REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2017-000243
SENTENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a esta Alzada, el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad con solicitud de suspensión de efectos, propuesto por la ciudadana María Soledad Acosta, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.184.653, debidamente asistido por el abogado Ramón de la Cruz Avila inpreabogado Nro. 246.483, contra la Providencia Administrativa Nº 0017-2016, de fecha 11 de febrero de 2016 del expediente Nro. 037-2015-01-01011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua con sede en la Victoria, mediante la cual declaró que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Soledad Acosta contra la entidad de trabajo LABORATORIOS KIFARMA C.A.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 05 de octubre de 2017, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 24 de octubre de 2017, este Juzgado recibió el presente asunto previa distribución, y en fecha 25 de octubre de 2017, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte actora en fecha 8 de noviembre de 2017 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de fundamentos del recurso interpuesto, en fecha 15 de noviembre la representación judicial del beneficiario de acto administrativo presentó escrito de contestación.
En fecha 10 de enero de 2018 me aboco al conocimiento de la presente causa previa solicitud de la parte apelante, y estando en la oportunidad de publicar sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Fundamentos Del Recurso De Nulidad
Alegó la parte recurrente en el libelo del recurso de nulidad lo siguiente: (folio 01 al 07)
-Que, en fecha 02 de septiembre de 2015 interpuso solicitud de reenganche y pago de salario caídos contra la entidad de trabajo Laboratorios Kifarma C.A, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Sede La Victoria.
-Que, en fecha 11 de febrero de 2016, la Inspectoría del Trabajo declaró Sin Lugar la solicitud incoada.
-Que, fue despedida injustificadamente, que gozaba de inamovilidad laboral.
-Que, la Inspectoría del Trabajo al declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incurrió en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
-Que, el ente administrativo toma como cierto un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo y que no fueron motivo de análisis y sustanciación incurriendo en el vicio de falso supuesto, así como en error de interpretación de los artículos 12, 243, ordinales 4º y 5º, 506 y 509 del C.P.C, y los artículos 9 y 12 ordinal 5º, 18, 62 de la LOPA.
-Que, incurre en el vicio de incongruencia la providencia administrativa no señala suficientemente las razones alegadas por la parte accionante y por ello el problema planteado no fue analizado ni decidido con justa dimensión.
-Que, el ente administrativo erró en la interpretación de norma, al señalar que accionante “(…) promovió documentales que consiste en acta de nacimiento de hija y registro de delegados y delegadas de prevención, con lo cual declara la inamovilidad de la trabajadora de la empresa accionada. Documental que no aporta nada al proceso (…)”, la Inspectoría distorsionó la interpretación de los principios procesales establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
-Que, denuncia la infracción a la sentencia dicta en fecha 02/08/2013 por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual resolvió recurso de apelación mediante el cual estableció como requisito necesario para resolver la nulidad de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, la certificación de cumplimiento de reenganche de la referid orden.
-Que, incurre en inmotivaciòn o motivación defectuosa, al no pronunciarse sobre; ¿si la accionante no estaba despedida como es que no puede ingresar a su puesto de trabajo en la entidad de trabajo?, y ¿cómo se entiende que la accionada era delegada de prevención en la empresa Laboratorios Kifarma C.A. , que motiva jurídicamente su decisión en fundamentos falsos como la errada interpretación de los principios de la distribución de la carga de la prueba.
-Que, como vicio en el objeto, que la Inspectoría del Trabajo infringió los artículos 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que consideró que solamente le correspondía a su representada demostrar los alegatos y por ello no tomó en cuenta la comunidad de la prueba que le favorecía, por cuanto no resolvió las cuestiones en ellas planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, puesto que no le dio pleno valor probatorio a los medios probatorios, tal como se puede observar en los folios 75 y 76 de la Providencia que impugna.
-Que, incurre en falso supuesto por silencio de prueba, que el Inspector del Trabajo encontró instrumentos de la existencia de la inamovilidad alegada por su representada, sin embargo, aunque desechó las testimoniales de los trabajadores, no se toma en cuenta la inamovilidad alegada que fue demostrada.
Solicita se declare con lugar el presente recurso.
Se desprende del escrito contestación consignado por el beneficiario del acto administrativo en la audiencia de juicio lo siguiente: (folio 159 al 168)
-Que, niega en toda y cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto por la trabajadora.
-Que, afirma el recurrente en el capítulo III, que el ente administrativo analizó parcialmente las pruebas producidas por las partes en sede administrativa, cuya errónea apreciación – es su decir- configuran vicios suficientes para ser procedente la nulidad, al respecto se observa, el análisis parcial de las pruebas, no conlleva el delatado vicio de silencio de prueba.
-Que, con respecto a la vicio de falso supuesto, no se desprende de la delación como se configuro el vico denunciado.
-Que, rechaza todo lo expuesto en el capítulo IV, referente al error en la causa o causa falsa.
-Que, la providencia administrativa no está inmersa en el vicio de incongruencia, que el recurrente no señaló cual fue el hecho omitido o cual fue el hecho incorporado por el sentenciador en sede administrativa.
-Que, respecto a lo alegado en el capitulo V, subtitulado por error de la interpretación del derecho
-Que en el mismo capítulo, bajo subtitulo tercera denuncia, el recurrente hizo una serie de consideraciones que no guardan relación con los hechos controvertidos ni con la providencia impugnada.
-Que la providencia administrativa no está inmersa en el vicio de motivación defectuosa o inmotivaciòn.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: (folios 176 y 177) Se constata a los autos que la parte recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
Alegó la Representación judicial del beneficiario del acto administrativo en su escrito de informe lo siguiente: (folios 172 al 174)
Que, no es cierto que la Providencia Administrativa incurrió en silencio de pruebas cuando señaló que correspondía al actor demostrar que fue despedido, ya que el Tribunal Supremo de Justicia y las leyes han dejado claro a quién le corresponde la carga de la prueba.
Alega que la parte recurrente no indicó cuáles pruebas fueron analizadas parcialmente, pero su afirmación es vaga y genérica, lo que limita el derecho a la defensa de su representada.
Indica que las afirmaciones contenidas en el escrito de nulidad son abstractas e imprecisas, bajo una delación de silencio de pruebas, señala el recurrente que las pruebas obtenidas fueron analizadas parcialmente, tal afirmación conlleva la desaparición del motivo de denuncia invocado como causal de nulidad.
Que, la recurrente soporta la carga de adminicular los motivos de los hechos o derecho de base de su formalización, con los hechos o derecho que a su juicio, fue quebrantado por la Administración pública a través de la Providencia Administrativa cuestionada, el cual a su parecer es un requisito que no fue debidamente satisfecho.
Que, no hubo quebrantamiento del orden público, las partes actuantes en sede administrativa se ajustaron a su pretensión a los términos de Ley, presentaron los medios de pruebas que estimaron conducentes, fueron evacuados, ejerciendo el control de la prueba. Es decir, la Inspectoría del Trabajo garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa.
Resalta que la parte recurrente, en la fase probatoria, no aportó prueba alguna destinada a contrariar lo afirmado por el ente administrativo en el acto dictado en ejercicio de sus funciones, pudo promover y hacer evacuar medios probatorios para demostrar sus afirmaciones.
Solicita se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa.
De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público consignó opinión fiscal, sin embargo este fue consignado en fecha 02 de octubre de 2017, por lo tanto este Juzgado evidencia que el mismo fue presentado de manera extemporánea.
FALLO RECURRIDO
“Delata la recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, que incurre en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, incongruencia, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Debe dejar asentado este Juzgado, que en el estudio del libelo de la demanda, que se aprecia que cada uno de los vicios denunciados versan y son fundamentados por la parte recurrente en el supuesto que esta ostentaba la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional por haber la laborado en la empresa Laboratorios Kifarma, C.A. como obrera, devengaba la cantidad de Bs.8.407,03 al 01 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedida, que era delegada de prevención de seguridad y salud de la empresa. Dichos alegatos también fueron pronunciados por la misma ciudadana en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo.
A continuación, este Juzgado hará una breve explicación de los vicios denunciados por la parte actora:
En cuanto al vicio de ausencia de causa o causa falsa, o mejor conocido el vicio de falso supuesto de hecho, se observa que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada.
Sin embargo, la misma Sala ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Subrayado de este Juzgado).
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la doctrina lo coloca como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En relación con el vicio de desviación de poder ha sido conceptualizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01802, de 08 de noviembre de 2007, como:
“(...) una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador”.
De lo anterior se entiende que la desviación de poder se configura cuando el autor de un acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de las normas, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
En cuanto al vicio de incongruencia se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que la norma antes citada, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de diciembre de 2006, caso Carmen Romero).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas: 1998, p. 484).
En cuanto a la falsa apreciación de las pruebas y el silencio de pruebas, se reitera lo señalado en criterios jurisprudenciales, puesto que siempre que las mismas hayan sido presentadas dentro del procedimiento administrativo y consten en actas, la Administración puede hacer un análisis general de las actas para soportar la decisión correspondiente, puesto que se rigen por las mismas normas procesales que un Juez.
Con los conceptos antes mencionados, este Juzgado, una vez revisado el procedimiento administrativo, evidencia que la hoy recurrente solicitó reenganche y pago de salarios caídos fundamentando que esta ostentaba la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional por haber la laborado en la empresa Laboratorios Kifarma, C.A. como obrera, devengaba la cantidad de Bs.8.407,03 al 01 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedida, que era delegada de prevención de seguridad y salud de la empresa y tener una hija menor de 2 años.
Ese Tribunal hace necesario hacer énfasis que, si bien la trabajadora gozaba de los fueros maternal y de inamovilidad laboral, si esta incurre en alguna de las faltas establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, puede ser despido, con previo calificación de la falta, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem:
“Artículo 94. Los trabajadores y las trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladado, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.” (Subrayado por este Juzgado)
Ahora bien, se aprecia que durante el procedimiento administrativo que la empresa Laboratorios Kifarma, C.A. demostró que no existe tal despido, ya que consignó pruebas donde se evidencia el reporte de entrada y salida de personal de planta del 24/08/20115 al 30/08/2016 y de ese mismo periodo la relación del pago de nómina, por lo que se evidencia que la trabajadora en cuestión faltó a su lugar de trabajo, y que es por ello que en fecha 31 de julio de 2015, en el expediente administrativo Nº 037-2015-01-00871 llevado por la misma Inspectoría del Trabajo tramitó la autorización de despido.
Por lo antes expuesto, este Juzgado desecha los vicios anteriormente explicados y alegados por la parte actora, ya que no se desprende que la Inspectoría del Trabajo haya incurrido en algún vicio. Así se decide.
Respecto al vicio de falta de aplicación, la parte actora solo menciona dicho vicio, sin embargo no menciona cual fue la normativa o el procedimiento dejado de aplicar por la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto este Juzgado desecha el mismo. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.”
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se señala: (folios 209 al 215)
-Que, en fecha 03 de agosto estaba presentando una descoparía Cervical, le ondearon reposo por 21 días, desde el 03 hasta el 23 de agosto de 2015.
-Que, tuvo que acudir el día 21 de agosta a la empresa ya que era delegada de prevención, salud y seguridad laboral en la empresa y funcionarios de INSASEL estaban realizando inspección.
-Que, la licenciada de recursos humanos le dijo que antes de reintegrarse el 24 de agosto de 2015, debía pasar por servicio médico de la empresa para que la evaluara, que el médico le ordeno 7 días más de reposos.
-Que, acudió a validar en reposo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 24 al 30 de agosto de 2015, que no pudo presentar el reposo en la oficina de recursos humanos, por que aunado al malestar físico que sentía tenia a la su niña de 1 año de edad enferma, que la entidad de trabajo tenía conocimiento que estaba de reposo ya que fue al médico de la empresa.
-Que cuando acudió a reintegrarse el día 31 de agosto de 2015 le negaron la entrada a la empresa, porque estaba despedida por haber entregado el reposo tarde.
- Que al momento de ejecutar la orden de reenganche la entidad de trabajo se opuso a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, negando y rechazando el despido alegado, en tal virtud el funcionario del trabajo apertura la articulación probatoria
-Que, el juez a quo al momento de decir, aprecia que cada uno de los vicios denunciado, como el falso supuesto de hecho, inmotivaciòn no son aplicables por cuanto fueron alegados simultáneamente excluyéndose mutuamente en aplicación al criterio sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo con relación al vicio de desviación de poder, consideró “la desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una facultad conferida por una norma legal se aparta del espíritu y propósito de la norma, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta a la contemplada en el dispositivo legal…” y consideró que la Inspectoría no había incurrido en tal vicio, igualmente consideró que no había incurrido en el vicio de incongruencia de silencio de prueba y además manifiesta que: “una vez revisado el procedimiento administrativo evidencia que el hoy recurrente solicitó el reenganche y pago de salarios caídos fundamentado en que ésta ostentaba la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional por haber laborado en la empresa Laboratorios Kafarma C.A”
“… el tribunal hace necesario hacer énfasis que si bien, la trabajadora gozaba de fuero maternal y la inmovilidad laboral, si esta incurre en una de las faltas establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, puede ser despedido con previa calificación de falta tal como lo establece el artículo 97 ejusdem…”
“… se aprecia que durante el procedimiento administrativo, la empresa Laboratorios Kifarma C.A, demostró que no existe tal despido ya que consigno recibos donde se evidencia el reporte de entrada y salida del personal de planta del 24 de agosto de 2015 al 30 de agosto de 2015, y así del mismo periodo, la relación de pago nomina por lo que se evidencia que la trabajadora falto a su lugar de trabajo y es por ello que en fecha 31 de julio de 2015 tramitó la autorización de despido, por lo antes expuesto este juzgado desecha los vicios anteriormente explicados y alegados por la parte actora ya que no se desprende que la Inspectoría del trabajo haya incurrido en algún vicio. Así se decide” y declara sin lugar el recurso de nulidad.
Por lo que con esta decisión él a quo avala el vicio de error de procedimiento cometido por la Inspectoría del trabajo cercenándome el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral a la seguridad jurídica y expectativa plausible, toda vez que la Inspectoría no aplicó correctamente la norma establecida en el artículo 425 de la L.O.T.T.T. y transformando o convirtiendo un procedimiento de reenganche y restitución de derecho en un procedimiento de solicitud de autorización de despido establece en el articulo 422 ejusdem, por cuanto ordeno la apertura de un articulación probatoria sin motivo alguno ya que los elementos exigidos en la ley para la procedencia del reenganche estaban dados.
-Que, la Inspectoría debió haber ordenado el reenganche y verificado de una vez que se haya restituido su derecho al trabajo, sustanciar el procedimiento aperturado por solicitud de autorización de despido que se encuentra en estado de notificar y darle el derecho a la defensa por cuanto no incurrió en ninguna falta justificada, ya que se encontraba de reposo.
-Que, solo basta con analizar el procedimiento administrativo para darse cuenta que la Inspectoría del Trabajo si actuó con desviación de poder y cometió grave error en el procedimiento de acuerdo con lo dicho por el juez a quo.
-Que, la Inspectoría del Trabajo se apartó del espíritu y razón de la norma para favorecer a la entidad de trabajo en detrimento del derecho de la trabajadora, no aplicando el procedimiento como lo establece la norma incurriendo en la causal de nulidad establecida en el articulo 19.4º de la L.O.P.A.
-Que, él a quo incurrió en el vicio de contradicción al decidir “que si bien, la trabajadora gozaba de fuero maternal y de inamovilidad laboral, si esta incurre en una faltas establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, puede ser despedido con previa calificación de falta tal como lo establece el artículo 94 ejusdem…” por cuanto no se encontraba en un procedimiento de calificación de falta si no de reenganche y restitución de derechos, que no existía una autorización de despido.
Contestación del Recurso de Apelación: (folio 220 al 222)
-Que de los autos del expediente administrativo, se evidencia de las pruebas presentadas por la accionada se lograron desvirtuar los alegatos esgrimidos en cuanto que no hubo despido alguno, por haber presentado una solicitud de calificación de falta el 27/08/2015, fecha previa a la solicitud de amparo hecha por la trabajadora que fue el 02/09/2015, además en la etapa probatoria de manera contundente mediante documentales (recibos) se demostró que se le realizó el pago del salario a la trabajada durante el lapso que alega que fue despedida, lo que deja sin efecto lo alegado de haber sido despedida injustificadamente, que a pesar de que la trabajadora alega que tenía un justificativo de incapacidad el mismo no fue presentado ante la empresa dentro del lapso establecido en el parágrafo único del articulo 37 ejusdem, si n o que lo presentó posteriormente en sede administrativa, lo cual hace tal hecho extemporáneo.
-Que los supuestos vicios denunciados por la recurrente carecen de fundamentación jurídica alguna o resulta muy vagas en sus denuncias, además de falta de congruencia en sus delaciones porque no señala de manera clara, precisa y lacónica las razones por las cuales considera que la providencia administrativa impugnada incurre supuestamente en los vicios alegados.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Sin lugar el recurso de nulidad planteado.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Partiendo de esta premisa, se observa que en el caso bajo estudio se pide la nulidad de la sentencia del Juez a quo, alegando que:
El a quo avala el vicio de error de procedimiento cometido por la Inspectoría del trabajo cercenándome el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral a la seguridad jurídica, toda vez que la Inspectoría del trabajo no aplico correctamente la norma establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, convirtiendo un procedimiento de reenganche y restitución de derechos en un procedimiento de autorización de despido establecido en el 422 ejusdem por cuanto ordenó la apertura del lapso probatorio sin motivo alguno, que, la Inspectoría debió haber ordenado el reenganche y verificado de una vez que se haya restituido su derecho al trabajo, sustanciar el procedimiento aperturado por solicitud de autorización de despido que se encuentra en estado de notificar y darle el derecho a la defensa por cuanto no incurrió en ninguna falta justificada, ya que se encontraba de reposo.
Al respecto, esta Alzada observa sobre la base de los fundamentos de la parte recurrente, considera necesario transcribir la disposición prevista en los NUMERALES 3º, 4º y 7º de los artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. (negrilla del tribunal)
Así mismo se desprende del acta de inspección de fecha 24 de noviembre del 2015 inserta a los folios 16 y17 que la parte accionada se opuso a la orden de reenganche y contradice el despido alegado por la parte accionante, así mismo solicitó expresamente la apertura del lapso probatorio, consignando el mismo dos autorizaciones de despido, que en cuanto al presente vicio denunciado se observa que el mismo no fue alegado en el escrito libelar del recurso de nulidad, mal pudiere el juez a quo avalar un vicio que no fue alegado, por lo que, este Juzgado declara no se configura el vicio denunciado. Así se establece.
Que, él a quo incurrió en el vicio de contradicción al decidir “que si bien, la trabajadora gozaba de fuero maternal y de inamovilidad laboral, si esta incurre en una faltas establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, puede ser despedido con previa calificación de falta tal como lo establece el artículo 94 ejusdem…” por cuanto no se encontraba en un procedimiento de calificación de falta si no de reenganche y restitución de derechos, que no existía una autorización de despido.
Ahora bien, visto el vicio denunciado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente, se verifica del análisis e interpretación del mérito de la sentencia objetada, que la Juzgadora de Instancia, basó su decisión en las previsiones contenidas en la Ley Sustantiva Laboral, pudiendo ser despedida, con previa calificación de la falta, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, por lo que este Juzgado declara no se configura el vicio denunciado. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente ciudadana MARÍA SOLEDAD ACOSTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, de fecha 05 de octubre de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 05 de octubre de 2017, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Victoria. TERCERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana MARÍA SOLEDAD ACOSTA contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0017-2016, dictada en fecha 11 de febrero de 2016, en el expediente 037-2015-02-01011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua con sede en la Victoria, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ciudadana MARÍA SOLEDAD ACOSTA contra la entidad de trabajo LABORATORIOS KIFARMA C.A. CUARTO: CONFIRMA el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0017-16, dictada en fecha 11 de febrero de 2017, en el expediente 037-2014-02-00001, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua con sede en la Victoria. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de Marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
El Juez Superior,
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JUAN CARLOS BLANCO
La Secretaria
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NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-R-2017-000243.
JCB/NC
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