Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de marzo del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
ASUNTO: AP21-L-2014-002333.-
Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 21/03/2018, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:
"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:
“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora solicita aclaratoria con respecto sobre la sentencia publicada en fecha 21/03/2018, específicamente con relación al beneficio de la jubilación que a su decir, no se especifica desde cuando se cancelaría.
Así las cosas, visto lo anterior, observa esta Juzgadora que del contenido de la precitada sentencia, específicamente, en punto del Beneficio de la jubilación se observa que si bien es cierto, se establece que la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrios cumplía con lo dos requisitos concurrentes de Ley para optar al beneficio de jubilación, como lo son la edad y el tiempo de servicio y, visto que el beneficio de jubilación es un derecho constitucional, que tiene por norte proporcionar una vida digna a aquellas personas que dieron su capacidad productiva a un patrón, lo cual en el casos de marras, dicho patrón es el Estado, en tal sentido y en virtud del principio de la continuidad administrativa, así como el principio indubio pro operario y, siendo la CVG el último organismo en el cual prestó servicio la actora quien decide, considera le corresponde a Corporación Venezolana de Guayana Internacional (C.V.G. INTERNACIONAL) otorgar el beneficio de jubilación, no obstante ello, al momento de establecer los parámetros al experto, se obvio señalar desde cuando se debe computar a los efectos del pago de la misma.
Así las cosas esta juzgadora considera por las razones señaladas supra, PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la parte actora y el beneficio de jubilación se debe cancelar a la ciudadana LESBIA CANDENALARIA SANCHEZ BARRIOS a partir del 01/11/2012, fecha en la cual solicita dicho beneficio, y para la cual, ya contaba con 58 años de edad y 35 años de servicio. Así se decide.
En consecuencia, se establece como parte de la sentencia y lo correcto la parte donde se señala los parámetros al experto para la realización de la experticia complementaria del fallo para el cálculo del beneficio de jubilación, lo siguiente:
“(…) En tal sentido, se ordena la realización de una expertita complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el Juez de SME correspondiente quien se encargará de calcular el salario promedio de la actora devengado en los dos últimos años, en base al histórico aportado en el presente expediente el cual cursa en los folios 38 de la primera pieza, el cual deberá calcularse desde el 01/11/2012, fecha la cual solicita dicho beneficio, la accionante y para la cual, la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrios, ya contaba con 58 años de edad y 35 años de servicio Así se decide.
Visto lo anterior, se declarara CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la parte actora. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza
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DRA. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. INGRID LOPEZ
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