REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.
La Victoria, viernes veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
Expediente N°: DP31-L-2018-000101
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: FLOR MARGARITA BELLO DE CABALLERO, MAGEBLI CABALLERO DE HERNANDEZ y JUAN CARLOS CABALLERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidades Nros V- 5.155.074, V-8.828.243 y V- 15.712.043.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: ABG: ELSA JOSEFINA OVIEDO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.344.964, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.965.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS TRES CORONAS, C A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG: LUIS ALBERTO DIAZ PEREZ, venezolana, identificada con la cédula Nº V-13.878.824, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.841.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DEMAS CONCEPTOS.

En el día de hoy martes veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:30 a.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la audiencia preliminar inicial de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo por ante este despacho los ciudadanos FLOR MARGARITA BELLO DE CABALLERO, MAGEBLI CABALLERO DE HERNANDEZ y JUAN CARLOS CABALLERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidades Nros V- 5.155.074, V-8.828.243 y V- 15.712.043, asistidos en este acto por la ciudadana: ABG. ELSA JOSEFINA OVIEDO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.344.964, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.965, en su carácter de parte actora y por la parte demandada entidad de trabajo “INDUSTRIAS TRES CORONAS, C A.C.” , y el ciudadano JOSE DAVID FERNANDEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V- 5.533.249, representada por el abogado LUIS ALBERTO DIAZ PEREZ, venezolana, identificada con la cédula Nº V-13.878.824, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.841, en la cual solicitan se sirva fijar audiencia especial para celebrar un acuerdo, con la finalidad de evitar futuros procedimientos y darle un feliz término a este conflicto, en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado y fija la celebración de una Audiencia Especial para el día de HOY VIERNES VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (23/03/2018), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.); siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia especial conciliatoria a fin de celebrar el ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan por la parte DEMANDANTE las ciudadanas FLOR MARGARITA BELLO DE CABALLERO, MAGEBLI CABALLERO DE HERNANDEZ y el ciudadano JUAN CARLOS CABALLERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-5.155.074; V-8.828.243 y V-15.712.043 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Villa de Cura, en su facultad de Únicos y Universales Herederos del De Cujus VIVIAN CABALLERO CONOROPO según consta en el Decreto de Justificativo de Únicos y Universales Herederos que riela inserto en el presente asunto, debidamente asistido en este acto por la ciudadana ELSA JOSEFINA OVIEDO SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-10.344.964, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 199.965, y por la Parte DEMANDADA La Entidad de Trabajo “INDUSTRIAS TRES CORONAS, C.A.", representada por el ciudadano JOSÉ DAVID FERNANDEZ MILLAN, debidamente asistido por ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ PÉREZ, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.841, ante usted acudimos para exponer: Que hemos convenido, de mutuo y común acuerdo y vista la actuación mediadora del operador de justicia, realizar una TRANSACCIÓN que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte ACTORA, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo pretende el pago por indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó la muerte del extrabajador VIVIAN CABALLERO CONOROPO, así como el resarcimiento del daño moral con base en lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, la responsabilidad por guarda de cosas previstas en el artículo 1.193 de este Código, de igual manera el Pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, tal como ha sido expresado en el libelo de la demanda, a saber. SEGUNDA: Las partes a fin de evitar la continuidad de la presente Demanda, analizada la situación, haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y con fundamento a lo expuesto, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencias hemos convenido de mutuo y común acuerdo libre de todo apremio y plenamente consciente de los derechos e intereses, esto último de manera muy particular en lo respecta a los ciudadanos FLOR MARGARITA BELLO DE CABALLERO, MAGEBLI CABALLERO DE HERNANDEZ y JUAN CARLOS CABALLERO GONZALEZ, antes identificados hoy demandantes, que los fines de dar por concluido el presente asunto. La parte DEMANDADA ofrece el pago único la cantidad SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.958.385,19), que serán cancelados en este acto mediante tres CHEQUES signados con los Nros. 73833467; 83133468 y 34433469 de la Entidad Bancaria BANCARIBE, girado sobre el número de Cuenta Cliente: 0114-0203-82-2030003309, en fecha 23 de Marzo de 2018, a nombre de las ciudadanas: FLOR MARGARITA BELLO DE CABALLERO, MAGEBLI CABALLERO DE HERNANDEZ y el ciudadano JUAN CARLOS CABALLERO GONZALEZ; respectivamente. Dejándose constancia en este acto el pago. TERCERA: Por su parte, la parte ACTORA, en virtud de la disposición de la parte accionada y utilizando el medio constitucionalmente aceptado el cual es la transacción judicial ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con la parte Demandada, motivo por el cual conviene en celebrar en este acto la presente transacción laboral a los fines de extinguir la demanda aquí interpuesta, conforme a los principios y previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende finiquitar todos los conceptos de carácter legal que se le pueda adeudar al actor. De conformidad con el presente acuerda, la parte ACTORA recibe de la parte DEMANDADA, en este acto, el pago de la cantidad única de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.958.385,19), desglosado de la siguiente manera: Por Indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó la muerte del extrabajador VIVIAN CABALLERO CONOROPO la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.471.016,40), por el Daño Moral la cantidad de Un Millón de Bolívares Exactos (Bs.1.119.048,60); Y por el Pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.1.368.320,19). Cuyos montos serán distribuidos en entre los beneficiarios del De Cujus VIVIAN CABALLERO CONOROPO, que serán cancelados en este acto mediante tres CHEQUES cuyos números corresponden a: 1) Nro 73833467 , De la Entidad Bancaria BANCARIBE, girado sobre el número de Cuenta Cliente: 0114-0203-82-2030003309, en fecha 20 de Marzo de 2018, a nombre de la ciudadana: FLOR MARGARITA BELLO DE CABALLERO, por el monto de: DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.319.461,73); 2) Nro 83133468, De la Entidad Bancaria BANCARIBE, girado sobre el número de Cuenta Cliente: 0114-0203-82-2030003309, en fecha 20 de Marzo de 2018, a nombre de la ciudadana: MAGEBLI CABALLERO DE HERNANDEZ, por el monto de: DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.319.461,73) y 3) Nro 34433469 , De la Entidad Bancaria BANCARIBE, girado sobre el número de Cuenta Cliente: 0114-0203-82-2030003309, en fecha 20 de Marzo de 2018, a nombre del ciudadano: JUAN CARLOS CABALLERO GONZALEZ, por el monto de: DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.319.461,73). De igual forma, la parte Actora declara, que no le queda nada que a reclamar ningún otro concepto o beneficio a la parte demandada de los comprendidos en la demanda, que forman parte íntegra de este acuerdo, derivado de la relación de trabajo que existió entre ambos. CUARTO: Queda establecido que mediante este pago se da por terminado el presente procedimiento, construyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de Abogados y Asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro y a todo evento le damos a esta Transacción el carácter de una Indemnización Compensatoria. QUINTA: Vista la transacción suscrita por las partes y considerando que no hay derechos irrenunciables involucrados y en consecuencia en mismo no es contrario a derecho, ni vulnera normas de orden público, además de que ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción derivada del derecho del trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su legislación y reglamentación, la cual comprende los conceptos demandados en el libelo. SEXTA: Ambas partes declaran saber y conocer el texto íntegro de este documento; haber sido instruidas con relación a la realización a la presente transacción, quedando consientes y satisfechas con todos los aspectos acordados en los términos ya señalados. SÉPTIMA LOS DEMANDANTES declara que ni LA DEMANDADA, ni persona jurídica alguna en la cual esta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna, por los conceptos expresados ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas, y acuerdan que cada parte sufragara sus propios gastos que hayan ocasionado este procedimiento y/o transacción, y que cada una asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. LOS DEMANDANTE y LA DEMANDADA solicitan que este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución imparta. Homologación al acuerdos contenido en la presente acta de transacción-mediación a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se a efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSAJUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Cuarto: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente Finalmente el Juez ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes.
EL JUEZ

ABG. LUIS ARGENIS PARRA
PARTE ACTORA Y ABOGADA QUE LE ASISITE


PARTE DEMANDADA Y SU APODERADO JUDICIAL



LA SECRETARIA
ABG. NEOVIS MONAGAS