REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, miércoles veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EDMUNDO MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.446.874.
APODERADO JUDICIAL: AQUILES LOPEZ BOLIVAR abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.322.148, y de este domicilio.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES INFECA 27, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 28, Tomo 4-A RM-MAT.
INVERSIONES INFECA 27, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2017, anotado bajo el Nº 72, Tomo 40 A y sus respectivas modificaciones.
APODERADO JUDICIAL: CLAUDIA BAVERA GARCIA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.258, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SÍNTESIS
La presente demanda inició en fecha 04 de abril de 2016, con la interposición de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara el ciudadano EDMUNDO MOLINA, asistido por el abogado Aquiles López, en contra de las empresas CONSTRUCCIONES INFECA 27, C.A., e INVERSIONES INFECA 27, C.A., todos identificados supra.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
La actora expresó en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para las accionadas, en fecha 21 de febrero de 2013, de forma directa e ininterrumpida, desempeñando el cargo de gerente, cumpliendo un horario de 6:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., hasta las 6:00 p.m, con una hora de almuerzo de 12:00 p.m. a 1:00 p.m., e igualmente realizaba trabajos especiales los sábados y los domingos por exigencias del patrono.
Que sus actividades consistían, en supervisar las obras de construcción, realizadas por la empresa, manejo de la parte de obra civil, transporte, asistir a reuniones con PDVSA para recibir instrucciones en el sitio, abría y cerraba los RT y permisos de trabajo seguro, supervisaba puestos de trabajo de bombeo de macrofosa y el pozo 106, ubicado en la misma área para su buen funcionamiento, supervisaba la base de operaciones de inversiones infeca 27, ubicada en la macrofosa orocual, entre otras.
Que en fecha 26 de junio de 2015, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, sin que se le haya cancelado lo que legal y convencionalmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que su último salario fue la cantidad de Bs. 16.500, mensuales, es decir Bs. 550.000 diarios. Un salario normal de Bs. 641,66 diarios.
Que en virtud de lo antes expuesto la accionada le adeuda los siguientes conceptos:
.- Antigüedad: Bs. 127.455,56
.- Vacaciones fraccionadas: Bs. 5.500,00.
.- Bono vacacional fraccionado: Bs. 8.250,00.
.- Utilidad fraccionada: Bs. 30.937,50.
.- Feriados Laborados: Bs. 5.400,00.
.- Descanso Compensatorio: Bs. 63.716,67.
.- Descanso Laborado: Bs. 95.575,00.
.- Intereses prestaciones: Bs. 1.962,44.
.- Comisión por cobrar contrato 1: Bs. 305.000,00.
.- Comisión por cobrar contrato 2: Bs. 305.000,00.
Finalmente señaló la estimación de la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 840.297,17).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
En fecha 05 de abril de 2016, conoció de la presente acción por distribución el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas.
En fecha 11 de ese mismo mes y año, dicho Tribunal admitió la presente acción, por lo que fue sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, así como de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Se efectuaron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en acta de fecha 05 de octubre de 2017, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la fase de mediación, y se ordenó la remisión de la causa a la fase de Juzgamiento de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, así mismo, se otorgó el lapso de la contestación a la demanda; dejando constancia del folio 114 al 121 que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conoce la presente acción al Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y luego de ser declarada Con Lugar la inhibición planteada, por la Jueza que preside ese Despacho, conoció de la presente acción este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibió en fecha 07 de noviembre de 2016, admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes en fecha 15 de noviembre de 2016, tal y como se evidencia de autos; fijándose por auto expreso de fecha 16 de noviembre de 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 13 de enero de 2017, a las 9:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, inserto del folio 157 al y 159 del presente asunto, admitió la existencia de la relación laboral, que el actor fue contratado por tiempo determinado y para una obra determinada, así como los salarios devengados. En ese orden pasó a negar, rechazar y contradecir, el resto de alegatos expresados por el actor en su escrito libelar, así como los conceptos demandados por este.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de enero de 2017, se dio Inicio a la audiencia Oral y Pública de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia. Realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha 14 de marzo de 2018, dictó el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDMUNDO MOLINA, en contra de las entidades de trabajo CONSTRUCCIONES INFECA 27, C.A., e INVERSIONES INFECA 27, C.A., señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las demandadas, se tiene como punto previo la falta de cualidad de la demandada Inversiones Infeca 27, C.A., se tiene como admitida la prestación del servicio, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, la forma de culminación de la relación de trabajo, estando controvertido la jornada laboral, si le corresponde el concepto de sábados y domingos laborados, la comision del 1.5% de las obras que ejecutó, los verdaderos salarios normal e integral para el pago de las prestaciones sociales, así como el verdadero salario para el pago del concepto de utilidad.
En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
TESTIMONIALES
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luís Alejandro Díaz, Neomar Alexander Brito Flores, Danny José Palomo Márquez y Feli Ramón Urbano Cedeño, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrsº E-80.899.158, V-13.915.051, V-14.508.082 y 14.012.852, respectivamente. Visto que los mismos no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, a los fines de rendir testimonio, y tampoco comparecieron a la segunda oportunidad otorgada por este Tribunal, los mismos son declarados desiertos, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-
DOCUMENTALES.-
.- Promovió marcado “A”, en quince (15) folios útiles, recibos de pago de salarios. (Folio 53 al 67). De los mismos se desprenden, las asignaciones y deducciones realizadas por la empresa al actor, durante los períodos en ellos expresados. Las partes realizaron las observaciones pertinentes. Visto que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada se les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “B”, en tres (03) folios útiles, planillas de pagos de utilidades. (Folio 68 al 70). De los mismos se desprende, los pagos efectuados por concepto de utilidades, correspondiente al año 2014. La apoderada judicial de la parte demandada argumentó, que las mismas emanan de su representada y se corresponde con el pago de las utilidades. El apoderado judicial de la parte actora manifestó, que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que existe una unidad económica entre las accionadas. Por cuanto las documentales que anteceden no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “C”, en un (01) folio útil, planilla de pago de vacaciones, correspondientes al período 2014-2015. (Folio 71). De la misma se desprende, lo correspondiente al pago de vacaciones durante el período en ella expresado. La apoderada judicial de la parte accionada manifestó reconocer la misma, y que de ella se desprende el pago de vacaciones durante el período expresado en la documental. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que de ella se desprende la unidad económica de ambas empresas. Por cuanto las documentales que anteceden no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “D”, en un (01) folio útil, carta de renuncia. (Folio 72). De la misma se desprende, la fecha de ingreso y egreso del actor y que la renuncia se efectuó voluntariamente. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto las documentales que anteceden no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “E”, en dos (02) folio útiles, oferta económica salarial. (Folio 73 y 74). De la misma se desprende, el salario a devengar por el actor para la época, así como los beneficios laborales, a percibir durante la relación laboral. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto las documentales que anteceden no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “F”, en dos (02) folio útiles, comprobante de retención de impuesto sobre la renta. (Folio 75 y 76). De la misma se desprende, las retenciones por concepto de impuesto sobre la renta, realizado por la accionada al actor durante el período fiscal año 2014. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto las documentales que anteceden no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “G”, en dos (02) folio útiles, impresión de cuenta individual del demandante y constancia de registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 77 y 78). De la misma se desprende, las fechas de ingreso y egreso del actor, que fue debidamente inscrito por ante esa Institución por la empresa Construcciones Infeca, C.A, así como las cotizaciones generadas por este. Los apoderados judiciales de ambas partes no realizaron observaciones. Por cuanto las documentales que anteceden no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “H”, en tres (03) folio útiles, estados de ahorritas del fondo obligatorio para la vivienda (FAO). (Folio 79 al 81). De la misma se desprenden, los aportes efectuados por la accionada durante los años 2013y 2014. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto las documentales que anteceden no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “I”, en un (01) folio útil, listado de materiales obra sala de vaquera en agropecuaria mi llanura. (Folio 82). De la misma se desprende, la compra de materiales por parte del trabajador. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica, aun cuando la misma no aporta elementos tendientes a demostrar el punto controvertido en la presente causa. Así se establece.-
.- Promovió marcado “J”, en dos (02) folios útiles, comprobante de retención de impuesto sobre la renta realizado sobre el pago de salarios cancelados. (Folio 83 y 84). De las mismas se desprenden, las retenciones efectuadas por la accionada al actor, durante el período fiscal año 2014. Los apoderados judiciales de ambas partes no realizaron observaciones. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “K”, en treinta y dos (36) folios útiles, listados de cuenta bancaria Nº 6000713841. (Folio 85 al 120). De las mismas se desprenden, las asignaciones y deducciones efectuadas en la cuenta antes descrita, la cual pertenece al actor, desprendiéndose de esta los pagos salariales efectuados a favor del actor. Los apoderados judiciales de ambas partes no realizaron observaciones. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “L”, en dos (02) folios útiles, vauche de depósito Nº 017050780 y 045036036, de fecha 26-06-15 y 18-05-15, respectivamente, realizados en la cuenta bancaria 6000713841. (Folio 121 y 122). De las mismas se desprenden, dos depósitos efectuados en la cuenta antes descrita por las cantidades de Bs. 138.440,70 y 47.349,21 respectivamente. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
EXHIBICIÓN.-
.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago de salarios cancelados marcados “A, B, C, D, E y J”. Por cuanto las documentales antes descritas fueron reconocidas por la parte demandada en su oportunidad y se les otorgó pleno valor probatorio supra, por ende resulta innecesaria su exhibición. Así queda establecido.-
INFORME.-
.- Solicitó se oficiara al Banco Activo, la misma se tramitó a través de oficio Nº 007-2017, de fecha 13 de enero de 2017, y del mismo consta respuesta en autos al folio 418. De la misma se desprenden los movimientos bancarios de la cuenta signada con el número 0171-0017-3360-0071-3841, asignada al actor. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.-
.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de la misma constan las resultas en autos al folio 257. De la misma se desprende que el actor fue inscrito por ante esa Institución por la empresa Construcciones Infeca 27, C.A., bajo el número patronal O91020873, en fecha 01-09-2013 y fue egresado en fecha 29-06-15, con un salario mensual de Bs. 21.256,99. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Solicitó se oficiara al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, la misma se tramitó a través de oficio Nº 700-2016, de fecha 15 de noviembre de 2016 y no consta respuesta en autos. Si bien el apoderado judicial de la parte demandante insistió en la misma, observa este Juzgador que lo pretendido con dicho medio de prueba versa en lo referente a la fecha de ingreso y egreso del actor, así como los salarios percibidos durante la relación laboral, y visto que la parte demandada reconoció los salarios devengados por el actor a excepción de las comisiones que el actor alega haber recibido, resulta impertinente la ratificación de dicho medio de prueba y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-
.- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil del Estado Monagas, la misma se tramitó a través de oficio Nº 703-2016, de fecha 15 de noviembre de 2016 y no consta respuesta en autos. Si bien el apoderado judicial de la parte demandante insistió en la misma, observa este Juzgador que lo pretendido con dicho medio de prueba versa en lo referente a la unidad económica que pudiere existir entre las empresas accionadas, y visto que la apoderada judicial reconoció la existencia de la unidad económica entre las empresas accionadas, desconociendo en todo caso que el actor haya prestado servicios para Inversiones Infeca 27. C.A., en este estado el apoderado judicial de la parte demandante desistió de la misma y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CONSTRUCCIONES INFECA 27, C.A. E INVERSIONES INFECA 27, C.A.-
TESTIMONIALES.-
.- Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Mervin Castillo Aldana, Keyla José Hernández Alcalá, Arianne Vanesa Calma y Gustavo Gamboa Cedeño, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrsº 5.245.483, 12.149.982, 16.615.336 y 18.174.111, respectivamente. Visto que los mismos no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, a los fines de rendir testimonio, y tampoco comparecieron a la segunda oportunidad otorgada por este Tribunal, los mismos son declarados desiertos, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar, con excepción del ciudadano Mervin Castillo Aldana. Así se establece.-
Mervin Castillo Aldana.
A las preguntas efectuadas por la parte accionada manifestó lo siguiente: conocer al actor y que el mismo laboró para la empresa Construcciones Infeca, C.A., que el mismo renunció voluntariamente, que durante la prestación del servicio desarrolló una jornada de lunes a viernes. Así mismo manifestó desconocer algún tipo de acuerdo entre el actor y la accionada respecto a las comisiones del 1.5%, el testigo expresó ser gerente de gestión administrativa de recursos humanos del Grupo Infeca, que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales en su totalidad, que las utilidades se calculan con el promedio de los 120 días del período fiscal del primero a diciembre y la misma es cancelada en dos oportunidades, un corte al 31 de octubre y un segundo corte al 31 de diciembre de cada año, manifestó no saber si el actor laboró en días de descanso o en días feriados, e igualmente manifestó que el actor no generó el concepto de descanso compensatorio.
A las preguntas efectuadas por la parte accionante expresó lo siguiente: laborar para la empresa Inversiones Infeca. C.A., como empresa matriz del grupo infeca, el cual está integrado por un grupo de cuatro empresas, dentro de las cuales se encuentran las accionadas, manifestó desempeñar funciones para el grupo de empresas como gerente. Así mismo argumentó, que el actor se desempeñó como Gerente de Construcciones Infeca, C.A., y laboró en las obras de Recuperación de Macro Fosas en movimiento de tierras de PDVSA GAS Orocual, Maturín y Caicara, que las obras eran ejecutadas por ambas empresas, pero estas estaban asignadas por PDVSA a Inversiones Infeca. C.A., que el actor pertenecía a la nómina de Construcciones Infeca, C.A, y por ende recibía sus pagos a través de esta, argumentó que su horario de trabajo era de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., que el actor tenía una oficina dentro de las instalaciones administrativas, pero también cumplía funciones de campo, manifestó que nunca vio al actor prestar servicios los días domingos o feriados, que el actor le presentó su renuncia.
Visto que el testigo fue conteste en sus declaraciones, este Juzgador le otorga valor probatorio a sus dichos. Así queda establecido.-
DOCUMENTALES.-
INVERSIONES INFECA 27, C.A.-
.- Promovió marcado “A”, en un (01) folio útil, planilla de liquidación de contrato de trabajo. (Folio 126). De la misma se desprende, los conceptos cancelados por la demandada al finalizar la relación de trabajo, cancelando un total de Bs. 138.440,70, monto este que se corresponde con la documental marcada “L”, promovida por la parte demandante y a la cual se le otorgó valor probatorio en su oportunidad. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “B”, constancia de registro de trabajador. (Folio 127). Dicha documental fue valorada supra, por lo que se le aplica el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-
CONSTRUCCIONES INFECA 27,
.- Promovió marcado “A”, en cuatro (04) folios útiles, planilla de liquidación final de contrato de trabajo. (Folio 131 al 134). Dicho medio de prueba fue valorado supra, por lo que se le aplica el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-
.- Promovió marcado “B”, en un (01) folio útil, carta de renuncia del actor. (Folio 135). Dicho medio de prueba fue valorado supra, por lo que se le aplica el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-
.- Promovió marcado “C”, en dos (02) folios útiles, copia de relación de entrega de productos a trabajadores de Construcciones Infeca 27, C.A. (Folio 136 y 137). De la misma se desprende, la entrega de productos agropecuarios a los trabajadores a los fines de ejecutar la obra agropecuaria mi llanura. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcados “D, E y F”, en once (11) folios útiles, anticipo de prestaciones sociales. (Folio 138 al 148). De los mismos se desprende, anticipo de prestaciones sociales a favor del actor por las cantidades de Bs. 10.000, 5.000 y 2.000, respectivamente. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “G”, en un (01) folio útil, constancia de registro del trabajador por ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 149). Dicho medio de prueba fue valorado supra, por lo que se le aplica el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-
.- Promovió marcado “H”, en un (01) folio útil, oferta económica salarial presentada por la accionada al actor. (Folio 150). Dicho medio de prueba fue valorado supra, por lo que se le aplica el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-
.- Promovió marcado “I”, en tres (03) folios útiles, comprobante de pago de vacaciones del actor. (Folio 151 al 153). De la misma se desprende, lo correspondiente al pago de vacaciones durante los períodos en ellos expresados. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto las documentales que anteceden no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
INFORME.-
.- Solicitó se oficiara al Banco Activo, la misma se tramitó en su oportunidad y no consta respuesta en autos. La apoderada judicial de la parte accionada desistió de la misma y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-
DECLARACIÓN DE PARTES
EDMUNDO MOLINA (ACTOR).-
Manifestó laborar para las accionadas, siendo su fecha de inicio el 21 de febrero de 2013, siendo su fecha de culminación el 29 de junio de 2015, que la causa de culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, que comenzó a trabajar para las accionadas porque lo llamaron para hacer un informe en una macro fosa, realizó el mismo y fue contratado por la empresa Inversiones Infeca a través del señor Juan Carlos Placencia, que cumplía funciones como ingeniero inspector en la parte civil, personal, para representar al patrono ante PDVSA, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., laborando desde febrero hasta marzo, laborando sábados y domingos, semana santa, carnaval, por cuanto era una obra de emergencia, que consistía en retirar material petrolizado de una macro fosa en Orocual, que pertenecía a PDVSA, luego fue contratado como gerente de construcciones, sin interrupción de la relación de trabajo, realizando trabajos de movimiento de tierras en planta, en la base de operaciones de inversiones infeca, trabajos en la agropecuaria mi llanura, en petrodelta, moron, por lo que se laboraba de domingo a domingo en el mismo horario, culminando en algunas ocasiones a las 7.00 p.m., que su salario era de Bs. 14.000 y luego fue aumentado a Bs. 16.500, que en el momento de su contratación le hablo el señor Juan Carlos Placencia de una comisión del 1.5%, de lo cual no consta nada por escrito, le hablaron de la asignación de una camioneta que en el plazo de 2 años iba a ser suya, y de una comisión de 1.5%, sobre los montos totales de obras ejecutadas, macro fosa, a través del retiro de material petrolizado y movimiento de tierra de la compresora de gas, las cuales ascendieron a un valor de 47 millones de bolívares y la segunda 13 millones de bolívares, que le fue cancelada la cantidad de Bs. 400.000 por macro fosa una sola vez por dicho concepto.
JUAN CARLOS PLACENCIA (REPRESENTANTE DEL PATRONO).-
Expresó, ser presidente de las accionadas, siendo sus trabajos realizados a servicios de pozos y construcción, reconoció la relación laboral con el actor, no recordando la fecha de ingreso y egreso del actor, el cual fue contratado por el personal de recursos humanos, para el cargo de gerente de infeca construcciones, encargado de dirigir todas obras que se contrataran, desempeñando sus labores en orocual y PDVSA GAS, manifestó desconocer la jornada laboral, que el salario era aproximadamente Bs. 14.000 o 16.000, que su empresa asigna vehículos a los trabajadores que necesiten trasladarse, que su empresa no asignó algún vehículo al actor con la promesa que iba a ser de él, que los trabajadores no perciben comisiones por obras ejecutadas, un diciembre le canceló un monto Bs.400.000, lo cual fue un regalo que le efectuó por los problemas económicos que el actor tenía y la amistad que los une. En algunas ocasiones como presidente de la empresa, se acercaba a las obras para ver como se iban ejecutando, pero no tenía un horario habitual para ello. Que la obra de orocual duró aproximadamente 1 año, que el actor no estaba permanentemente en la misma y laboraba de lunes a viernes.
No hubo más pruebas que valorar.
PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD
Respecto a la falta de cualidad alegada por la representación patronal, observa este Juzgador que durante el debate probatorio, quedó demostrada la unidad económica entre ambas empresas, e igualmente la apoderada judicial de la parte accionada reconoció la misma, y por ende resulta forzoso para este Juzgador declara que la entidad de trabajo INVERSIONES INFECA 27, C.A., si tiene cualidad para sostener el presente proceso, ya que tal como lo expresó la apoderada judicial de las accionadas, estas pertenecen a un grupo de empresas que tienen un mismo patrimonio económico. Así queda establecido.-
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, del escrito de contestación de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad y debidamente evacuado en la Audiencia en fase de cognición, este Sentenciador observa, tal como se expresó supra, que se tiene por admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, la causa de culminación de la relación de trabajo, por lo que la controversia está delimitada a demostrar, la verdadera jornada laboral, los sábados y domingos trabajados , así como feriados, si le corresponde al actor la comisión del 1.5% sobre las obras que ejecutó y los verdaderos salarios para el pago de las utilidades, pasando este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En relación a la jornada laboral, pago de los días Sábados y domingos y feriados laborados: ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios”, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, como por ejemplo las actividades realizadas los días domingos y feriados.
En el presente caso, el ciudadano EDMUNDO JOSE MOLINA ROJAS., no logró demostrar haber prestado servicio en días sábados o domingos y feriados, en virtud que no existe medio de prueba que soporte tal pedimento. En consecuencia, se declara improcedente tal concepto. Así se declara.
En lo que respecta a la comisión reclamada por un monto del 1.5% de las obras ejecutadas, corresponde al actor la carga de la prueba de tal concepto, observa este Juzgador, específicamente de la oferta económica salarial, suscrita por las partes, que dicho concepto laboral no fue pactado en ningún momento, e igualmente no costa a los autos pruebas alguna tendiente a demostrar tal comisión, por lo tanto se declara improcedente dicho concepto. . Así se establece.-
En referencia a los verdaderos salarios utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales, observa quien aquí decide, que las diferencias salariales reclamadas por el actor pudieren generarse con la incidencia de los sábados y domingos trabajados y con la comisión del 1.5% reclamado, y por cuanto dichos conceptos laborales no son procedentes en derecho, los verdaderos salarios tomados como base para el cálculo de las prestaciones sociales, son los que se desprenden de la planilla de liquidación, ya que estos son los salarios reconocidos por ambas partes y por ende, a criterio de este Sentenciador no existe diferencia salarial alguna que la accionada adeude al actor, en los términos como fue planteada la presente acción. Así queda establecido.-
En razón de lo antes establecido, la presente demanda debe ser declara Sin Lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDMUNDO MOLINA, en contra de las entidades de trabajo CONSTRUCCIONES INFECA 27, C.A. E INVERSIONES INFECA 27, C.A..-
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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