REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.-
PARTE DEMANDANTE: CASTOR DOROTEO CEDEÑO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.587.410, asistido por la abogada JOSEFINA PÉREZ, inscrita en Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 45.042.
PARTE DEMANDADA: NELSON ALEXANDER QUIÑONES ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V11.042.910, Apoderado judicial abogada María Alejandra Alvarado de Ávila, Inpreabogado N° 181.680.-
DEFESOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado IVAN JESÚS CASTILLOS MARÍN, Inpreabogado N° 8.012.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXPEDIENTE: 23.900.-
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES
Se presentó ante este Tribunal demanda por Acción Mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano Castor Doroteo Cedeño Peña, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.587.410, asistido por la abogada Josefina Pérez, inscrita en Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 45.042, contra el ciudadano Nelson Alexander Quiñones Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.042.910.
En fecha 23 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2012, este Tribunal dejó constancia que el ciudadano Nelson Alexander Quiñones Álvarez, parte demandada quedo debidamente citado, y se acordó librar edicto a los herederos desconocidos de la difunta Ismenia Lorenza Álvarez Martínez.
En fecha 10 de Octubre de 2012, La parte actora consignó los carteles publicados en los diarios El Aragüeño y El Nacional.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, La parte demandada, presento escrito de contestación de demanda.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, La apoderada judicial de la parte demandada solicito el nombramiento de un defensor de oficio a los herederos desconocidos.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, El Tribunal designó como Defensor de oficio a la Abogada Ingrid Mendoza.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, La Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente suscrita por la Abogada Ingrid Mendoza.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, La abogada Ingrid Mendoza, acepto el cargo de Defensor de Oficio y Juro cumplir bien y fielmente.
En fecha 21 de Diciembre de 2012, La parte actora solicitó la citación de la Defensora Ad Litem.
En fecha 11 de Enero de 2012, El Tribunal dictó auto ordenando la citación de la Defensora de oficio para la contestación de la demanda.-
En fecha 22 de Febrero de 2013, El Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente suscrito por la abogada Ingrid Mendoza.
En fecha 26 de Marzo de 2013, La apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01 de Abril de 2013, La Defensora de oficio presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de Mayo de 2013, La Jueza Milagros Antonieta Zapata, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de Mayo de 2013, La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Agosto de 2013, La parte actora solicito el abocamiento de la nueva jueza.
En fecha 24 de Octubre de 2013, La jueza provisoria Raquel Rodríguez Suarez, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2013, La parte actora solicito la notificación del abocamiento de la Defensora de oficio.
En fecha 02 de Abril de 2014, El alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Defensora de oficio.
En fecha 23 de Abril de 2014, se recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio Santos Michelena, donde se evidencia la notificación del abocamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2014, el Tribunal dictó sentencia reponiendo la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor de oficio.
En fecha 01 de Julio de 2014, la parte actora se da por notificada de la sentencia de fecha 27/05/2014, solicitando se notifique a la parte demandada y se nombre un Defensor Ad Litem.
En fecha 07 de Julio de 2014, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 27/05/2014, y se designó como nuevo Defensor ad Litem a la Abogada Silvia Rivas.
En fecha 12 de Enero de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente suscrita por la abogada Silvia Rivas.
En fecha 14 de Enero de 2015, la abogada Silvia Rivas aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 05 de Marzo de 2015, el Tribunal recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio Santos Michelena, donde se evidencia la notificación de la parte demandada de la sentencia 27/05/2014.
En fecha 30 de Marzo 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Abril de 2015, el Tribunal dictó sentencia reponiendo la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor de oficio, dejando sin efecto la designación de la Defensora ad Litem abogada Silvia Rivas, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 05 de Mayo de 2015, la parte actora se da por notificada de la sentencia de fecha 13/04/2015, solicitando se notifique a la parte demandada y se nombre un nuevo Defensor Ad Litem.
En fecha 22 de Junio de 2015, se recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio Santos Michelena, donde se evidencia la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 13/04/2015.
En fecha 29 de Julio de 2015, el Tribunal designo al abogado Iván Jesús Castillo Marín, como Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos.
En fecha 01 de Octubre de 2015, el Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en su persona.
En fecha 14 de Octubre de 2015, la parte actora solicito la notificación del Defensor Ad Litem.
En fecha en fecha 30 de octubre de 2015, se ordenó la notificación del Defensor Ad Litem y en fecha 05/11/2015, quedó notificado.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, el Defensor de oficio presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, la parte actora ratifico en todo su contenido y firma el escrito promovido en fecha 30/03/15.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte actora y por el Defensor de oficio.
En fecha 07 de Enero de 2016, el Tribunal admitió todas las pruebas de la parte actora, librando Oficio N° 009, dirigido a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en La Victoria, asimismo, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, igualmente, en esta misma fecha el Tribunal negó los medios de pruebas promovidas por el Defensor de Judicial de los Herederos desconocidos.
En fecha 08 de Enero de 2016, el Tribunal libro los despachos de comisión ordenados en fecha 07/01/2016.-
En fecha 13 de Enero de 2016, el Alguacil consignó Oficio N° 009 dirigido a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en La Victoria.
En fecha 16 de Febrero de 2016, el Tribunal ordeno librar un nuevo a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en La Victoria.
En fecha 24 de Febrero de 2016, el Tribunal agrega a los autos comisión N° 2771-16, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda y ordena remitir nuevamente despacho de comisión al mismo Tribunal adjuntando copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora.
En fecha 07 de Marzo de 2016, el Tribunal acordó oficiar mediante oficios Nro 154 y 155 a los Juzgados comisionados sobre el carácter con que actúa el Defensor de oficio de los herederos desconocidos.
En fecha 13 de Junio de 2016, se recibió las resultas de la comisión enviada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.
En fecha 01 de Agosto de 2016, el Tribunal ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente constante de doscientos noventa y ocho (298) folios, y ordenó la apertura de la segunda pieza.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, el Tribunal libro oficio N° 2016-702 a la jefatura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina La Victoria.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, el Alguacil consignó acuse de recibo del oficio N° 2016-702, debidamente recibido, firmado y sellado. En esta misma fecha se recibió oficio N° 000552, emanado de la oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, La Victoria.
En fecha 30 de Enero de 2017, la parte actora solicita que se oficie del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 03 de Marzo 2017, el Tribunal acuerda librar al director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en La Victoria.
En fecha 15 de Marzo de 2017, el Alguacil consignó acuse de recibo del oficio recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en La Victoria.
En fecha 21 de Marzo de 2017, se recibió comunicación emanada de la oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, La Victoria.
En fecha 14 de Junio de 2017, la parte actora desiste de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, La Victoria.
En fecha 21 de Junio de 2017, el Tribunal visto que no había otra prueba que evacuarse fijó el décimo quinto (15°) días de despacho siguientes a la notificación del último de las partes a fin de que presente sus informes, se libró despacho comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, se recibió las resultas de la comisión librada en fecha 21 de Junio de 2017.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, el Alguacil consignó boleta de notificación recibida por el Defensor Ad Litem abogado Iván Castillo Marín.
En fecha 17 de Octubre de 2017, el Defensor Ad Litem de los no presentes en el juicio consigno escrito de informes.
En fecha 19 de Octubre de 2017, la parte demandada consigno escrito de informes.
En fecha 08 de Enero de 2018, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Expone la parte actora que en fecha 04 de marzo de1981, inicio una UNIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO, con la hoy difunta: ISMENIA LORENZA ALVAREZ MARTINEZ, C.I N° V-3.588.671, fallecida AB-INTESTATO el día 18 de julio de 2.011, en la Calle Libertad, No. 2-A, Las Tejerías, Municipio Santo Michelena del Estado Aragua, como se evidencia en Justificativo de Concubinato Post Mortem, evacuado por ante la Notaria Pública de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, que de esa unión concubinaria no procrearon hijos, fijando su domicilio para establecer la unión concubinaria en la Calle Libertad, N°. 2-A, Las Tejerías, Municipio Santo Michelena del Estado Aragua, allí convivieron hasta su muerte durante treinta y un (31) años, aproximadamente, en forma ininterrumpida, permanente, pública, pacífica y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales, y vecinos donde les tocó vivir en todo esos años, sobre todo, en el último de estos, donde se dedicaron a llevar una vida llena de tranquilidad, dicha y paz. Ella se dedicaba a las actividades laborales (obrera) en la empresa donde le tocó trabajar y a la vez, a las actividades domésticas, propias de una buena ama de casa y yo dedicado al trabajo (operador de máquinas) y juntos reunieron un capital para comprar la vivienda y el terreno, ubicado en la Calle Libertad, distinguida con el N° 2-A N° Catastral 05-12-01-01-29-18, Casco Central, en Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, según documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, inserto bajo el N° 201 y Tomo 02 de los respectivos libros llevados por esa notaria y de documento de la compra posterior de la parcela de terreno donde se encuentra enclavada dicha casa de habitación, otorgado por ante la Oficina de Registro Públicos de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de dos mil seis, bajo el N° 38, Folios 229 al folio 232, Protocolo Primero 1, Tomo 15, Cuarto Trimestre en fecha, que en los referidos documentos puede evidenciarse como propietaria solamente la difunta concubina ISMENIA LORENZA ALVAREZ MARTINEZ. Que, durante la relación concubinaria adquirieron UN INMUEBLE constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno donde esta se encuentra enclavada, como lo expuso anteriormente, y además cobra la pensión de sobreviviente por ante el Seguro Social Venezolano, quedando establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria de acuerdo con los requerimientos señalados en el artículos 767 del vigente Código Civil Venezolano, y que en esa misma forma quedó establecida la evidencia de la contribución en ese patrimonio, por lo tanto solicita a este digno despacho se sirva declarar, formal y oficialmente que existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA O DE HECHO ENTRE LA HOY DIFUNTA ISMENIA LORENZA ALVAREZ MARTINEZ, y su persona CASTOR DOROTEO CEDEÑO PEÑA. Además, solicitó en su escrito libelar que se acuerde y decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en una porción del cincuenta por ciento (50%), sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa donde se encuentra enclavada, el cual está registrada por ante el Registro ya señalado y autenticado a nombre de la difunta en fecha 13 de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, cuyo linderos y medidas son las siguientes Área aproximada de CIENTO SIETE METROS CON SETENTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (107,75 M2), y sus linderos: NORTE: En catorce metros con dieciséis centímetros (14, 16 MTS), con una casa que es o fue del señor Eleazar Méndez; SUR: En dieciséis metros con veintiún centímetros (16,21 mts); con casa que fue o es de la Sucesión Álvarez; ESTE: En OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (8,10 MTS), con casa que es o fue de la familia Echezuria y OESTE: En SEIS METROS CON TRES CENTIMETROS (6,03 MTS), con callejón Libertad y DOS METROS CON CINCUENTICINCO CENTIMETROS (2,55 MTS), con Sucesión Álvarez. Y, que por todas las consideraciones anteriormente expuestas concurre ante este Tribunal en su carácter de concubino, ultra identificado, para demandar como en efecto lo demanda la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO, al ciudadano NELSON ALEXANDER QUIÑONES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.042.910, en su carácter de descendiente de ISMENIA LORENZA ALVAREZ MARTINEZ, ya identificada, en su carácter de concubina en el periodo comprendido desde el 04 de marzo de 1.981hasta el día 18 de julio de 2.011.-.
DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Negó, rechazo y contradijo en todos y cada uno de los puntos tanto en los hechos con el derecho, además negó que le haya negado el porcentaje que le corresponde como alega el demandante en su escrito. Rechazo, negó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos con el derecho que su madre haya construido el inmueble objeto de esta demanda con ayuda del demandado cuando señala en su escrito que reunieron el capital para comprar las bienhechurías, siendo falso de toda falsedad lo cual lo demostrará en su oportunidad. Rechazo, negó y contradijo que se haya negado en ningún momento hacerle entregue al demandante la parte que solicita en el libelo de la demanda, por cuanto no le corresponde, al contrario en agradecimiento por mantener una bonita amistad con su difunta madre le sirvió de testigo en el justificativo de concubinato de fecha 04 de agosto de 2.011 por ante la notaria publica de la victoria con el fin de que cobrara la pensión por sobreviviente en el Seguro Social, ya que el demandante compartía con la difunta solo los días viernes de cada semana, ya que El tiene su residencia fijada en los Teques estado Miranda y nunca vivieron de forma permanente, demostrándose así la mala fe del demandante, . Rechazo, negó y contradijo que el demandante no haya recibido de su persona información alguna de los tramites que estaba realizando, ya que se le hacía entrega de las copias de todos los documentos que estaba poniendo en orden para una futura venta, los cuales dichos tramites fueron generando gastos que fueron cancelados en su totalidad por él, nunca recibiendo ni un solo centavo por parte del demandante. Rechazo, negó y contradijo que deba pagar todos los gastos generados por la tramitación y arreglo de los documentos, ya que si es el caso que deba hacerle entrega de la mitad por la venta del inmueble a futuro también el demandante deberá cancelar los gastos ocasionados por la declaración sucesoral, el titulo supletorio y por las costa y costos procesales por esta demanda.
DEFENSAS ALEGADAS POR EL DEFENSOR DE OFICIO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Negó, rechazo y contradijo la presente demanda incoada por el ciudadano Castor Doroteo Cedeño Peña, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el hecho invocado. Negó, rechazo y contradijo que allá existida relación concubinaria con el accionante y la difunta.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA.
1.- Consigno copia certificada de documento de compra del terrero, de fecha 22 de noviembre de 2006, signado bajo el N° 28° folio 229 al folio 232, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre del año 2006, mediante el cual se evidencia que la ciudadana ISMENIA LORENZA ALVAREZ MARTINEZ, compró el terreno ubicado en el Callejón La Libertad N° 02-A del Casco Central, a través de la venta del terreno que le hiciera el Municipio Santos Michelena. Dicha documental no fue impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo es un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, observando que con dicha prueba se demuestra que la difunta compro el terreno ubicado en el Callejón La Libertad N° 02-A del Casco Central, y así se decide.
2.- Consigno copia fotostática de planilla de solicitud de prestaciones en dinero N° 217-07, forma 14-04, a nombre del ciudadano Castor Doroteo Cedeño Peña, mediante la cual se evidencia que el referido ciudadano solicito la pensión por vejez ante el Instituto de los Seguros Sociales oficina. La Victoria. Por cuanto la prueba es un documento público administrativo que no fue tachado ni impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la actora solicitó la pensión de vejez por el IVSS, en fecha 15 de mayo de 2007, evidenciándose de la revisión de esta planilla que no se está solicitando pensión de sobreviviente por haber fallecido Ismenia Alvarez, sino que la misma es por vejez del solicitante, y así se decide.
3.- Consigno constancia de residencia original a su nombre suscrita por la Directora de Desarrollo Social y Comunas del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, mediante el cual se hace constar que el ciudadano Castor Doroteo Cedeño Peña, tiene su fijada su residencia en C/ Libertad N: 2 A de Las Tejerías Estado Aragua jurisdicción del Municipio Santos Michelena desde hace treinta (30) años, expedida a los treces (13) días de marzo del año 2012, por tratarse de un documento público administrativo que fue impugnado en el escrito de contestación de la demanda , esta Juzgadora observa que lo contenido en ella puede ser desvirtuado en el proceso, no obstante de la revisión exhaustiva del contenido del presente expediente se puede evidencias que la parte que impugna la presente documental no presento medio probatorio alguno que desvirtuara la dirección contenida en el presente documento, razón por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor en cuanto a que la dirección de ciudadano Castor Doroteo Cedeño Peña, para la fecha trece (13) de marzo del año 2012 tenía desde hace 30 años fijada su residencia en C/ Libertad N: 2 A de Las Tejerías Estado Aragua jurisdicción del Municipio Santos Michelena, y así se decide.
4.- Consignó copia certificada del Acta de Defunción N° 071, de fecha 20 de Julio de 2011, marcada con la letra B, emanada del Registro Civil del Municipio Santo Michelena del Estado Aragua, mediante el presente documento se declara el fallecimiento de la ciudadana ISMENIA LORENZA ALVAREZ MARTINEZ, y donde se evidencia en el renglón (E) de datos familiares que el demandante aparece como cónyuge o pareja estable de hecho, dicho documento no fue tachada ni impugnado por el adversario en la oportunidad legal por lo que, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo es un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, de dicha prueba se demuestra el fallecimiento de ISMENIA LORENZA ALVAREZ MARTINEZ, observándose además que en el acta de defunción la parte demandada NELSON ALEXANDER QUIÑONES ALVAREZ aparece como la persona que declara ante el Registro Civil que la ciudadana ISMENIA LORENZA ALVAREZ MARTINEZ al momento de su fallecimiento es cónyuge o pareja estable de hecho de la parte actora CASTOR PEÑA, cedula V-3.587.410 y que el domicilio de la actora es la calle Libertad, numero 2-A, Casco Central, Las -Tejerías, Edo. Aragua, observando igualmente que el ciudadano NELSON QUIÑONES declaro en el acta de defunción que el domicilio de la ciudadana ISMENIA ALVAREZ tenía su domicilio en el mismo domicilio de la actora CASTOR CEDEÑO, y así se valora.-
5. Consignó en copia certificada y en copia simple documento de compra de un inmueble, inserto bajo el N° 201, Tomo 02, del libro de autenticaciones llevado por la Notaria Pública de La Victoria del Estado Aragua, adquirido por la hoy difunta ISMENIA LORENZA ALVAREZ MARTINEZ, mediante el cual se evidencia que la referida ciudadana compro el inmueble en fecha 13/03/1984. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo es un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, dicho prueba se demuestra la compra de un inmueble sobre un ejido municipal en Las Tejerías por ISMENIA LORENZA ÁLVAREZ, cedulada V-3.5988.671, autenticada el 13 de marzo de 1984, y así se valora.-
6.-Consignó Justificativo de Concubinato Post Mortem, autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua, de fecha 07 de Mayo de 2012, mediante el cual los ciudadanos Roger Alberto Romero Gómez, C.I 8.818.312, y Omaira Ramona Rodríguez Valbuena, C.I 4.657.786, testificaron sobre la unión concubinaria del ciudadano CASTOR DOROTEO CEDEÑO PEÑA y la hoy difunta. Este Tribunal desecha la prueba promovida por cuanto se trata testimoniales evacuadas extralitem, que no fueron ratificadas en juicio para ser sometida al control de la prueba, y así se decide.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Promovió en su contenido y firma los respectivos anexos que acompañaron al Libelo de la demanda, además de todos aquellas pruebas que arrojaron las actas procesales y las que cursas a los autos aportadas por la parte demandada y que pudiera ser favorables a su persona, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, por lo que en cuanto a las pruebas promovidas en el libelo de demanda este Tribunal ratifica la valoración ya realizada.
2.-Promovio el valor probatorio de las actas que cursan al presente expediente, observando que al folio 123 de la pieza principal riela planilla de la cuenta individual generada por el sistema electrónico del IVSS vía internet, en la cual se evidencia que la parte actora es beneficiario de la pensión de vejez y la pensión de sobreviviente, sin especificar en esta planilla a qué persona le sobrevive y por la cual se le ha asignado la pensión de sobreviviente, y así se valora.-
3.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos MELVIS RAMON PIMENTEL MENDOZA, CARMEN ALICIA MORENO DE PIMENTEL, EDGAR ANTONIO VARGAS SOTILLO, ALEXIS ALBERTO ORTEGA GUTIERREZ Y ELBA MARGARITA MARTINEZ GALLIPOLLI, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-4.053.594, V-4.846.325, V-2.162.281, V-3.583.999 y V-3.189.602, respectivamente.
En cuanto a los testigos EDGAR ANTONIO VARGAS SOTILLO, ALEXIS ALBERTO ORTEGA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-2.162.281 y V-3.583.999 respectivamente, este Tribunal los desecha por cuanto la identidad de los testigos promovidos no se corresponde con la identidad de los testigos evacuados y así dejó constancia en acta el Tribunal comisionado para su evacuación; y así se decide.-
Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Ahora bien, de la declaración de los ciudadanos MELVIS RAMON PIMENTEL MENDOZA, cédula de identidad Nros. V-4.053.594, este Tribunal observa que el mismo declaró que la parte actora CASTOR PEÑA era su amigo, que espera que se haga justicia, ya su amigo invirtió dinero, entregó esfuerzo y juventud para construir su casita y ahora está pasando trabajo, en se visitaban mutuamente, y que trabajaron juntos en Gillette de Venezuela, por lo que este Tribunal desecha la testimonial por la intima amistad, que se que se ve expresada entre la parte actora y el testigo en su declaración, de conformidad a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En cuanto a las declaraciones de la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO DE PIMENTEL, cédula de identidad Nros. V-4.846.325, manifestó en su declaración que mantenía una relación de amistad con la actora y promovente de la prueba, que salían a la playa, que se visitaban mutuamente, que la actora trabajó con su esposo en Gillette de Venezuela, por lo que este Tribunal desecha la testimonial por la intima amistad, que se que se ve expresada entre la parte actora y el testigo en su declaración, de conformidad a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Y por ultimo en cuanto a la deposición de la ciudadana ELBA MARGARITA MARTINEZ GALLIPOLLI, titular de las cédula de identidad Nro. V-3.189.602, la misma declara que conoce a la parte actora, ya que trabajaron en Gillette de Venezuela desde 1971, que los visitaba y se quedaba en su casa los fines de semana, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su deposición y así se establece.
4.- Promovió prueba de informe, y se solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que informara sobre la pensión de sobreviviente para demostrar el vínculo de la parte actora con la ciudadana ISMENIA ALVAREZ, ya fallecida y de las resultas de la prueba promovida se verificó que el IVSS por motivo de mudanza los expedientes que reposan en la sede fueron resguardados por bines nacionales, y solo cuentan con archivos desde marzo 2015 y adelante, y que uno de los requisitos indispensables para tramitar la pensión de sobrevivientes en el caso de concubinato es la unión estable de hecho, expedido por la Notaria Pública, por lo que a a través de esta prueba no se trajo a los autos evidencia de que existiera una pensión de sobreviviente por parte de la actora en virtud del fallecimiento de la ciudadana ISMENIA AALVAREZ, Y si se valora.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA NELSON QUIÑONES.-.
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
1.- Consignó copia simple de Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua, de fecha 04 de Agosto de 2012, mediante el cual los ciudadanos Nelson Alexander Quiñones, C.I 11.042.910, y Johana Serna Arias, C.I 18.610.004, dan fe de la unión concubinaria del ciudadano CASTOR DOROTEO CEDEÑO PEÑA y la hoy difunta. Este Tribunal ratifica la valoración que sobre este documento realizo up supra, y así se decide.-
2.- Consignó copia simple del Acta de Defunción N° 071, de fecha 20 de Julio de 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Santo Michelena del Estado Aragua, mediante el presente documento se declara el fallecimiento de la ciudadana ISMENIA LORENZA ALVAREZ MARTINEZ, y donde se evidencia en el renglón (E) de datos familiares que el demandante aparece como cónyuge o pareja estable de hecho y el demandado aparece como descendiente de la hoy difunta, este Tribunal ratifica la valoración que sobre este documento realizo up supra, y así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
EN EL LAPSO PROBATORIO.
La aplicación del Principio de la Comunidad de la prueba, y en cuanto a ello ha quedado asentado en reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal, se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE PRUEBAS.
No promovió prueba alguna.-
EN EL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE INFORMES.
1.-Copia de la cédula de identidad y Rif. del ciudadano Nelson Alexander Quiñonez, hijo de la De Cujus ISMENIA LORENZA ALVAREZ MARTINEZ, copia simple de libelo de demanda de divorcio de los ciudadanos Ismenia Lorenza Álvarez Martínez y Nelson José Quiñones Ramos, y orden de comparecencia en el juicio por motivo de divorcio fundado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentado por los abogados José Horacio Guzmán Requena y Ricardo Enrique Guzmán Ortiz, inpreabogados N° 18.597 y 14.578, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Nelson José Quiñones Ramos, contra la ciudadana Ismenia Lorenza Álvarez Martínez, observándose que el libelo de demanda es un documento privado con fecha cierta de presentación, el cual fue promovido fuera de lapso, por lo que esta Juzgadora lo desecha; no obstante, la orden de comparecencia es un documento público emanado de un Juzgado, por lo que al ser un documento público puede promoverse posterior al lapso procesal de promoción, por lo que este Tribunal lo valora, en el sentido que la ciudadana Ismenia Lorenza Álvarez Martínez, cedulada :V-3.588.671, fue llamada a comparecer por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Miranda, al primer acto conciliatorio según causa numero 46443, por juicio de divorcio contra Nelson José Quiñones Ramos, según boleta librada en fecha 09 de marzo de 1982, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y así se decide.-
2.-Constancia de trabajo de la hoy difunta mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana trabajo bajo relación de dependencia a partir del año 1976 al 1993, este Tribunal desecha la prueba por cuanto se trata de un documento privado emanado de tercero promovida extemporáneamente por tardía, y así se decide.-
3.-Copia simple de documento de compra del inmueble, inserto bajo el N° 201, Tomo 02, del libro de autenticaciones llevado por la Notaria Pública de La Victoria mediante el cual la ciudadana JUANA LUCINDA MOYA ESCOBAR, da en venta pura y simple, perfecta y revocable a la ciudadana ISMENIA LORENZA ALVAREZ MARTINEZ, este Tribunal observa que el documento presentado es autenticado, y se ha promovido fuera del lapso probatorio tardíamente, por lo que desecha la prueba y así se decide.-.
4. Consigno copia simple de informe médico de fecha 05/05/11, mediante el cual se le diagnostico a la hoy difunta la inmovilidad de cama ameritando el cuido permanente, este Tribunal observa que la prueba es un documento público administrativo, presentado fuera del lapso probatorio tardíamente, motivo por el cual desecha la prueba promovida, y así se decide.-
5.-Consigno copia simple de la autorización de cobro de pensión de fecha 28/03/2011, expedida por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el ciudadano Nelson Alexander Quiñonez, fue autorizado para cobrar la pensión de su madre en la entidad bancaria Fondo Común, este Tribunal desecha la prueba ya que la misma es un documento público administrativo, prómovido extemporáneamente por tardía, y así se decide.-
6.-Consignó copia simple del Acta de Defunción N° 071, de fecha 20 de Julio de 2011, marcada con la letra B, emanada del Registro Civil del Municipio Santo Michelena del Estado Aragua, mediante el presente documento se declara el fallecimiento de la ciudadana ISMENIA LORENZA ALVAREZ MARTINEZ, este Tribunal ratifica la valoración realizada ut supra.-
7.-Consigno documento privado contentivo de facturas de gastos fúnebres de fecha 19/07/2011, lo cual desecha, ya que fueron promovidas extemporáneamente por tardía y así se decide.-
8.-Consigno copia simple del título supletorio evacuado por ante el Tribunal de Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y registrado por ante el registro público de los Municipios José Félix Ribas, J.R Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, mediante el cual se evidencia la declaratoria de título supletorio suficiente sobre las bienhechurías ubicadas en el Casco Central Calle La Libertad Casa N° 02-A, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un documento público que puede ser promovido fuera del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por lo que le da pleno valor, en cuanto a las bienhechurías allí expresada corresponde a su solicitante, y así se decide .
9.-Consigno certificado de solvencia de sucesión signada bajo el N° 110176, Rif. J-31728950-1, mediante el cual se evidencia la declaración de bienes y desgravámenes que forman parte del activo hereditario de la causante ISMENIA LORENZA ALVAREZ MARINEZ, este Tribunal desecha la prueba, por cuanto es un documento público administrativo promovido extemporáneamente por tardío, y así se decide.-
10.-Consigno en copia simple de certificación de gravámenes del inmueble comprendido por un lote de terreno y casa distinguida con el N° 02-A, ubicada en la calle Libertad, Sector Casco Central, Las Tejerías, Parroquia Capital Las Tejerías-Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, mediante el cual se evidencia que el inmueble antes descrito (lote de terreno y casa N° 02-A), no pesa hipoteca de ninguna naturaleza y además que no lo afecta ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo ni secuestro, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un documento público que puede ser promovido fuera del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y a través de dicho documento se evidencia que sobre el referido inmueble se encuentra libre de gravámenes y de medida judicial alguna. Y así se decide.
11. Consigno en copia simple documento de compra y venta autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria, mediante el cual ciudadano Quiñones Álvarez Nelson Alexander, en su carácter de prominente vendedor da en opción a compra a la ciudadana Rangel Aguirre Mirian Josefina, en su carácter de prominente compradora, el inmueble conformado por una (01) casa construida sobre un terreno ubicado en la Calle Libertad Casa N° 02, Casco Central del Municipio Santos Michelena de Las Tejerías Estado Aragua, mediante el presente documento se evidencia que el ciudadano Quiñones Álvarez Nelson Alexander, da en venta el bien heredado de su difunta madre, este Tribunal por ser un documento público autenticado desecha la prueba popr haber sido promovida extemporáneamente por tardía, y así se decide.
12. Consigno copia simple de conformación y firma del crédito hipotecario y documento sin nota de autenticación, mediante el cual ciudadano Quiñones Álvarez Nelson Alexander, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Rangel Aguirre Mirian Josefina, el inmueble conformado por un lote de terreno y sus bienhechurías, ya anteriormente identificadas, este Tribunal desecha la prueba promovida por cuanto fue promovida extemporáneamente por tardía, y así se decide.-.
13. Consigno en original constancias de residencias de los ciudadanos Carlos Alfonso Alarcón Suarez y Auristela Arjona de Méndez, C.I Nros. V-6.045.225 y V-8.575.356, mediante las cual se reflejan las residencias de los ciudadanos arribas mencionados, este Tribunal por cuanto se trata de documentos públicos administrativos presentados tardíamente fuera del lapso de promoción de pruebas, y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende que la parte actora alude a una llamada acción mero declarativa o de mera certeza, y que tal acción se encuentra fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 16 de nuestro Código Procesal Adjetivo, establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la norma supra transcrita se infiere que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El estado a través del poder judicial tutela el derecho de las personas. Y estos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por la cual se requiere la intervención del Órgano jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción sino interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar del objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contrario a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.-
Respecto a este tipo de acción, señala el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión el derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general, se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
El Maestro Luís Loreto, indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hacha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, obra como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, obra de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.”
Se concluye entonces, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en su esencia. Lográndose, con esto la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Así las cosas, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, consideración esta que quien aquí juzga hace suya.
Ahora bien, en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Del mismo modo, del análisis a la jurisprudencia up supra, se extrae la necesidad de que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta. Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, esta Juzgadora a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, pasa a analizar que la parte actora ciudadano CASTOR DOROTEO CEDEÑO PEÑA alego que mantuvo con la De Cujus ISMENIA LORENZA ALVAREZ MARTINEZ, desde el día 04/03/1981 hasta el día de su muerte el 18/07/2011 una UNIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que de esa unión concubinaria no procrearon hijos, fijando su domicilio para establecer la unión concubinaria en la Calle Libertad, N°. 2-A, Las Tejerías, Municipio Santo Michelena del Estado Aragua, allí convivieron hasta su muerte durante treinta y un (31) años, aproximadamente, en forma ininterrumpida, permanente, pública, pacífica y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales, y vecinos donde les tocó vivir en todo esos años, sobre todo, en el último de estos, donde se dedicaron a llevar una vida llena de tranquilidad, dicha y paz. Ella se dedicaba a las actividades laborales (obrera) en la empresa donde le tocó trabajar y a la vez, a las actividades domésticas, propias de una buena ama de casa y yo dedicado al trabajo (operador de máquinas) y juntos reunieron un capital para comprar la vivienda y el terreno, ubicado en la Calle Libertad, distinguida con el N° 2-A N° Catastral 05-12-01-01-29-18, Casco Central, en Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, y por su parte la demandada, en su escrito de contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo todo lo alegado tanto en los hechos como en el derecho por la actor en su demanda, indicando que por cuanto la actora tenía una bonita amistad con su difunta madre, la cual visitaba los días viernes de cada semana, por lo que sirvió de testigo para la declaración de concubinato a fin de que cobrara la pensión de sobreviviente, siendo que la actora tenía su residencia en la ciudad de Los Teques, estado Miranda y que nunca vivieron de forma permanente, y que el Defensor ad litem negó, rechazo y contradijo los alegatos de la parte actora, quedando la accionante con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, en este juicio, el cual además, se encuentra revestido de orden público, pues el estado tienen interés en los conflictos relativos al estado de las personas. Se observa además que de las pruebas traída a los autos, se detallan una serie de elementos probatorios que deben ser analizados para determinar si existió o no la relación concubinaria o estable de hecho, y como se dijo anteriormente es una condición imperante para que proceda la acción que el hombre o la mujer debe ser solteros, entendiéndose soltero, divorciado o viudo, pero no puede estar casado y decir que mantiene una relación concubinaria con otra persona. Analizando las pruebas traídas a los autos, como la constancia de residencia, este Tribunal si bien es cierto que se les otorgo pleno valor probatorio, la misma por sí sola no es determinante para demostrar una relación concubinaria, ya que por el hecho de que dos personas vivan en el mismo domicilio no se pueden entender que tengan una relación o unión estable de hecho o concubinaria, pues para que exista esta relación debe la misma debe ser estable, ininterrumpida, pública y notoria como un matrimonio, y con la única prueba de que tienen el mismo domicilio sin otra prueba que adminiculada a esta, pueda dar como probado la existencia del concubinato, solo se revela que la misma no es suficiente por si sola para demostrar la relación estable de hecho. Ahora bien, seguidamente se observa que la parte demandada fue quien expuso frente al Registro Civil al momento de levantar el acta de defunción que la parte actora era concubino de la ciudadana Ismenia Álvarez, y que además declaro en la contestación a la demanda que testificó por ante la Notaria Publica que eran concubinos, ya que al tener amistad con su madre, la cual visitaba los días viernes de cada semana, buscó que se beneficiara con la pensión de sobreviviente de la misma, observándose además que consta de planilla electrónica del IVSS que la parte actora cobra una pensión de sobreviviente, sin demostrar en autos que dicha pensión de sobreviviente proviene específicamente de la ciudadana Ismenia Álvarez, ya que el IVSS le fue imposible informar que la actora era pensionado por sobrevivencia de Ismenia Álvarez, por lo que si bien es cierto que el demandado e hijo de la De Cuyus señalo que testifico a favor de la actora, también es cierto que manifestó que lo hacía para beneficiarlo por la amistad existente entre su madre y la actor. Las pruebas aportadas sobre la propiedad del inmueble solo probó que De Cujus Ismenia Alvares era propietaria del mismo, sin que se pueda evidenciar de la lectura del cuerpo de los documentos que haya otra persona distinta a esta aportado de su propio peculio y esfuerzo para la adquisión de los bienes allí señalados. Así mismo, observa que Juzgadora que hay una sola y única testigo que no fue desechada y es la única con valor probatorio para esta Juzgadora, y es la ciudadana ELBA MARGARITA MARTINEZ GALLIPOLLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.189.602, quien declaró que conoce a la parte actora, ya que trabajaron en Gillette de Venezuela desde 1971, que los visitaba y se quedaba en su casa los fines de semana, no obstante, una sola testigo a criterio de quien decide no es suficiente por si sola para demostrar los hechos alegados por la parte actora, su declaración fue insuficiente por sí misma y adminiculada con las otras pruebas que han sido valoradas no demuestra, ni prueba los alegatos de la parte actora sobre la existencia de la unión estable de hecho o concubinato entre la actora e Ismenia Alvarez, lo cual hace a los fines de no caer en contraposición al artículo 12 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
….”Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…..”.
Finalmente, quien aquí decide considera que en el ciudadano CASTOR CEDEÑO no acompaño a los autos medios probatorios suficientes que demuestre la relación concubinaria o unión estable de hecho alegada, por tanto forzosamente quien aquí Juzga debe declarar Sin Lugar la demanda, lo cual se indicará de forma, clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.-
.DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO intentada por CASTOR DOROTEO CEDEÑO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro V-3.587.410, asistido por la abogada JOSEFINA PÉREZ, inscrita en Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 45.042, contra NELSON ALEXANDER QUIÑONES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.042.910, cuyo Apoderado judicial es la abogada MARÍA ALEJANDRA ALVARADO DE ÁVILA, Inpreabogado N° 181.680 y en cuya causa intervino como Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos: el Abogado IVAN JESÚS CASTILLOS MARÍN, Inpreabogado N° 8.012; SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa por resultar completamente vencida en el fallo.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. -
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 16 días del mes de Marzo de 2017. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a. m.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N° 23.900.-
RR/ER/jprr.-
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