REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Viernes dos (02) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO
NP11-N-2017-000013
Recurrente: PDVSA PETROLEOS, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, sedo, y sus respectivas modificaciones .
Apoderado Judicial: OSMARIBER BOTINO Y ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.308 y 90.070, respectivamente.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Tercero DOMINGO ALEXANDER HENRIQUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.291.588.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de marzo de 2017, los abogados JESUS OSMARIBER BOTINO Y ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., presentaron escrito mediante el cual intentaron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, solicitando la nulidad de la providencia administrativa Nº 00120-2017, de fecha 14 de febrero de 2017, contenido en el expediente administrativo N° 044-2016-01-001167, mediante la cual dicho órgano declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano DOMINGO ALEXANDER HENRIQUEZ BARRETO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., todos identificados ut supra.

En fecha 01 de marzo de 2017 (folio 41), procedió a recibir la presente acción este Juzgado y en fecha 06 de ese mes y año, la misma fue admitida de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Tercero Interesado.

En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 28 de julio de 2017, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 26 de septiembre de 2017, según consta en acta levantada al efecto, inserta en autos al folio 80.

En dicho Acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, así como la incomparecencia de la parte recurrida y del Ministerio Público, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Vistas las pruebas presentadas por ambas partes, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2017, admitió las mismas salvo su apreciación en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de noviembre de 2017, este Juzgado mediante auto informó, que a partir del día hábil siguiente, inició el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente consta en auto, que en fecha 17 de enero de 2018, se difirió la publicación para dentro de los 30 días de despacho siguientes, contados a partir del día 16 de enero de 2018, inclusive.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En la oportunidad prevista por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:

Que en fecha 14 de febrero de 2017, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó una providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la recurrente.

Que en virtud de lo antes expuesto, ejerció la presente acción en contra de la providencia administrativa supra mencionada, por cuanto a su entender dicho pronunciamiento se encuentra viciado de nulidad.

Alegó los siguientes vicios procesales:

.- Falso supuesto de hecho y de derecho.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2016-01-01167, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

De dichas documentales se observa lo siguiente:

.- Del folio 27 al 37, providencia administrativa Nº 00120-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la cual declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el trabajador en contra de la empresa recurrente.

.- Inserto en autos del folio 89 al 198, actas procesales correspondientes al procedimiento penal llevado por ante el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, así como las actuaciones realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas y las efectuadas por ante la Fiscalía Décima Tercera del Estado Monagas. De las cuales se desprende, procedimiento penal llevado por ante esos órganos, el cual concluyó con el cese de la medida de privación judicial de libertad del tercero interesado.

.- Del folio 199 al 285, expediente administrativo suscrito por la recurrente signado con el Nº CIM-EYP-OR-FU-2016-0055. Correspondiente a las investigaciones efectuadas por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas, respecto a la supuesta sustracción y comercialización ilícita de conductores eléctricos.

.- Del folio 288 al 323, escrito de promoción de pruebas de ambas partes, así como providencia administrativa Nº 00120-2017, que declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En este orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

No hubo más pruebas aportadas.

DEL ESCRITO DE INFORMES

El tercero interesado presentó informe.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, este Sentenciador, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte recurrente alegó los vicios de falso supuesto de hecho, por cuanto al entender del recurrente, el órgano administrativo partió en base a un falso supuesto de hecho, en virtud que la recurrida estableció de manera errada, que la recurrente despidió al actor, cuando lo ocurrido fue que este fue objeto de un procedimiento penal. Igualmente estableció, que el Órgano Administrativo determinó, que la accionada no demostró sus afirmaciones a través de un medio de prueba fehaciente, que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo, siendo que la accionada aportó la documental marcada “B”, referente al control de acceso de entrada y salida de las instalaciones (LENEL), comprendida desde el período 24-08-2016 al 30-09-2016. Así mismo expresó como tercer falso supuesto de hecho, que existió una incompleta apreciación de los hechos por parte de la Inspectoría del Trabajo, ya que se indicó que el cese de la medida de privación de libertad del tercero interesado cesó en fecha 25-08-2016, por lo que debió reincorporarse a su puesto de trabajo dentro de los 5 días de despacho siguiente.

En relación a lo antes expuesto, considera quien aquí decide, respecto que la empresa recurrente despidió al trabajador, al igual que concluyó la Inspectoría del Trabajo, nada impide a la accionada la reincorporación a su puesto de trabajo, ya que en el procedimiento llevado por ante la Jurisdicción Penal, no se demostró la culpabilidad del actor, aunado al hecho al igual como lo determinó el Órgano Administrativo, considera este Juzgador, que la documental marcada “B”, no es medio de prueba suficiente en si mismo para demostrar la supuestas inasistencias del trabajador a su puesto de trabajo, por cuanto al aplicar a este medio de prueba el principio del alteridad de la prueba, el cual ha sido ampliamente determinado por la Jurisprudencia Patria, establece como una máxima jurídica que nadie puede hacerse una prueba para si mismo, lo cual ocurre en el caso del registro de asistencia, ya que es una documental fabricada por la empresa y pretende valerse de esta para establecer determinada consecuencia jurídica, lo cual no es suficiente a criterio de quien aquí decide, sino que este medio de prueba debió ser sustentado con algún o algunos otros medios de prueba admisibles en derecho, por lo que a criterio de este Juzgador, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas realizó una correcta interpretación de los hechos, ya que si bien se estableció como fecha del cese de la medida privativa de libertad el 25 de agosto de 2016, no quedó plenamente demostrado que el trabajador no se haya incorporado a su puesto de trabajo dentro del lapso establecido en la Ley, y en virtud de ello el presente vicio no puede prosperar en derecho. Así se establece.-

En ese orden de ideas alegó el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su entender la Inspectoría del Trabajo interpretó de forma errónea el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer una errada distribución de la carga de la prueba, ya que determinó que correspondía a la accionada demostrar la ocurrencia del mismo cuando esta lo negó, ya que dicha negativa trasladaba la carga de la prueba al actor.

Ahora bien, es menester para este Juzgador señalar, que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, por lo que a criterio de quien aquí decide, el Órgano Administrativo no incurrió en el vicio antes expuesto, por cuanto determinó que la empresa no demostró las causas que originaron el despido del trabajador, por lo que el vicio antes expuesto no puede prosperar en derecho. Así se establece.-

Alegó el vicio de falta de aplicación de la cláusula 27 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, ya que al entender del recurrente el trabajador cometió un hecho punible en perjuicio del patrono. Pues bien, en la providencia administrativa objeto de impugnación quedó sentado, que no se demostró la existencia de una sentencia condenatoria en contra del trabajador, durante el procedimiento penal establecido en su contra, que pudiere crear la convicción en el Órgano Administrativo, que el trabajador cometió una falta grave o hecho punible en contra del patrono, por lo que el presente vicio en los términos expuestos no puede prosperar en derecho. Así se establece.-

Así mismo alegó, falsa aplicación del Decreto presidencial Nº 1583, de fecha 30 de diciembre de 2014, al establecer que el trabajador se encontraba amparado por inamovilidad laboral. En ese orden de ideas, observando este Juzgador la forma como ha sido planteado el presente vicio, considera este Juzgador, que el mismo no puede prosperar en derecho, ya que todo trabajador que no ejerce cargo de dirección goza de la protección del Estado respecto a la permanencia en su puesto de trabajo, excepto en los casos previstos en la Ley. En referencia a la ocurrencia del despido, aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cláusula 27 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, en la parte superior del presente fallo, este Sentenciador ya dejó criterio sentado al respecto, y en virtud de ello no puede prosperar en derecho el presente vicio en la forma como fue planteado. Así queda establecido.-

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00120-2017, de fecha 14 de febrero de 2017, contenido en el EXP. N° 044-2016-01-01167, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano DOMINGO ALEXANDER HENRIQUEZ BARRETO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., todos identificados ut supra. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00120-2016, de fecha 14 de febrero de 2017, contenido en el EXP. Nº 044-2016-01-01167, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano DOMINGO ALEXANDER HENRIQUEZ BARRETO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., todos identificados ut supra. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión; una vez conste en autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada del presente fallo. CUMPLASE. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. Así se declara.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg.