REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
207º y 159º
Cagua, 21 de Marzo del año 2018.-
EXPEDIENTE N° 18-17.623.-
Por cuando de una revisión del Instrumento Libelar presentado por el ciudadano: EDUARDO JOSÉ BARTOLI MATEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.828.644, con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua; debidamente asistido por el abogado: ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.932.691, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 78.518. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos bajo el N° 18-17.623.
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer, pasa a realizar los consecuentes análisis legales y las siguientes consideraciones pertinentes:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.-
A criterio de esta Directora del Proceso Civil, de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; por tales razones, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el sujeto procesal activo, (representado o asistido), al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...” esa palabra DEBERÁ, no le faculta para omitir dichos requisitos, obligando al Juez como Director del Proceso Civil de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida cabalmente, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna; no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es una necesidad del Juez, hacer que el accionante cumpla con los requisitos exigidos íntegramente en el artículo 340 de la Ley Procesal Civil, a través de la analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en los procedimientos Ordinarios, Breves y Especiales, según las reglas generales del proceso civil venezolano.
Sobre el despacho saneador, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha “12 de Abril del año 2.005”, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., ponencia Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”.
SEGUNDO: En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia, discurre procedente que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, la Juez, es la directora del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su terminación, a menos que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo jurídico; es por ello, que este principio de la conducción judicial al proceso, ya se anticipa en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil, en el cual como excepción al principio del impulso procesal, se le permite a quien juzga, actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no sea solicitado por los sujetos procesales; con relación al tema a tratar, en Sentencia N° 779, de fecha 10 de abril de 2002, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
En tal sentido, de la investigación efectuada al libelo de Demanda arriba identificada, se observa que el Accionante pone en evidencia que existe una falta de incorporación en cuanto al requisito formal exigido por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 1° estableció que:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” Omissis. Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-
En tal sentido, el sujeto procesal activo específicamente en su escrito de demanda, EN NINGUNA PARTE DE SU REDACCIÓN, INDICA EL CUMPLIMIENTO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, conforme al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, el cual enuncia lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”, concatenado con el artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”; de la forma en que lo exige la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, con respecto al monto equivalente en Unidades Tributarias, requisito este imprescindible para que esta Directora del Proceso pueda pronunciarse sobre su admisión o no.
TERCERO: Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, más la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, la Jueza Ordena: a el ciudadano: EDUARDO JOSÉ BARTOLI MATEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.828.644, con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua; debidamente asistido por el abogado: ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.932.691, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 78.518; a que corrija la inobservancia antes especificada y dar cumplimiento al requisito formal exigidos por los artículos 29 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009; PARA QUE UNA VEZ CORREGIDO DICHA CONTRAVENCIÓN EN CUANTO AL MONTO EN UNIDADES TRIBUTARIAS, ESTE JUZGADO SE PRONUNCIARÁ CON RELACIÓN A SU ADMISIÓN O NO.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 18-17.623.-
MPSS.-
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