REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, lunes diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

207º y 159º


ASUNTO: DP31-L-2017-000556.
PARTE ACTORA: Ciudadano: EDAMIR YENALBERT GOMEZ ARTEAGA, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.268.665.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG: ROSA MARIA ESAA BARRIOS, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.183.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO: SERVICOS PREVISION SEÑORA DE GUADALUPE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS.


El día lunes cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) este Juzgador visto que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de admitir, por cuanto en su debida oportunidad se advirtió que:

“debe el demandante indicar Jornada y Horario de Trabajo durante la permanencia del servicio con la demandada SERVICIOS PREVISION SEÑORA DE GUADALUPE, C.A.”

Por último quiere significar este Juzgador que lo solicitado es de relevante importancia, por cuanto de esta manera se evita que existan vicios que puedan obstaculizar la debida administración de justicia, y así no vulnerar los principios del debido proceso, igualdad entre las partes y celeridad procesal, principios estos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se ordenó a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrigiera el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.

En este sentido, considera este Juzgador que al contener el libelo las señaladas imprecisiones, sin haberse dado cumplimiento al despacho saneador ordenado, no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por el ciudadano: EDAMIR YENALBERT GOMEZ ARTEAGA, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.268.665, contra la Entidad de Trabajo SERVICOS PREVISION SEÑORA DE GUADALUPE, C.A, Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que lleva este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede La Victoria, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. LUIS ARGENIS PARRA

LA SECRETARIA,

ABG. NEOVIS MONAGAS