; ya que le correspondía al Juez verificar que los términos expuestos en la contestación eran una oposición a la partición, porque el demandado estaba discutiendo las cuotas de los condóminos, alegando que ya le había pagado la cuota que le correspondía a la actora cumpliendo con su obligación; por lo que se debía ordenar la continuación por los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo que dispone el artículo 780 del precitado Código adjetivo, lo cual no ocurrió en la presente causa.
En este orden de ideas, visto que en este caso la parte demandada si hizo oportuna oposición a la partición, y conforme con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir que una vez efectuada la oposición el juez a quien corresponda decidir, tendrá que continuar el juicio por el procedimiento ordinario, a los fines de que los comuneros presenten sus respectivas pruebas y alegatos, lo procedente en derecho es revocar la decisión apelada y reponer la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el tribunal de la causa a quien corresponda, ordene la continuación por los trámites del procedimiento ordinario, teniendo como válida la oposición presentada en fecha 23 de marzo de 2017; por lo tanto es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2017. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre del 2017, por el abogado IRVING BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre del 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal que intentara la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VILLEGAS LACRUZ contra el ciudadano LUÍS ALFONSO VIELMA ANDRADE. SEGUNDO: SE REPONE la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el tribunal de la causa a quien corresponda, ORDENE la continuación por los trámites del procedimiento ordinario según lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como válida la oposición presentada en fecha 23 de marzo de 2017, en los términos expuestos en este fallo. TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto el presente recurso de apelación fue declarado con lugar, no hay expresa condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 02 de marzo de 2018, siendo las 2:56 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES


EXP. AP71-R-2017-001084/7.259.
MFTT/ELR/Ana/Gs.
Sentencia interlocutoria.
Materia Civil.