REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, martes seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO
NP11-N-2016-000053
Recurrente: LORENA COROMOTO GIROT VILLAEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.429.708.
Apoderado Judicial: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.419.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Tercero GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, DIRECCION ESPECIAL PARA LA JURISDICCIÓN PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTES CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. JESUS MARIA RENGEL.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, la ciudadana LORENA GIROT VILLAEL, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, presentó escrito mediante el cual intentó RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, solicitando la nulidad del auto de fecha 11 de julio de 2016, contenido en el expediente administrativo N° 044-2014-01-001729, mediante la cual dicho órgano declaró la PERENCIÓN en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por dicha ciudadana, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, DIRECCION ESPECIAL PARA LA JURISDICCIÓN PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTES CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. JESUS MARIA RENGEL, todos identificados ut supra.

En fecha 21 de noviembre de 2016 (folio 24), procedió a recibir la presente acción este Juzgado y en fecha 24 de noviembre de 2016, la misma fue admitida de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Tercero Interesado.

En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 28 de septiembre de 2017, según consta en acta levantada al efecto, inserta en autos al folio 73.

En dicho Acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, así como la incomparecencia de la parte recurrida y del Ministerio Público, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Vistas las pruebas presentadas por ambas partes, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de octubre de 2017, admitió las mismas salvo su apreciación en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de noviembre de 2017, este Juzgado mediante auto informó, que a partir del día hábil siguiente, inició el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente consta en auto, que en fecha 17 de enero de 2018, se difirió la publicación para dentro de los 30 días de despacho siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a dicho auto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En la oportunidad prevista por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:

Que en fecha 11 de julio de 2017, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó un auto mediante la cual declaró la perención del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la recurrente.

Que en virtud de lo antes expuesto, ejerció la presente acción en contra del auto supra mencionado, por cuanto a su entender dicho pronunciamiento se encuentra viciado de nulidad.

Alegó los siguientes vicios procesales:

.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2014-01-01729, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

De dichas documentales se observa lo siguiente:

.- Del folio 05 al 13, solicitud de reenganche y pago de salarios caído, intentado la recurrente, en contra del tercero interesado.

.- Inserto en autos al folio 14, auto mediante el cual el órgano administrativo dictó despacho saneador.

.- Inserto al folio 15, escrito mediante el cual corrigió lo expresado en el auto de despacho saneador.

.- A los folios 16 y 17, auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo.

.- Inserto al folio 18, auto de abocamiento del Inspector del trabajo.

.- Al folio 19, auto mediante el cual se declaró la perención de la Instancia.

.- Inserto al folio 20, diligencia mediante la cual la parte recurrente, solicitó en sede administrativa copias certificadas del expediente administrativo.-

En este orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

No hubo más pruebas aportadas.

DEL ESCRITO DE INFORMES

Las partes no presentaron informes.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 19 de febrero de 2018, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión, en el cual señaló lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos expuestos por la parte accionante, así como de los vicios planteados.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentando su acción en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, considera que se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicita sea declarada Con Lugar la acción incoada.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, este Sentenciador, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte recurrente alegó el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al entender del recurrente, el órgano administrativo declaró la perención del procedimiento en sede administrativa, sin cumplir con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la notificación de la parte recurrente a los efectos de declarar la perención de la instancia.

Observa este Juzgador, que el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Si el procedimiento iniciado a instancia de parte de un particular se paraliza durante dos (02) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.

De lo antes expuesto puede evidenciar este Juzgador, que es necesaria la notificación de la parte que intente un procedimiento en sede administrativa, a los fines de declarar la perención de la Instancia.

Ahora bien, igualmente pudo observar este Juzgador, que el Órgano Administrativo no notificó a la recurrente a los fines de cumplir con lo expresado supra, y en virtud de ello debe necesariamente este Sentenciador declara la nulidad del auto de fecha 11 de Julio de 2016, ut supra mencionado.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del auto de fecha 11 de julio de 2016, contenido en el EXP. N° 044-2014-01-01729, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana LORENA COROMOTO GIROT VILLAEL, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, DIRECCION ESPECIAL PARA LA JURISDICCIÓN PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTES CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. JESUS MARIA RENGEL, todos identificados ut supra. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la por la ciudadana LORENA COROMOTO GIROT VILLAEL, del auto de fecha 11 de julio de 2016, contenido en el EXP. Nº 044-2014-01-01729, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana LORENA COROMOTO GIROT VILLAEL, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, DIRECCION ESPECIAL PARA LA JURISDICCIÓN PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTES CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. JESUS MARIA RENGEL, todos identificados ut supra. SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dictar lo conducente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, a los fines de no incurrir en el vicio antes expuesto. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Procurador Del Estado Monagas de la presente decisión; una vez conste en autos las resultas de dichas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada del presente fallo. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. Así se declara.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

EL SECRETARIO
ABOG.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El SECRETARIO
ABOG.