REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2018-000014

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, siguen los ciudadanos IVAN LUIS DELGADO y JOSE CRISTOBAL MENDEZ, representados judicialmente por los abogados Johan Carlos León y Leobardo Marín, contra la entidad de trabajo EL-EL YON, C.A, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal RIF: J405242795, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dicto decisión de fecha 17/01/2018, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte accionante, recurso de apelación.
Recibido el presente expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES ACTORAS EN EL LIBELO
Que, ingresaron a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 03/02/2014 y 16/01/2017 respectivamente, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 321.428,57, es decir, un salario diario de Bs. 10.714,28, bajo el cargo de Albañiles.
Que, prestaron sus servicios hasta el día 28/09/2017, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, teniendo una antigüedad el ciudadano IVAN DELGADO, 3 años y 7 meses y el ciudadano JOSE CRISTOBAL MENDEZ, 8 meses y 12 días.
Reclaman: 1) Bs.1.928.571,60 y Bs. 482.643,66 respectivamente, por prestación de antigüedad. 2) Bs.49.167,64 y Bs. 19.130,07 respectivamente, por concepto intereses sobre la prestaciones. 3) Bs. Bs.1.928.571,60 y Bs. 482.643,66 respectivamente, por concepto de Indemnización por despido injustificado. 4) Bs. 3.928.501,57 y Bs. 714.233,23 respectivamente, por concepto de utilidades. 5) Bs. 3.728.965,77 y Bs. 692.785,98 respectivamente, por vacaciones (no disfrutadas) y bono vacacional. 6) Bs. 10.667.100,00 y Bs. 1.600.200,00 respectivamente, por concepto de cesta ticket. 7) Bs. 6.183.589,64 y Bs. 643.623,47 respectivamente, por concepto de suministro de botas y trajes de trabajo. 8) Bs. 585.170,85, por concepto de útiles escolares para el ciudadano Ivan Delgado.
Que, se aplique la convención colectiva de la industria de la construcción.
Por último, piden intereses de mora, corrección monetaria y que la presente demanda sea declarada con lugar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta al punto relativo a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cesta ticket, dotación de uniforme y botas, y útiles escolares. Así se declara.
A los fines de decidir, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho incoado por la parte actora.
Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que se debe tener por cierto el salario percibido por los hoy accionantes, así como la fecha de inicio de la relación laboral, que prestaron servicios hasta el día 28/09/2017, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, pese a estar amparados por la inamovilidad, esto debido a la admisión de los hechos que operó en el presente asunto, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe precisar esta Alzada que los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, se generan en consideración a la efectiva prestación de servicios; debiendo puntualizar este Tribunal, de igual modo, no es procedente aplicar nuevas orientaciones jurisprudenciales hacia el pasado, sino únicamente podrá aplicarse hacia el futuro. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Alzada, establecer que los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tienen procedencia en relación al lapso efectivo de labores, es decir, desde el día 03 de Febrero de 2014 para el ciudadano IVAN DELGADO y desde el día 16 de Enero de 2017 para el ciudadano JOSE CRISTÓBAL MENDEZ, hasta el día 28 de Septiembre de 2017. Así se declara.
CIUDADANO IVAN DELGADO
Establecido lo anterior, puntualiza esta Alzada, en relación al concepto de prestación de antigüedad, que su cuantificación se debe llevar a cabo conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que establece:

“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.”

De tal manera que revisada como ha sido la sentencia del A quo, así como también los argumentos expuestos por el apelante, considera esta Superioridad que los cálculos de la prestación de antigüedad debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, siendo esta la norma más favorable al trabajador, para lo cual se debe considerar el salario normal percibido por demandante y tal como prevé la norma antes transcrita, adicionándole las alícuotas respectivas de los conceptos asistencia puntual, utilidades y bono vacacional, sin embargo, observa este sentenciador que la parte demandante no suministró el histórico salarial para el cálculo de dicho concepto, sólo se limitó a suministrar el último salario devengado, ni le fue aplicado un Despacho Saneador por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al momento de su admisión, por lo que este Juzgador tomará los salarios establecidos en las diferentes Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción debidamente homologadas durante la prestación del servicio por parte del trabajador; considerando como fecha de abono los días 03 de cada mes, siendo su cálculo, quedando determinado dicho concepto del modo siguiente:
Mes y Año Salario Básico Alícuota Utilidades Alícuota Bono V. Salario Integral Días Monto
Marzo 2014 187,28 52,02 32,77 227,08 6 1.632,46
Abril 2014 187,28 52,02 32,77 227,08 6 1.632,46
Mayo 2014 243,47 67,63 42,61 353,71 6 2.122,25
Junio 2014 243,47 67,63 42,61 353,71 6 2.122,25
Julio 2014 243,47 67,63 42,61 353,71 6 2.122,25
Agosto 2014 243,47 67,63 42,61 353,71 6 2.122,25
Septiembre 2014 243,47 67,63 42,61 353,71 6 2.122,25
Octubre 2014 243,47 67,63 42,61 353,71 6 2.122,25
Noviembre 2014 243,47 67,63 42,61 353,71 6 2.122,25
Diciembre 2014 243,47 67,63 42,61 353,71 6 2.122,25
Enero 2015 243,47 67,63 42,61 353,71 6 2.122,25
Febrero 2015 279,99 77,78 49,00 406,76 6 2.440,58
Marzo 2015 279,99 77,78 49,00 406,76 6 2.440,58
Abril 2015 279,99 77,78 49,00 406,76 6 2.440,58
Mayo 2015 316,51 87,92 55,39 459,82 6 2.758,91
Junio 2015 316,51 87,92 55,39 459,82 6 2.758,91
Julio 2015 417,79 116,05 73,11 606,96 6 3.641,74
Agosto 2015 417,79 116,05 73,11 606,96 6 3.641,74
Septiembre 2015 417,79 116,05 73,11 606,96 6 3.641,74
Octubre 2015 417,79 116,05 73,11 606,96 6 3.641,74
Noviembre 2015 417,79 116,05 73,11 606,96 6 3.641,74
Diciembre 2015 417,79 116,05 73,11 606,96 6 3.641,74
Enero 2016 417,79 116,05 73,11 606,96 6 3.641,74
Febrero 2016 417,79 116,05 73,11 606,96 6 3.641,74
Marzo 2016 417,79 116,05 73,11 606,96 6 3.641,74
Abril 2016 417,79 116,05 73,11 606,96 6 3.641,74
Mayo 2016 417,79 116,05 73,11 606,96 6 3.641,74
Junio 2016 417,79 116,05 73,11 606,96 6 3.641,74
Julio 2016 417,79 116,05 73,11 606,96 6 3.641,74
Agosto 2016 417,79 116,05 73,11 606,96 6 3.641,74
Septiembre 2016 417,79 116,05 73,11 606,96 6 3.641,74
Octubre 2016 1.302,41 361,78 227,92 1.802,11 6 11.352,67
Noviembre 2016 1.302,41 361,78 227,92 1.802,11 6 11.352,67
Diciembre 2016 1.302,41 361,78 227,92 1.802,11 6 11.352,67
Enero 2017 1.302,41 361,78 227,92 1.892,11 6 11.352,67
Febrero 2017 1.953,61 542,67 341,88 2.838,16 6 17.028,97
Marzo 2017 1.953,61 542,67 341,88 2.838,16 6 17.028,97
Abril 2017 1.953,61 542,67 341,88 2.838,16 6 17.028,97
Mayo 2017 2.442,02 678,34 427,35 3.547,71 6 21.286,27
Junio 2017 2.442,02 678,34 427,35 3.547,71 6 21.286,27
Julio 2017 2.442,02 678,34 427,35 3.547,71 6 21.286,27
Agosto 2017 2.442,02 678,34 427,35 3.547,71 6 21.286,27
28/09/2017 321.428,57 2.976,16 2.380,95 16.071,41 6 96.428,46
TOTAL 367.901,96


Siendo la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 367.901,96), la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se observa que no es controvertida que le corresponda al demandante, lo controvertido es su monto; en ese sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales; en tal sentido, esta Alzada determina que le corresponde al actor la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 367.901,96), que esta Alzada acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se declara.
En relación a las Utilidades reclamadas, alega la recurrente ante esta Alzada, que lo controvertido es el salario utilizado por el Juzgador de Primera Instancia para el cálculo de dicho concepto, más aún cuando ocurrió una admisión de los hechos por la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cual señala:

“…Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”

En tal sentido, revisada como ha sido la sentencia del A quo, así como también los argumentos expuestos por el apelante, considera esta Superioridad que los cálculos de las utilidades deben realizarse de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, tomando en consideración los salarios devengados por el trabajador en el mes de diciembre de cada año, quedando determinado dicho concepto del modo siguiente:
AÑO SALARIO PROMEDIO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
2014 Bs. 7.304,10 Bs. 243,47 91,66 22.316,46
2015 Bs. 12.533,70 Bs. 417,79 100 41.779,00
2016 Bs. 39.072,30 Bs. 1.302,41 100 130.241,00
2017 fracción Bs. 321.428,57 Bs. 10.714,28 75 803.571,00

Siendo la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 997.907,46), la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se decide.-
En cuanto a la suma reclamada por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, se verifica que arguye el demandante ante esta Alzada, que lo controvertido es el salario determinado por él A quo y los días de bono vacacional, ya que de conformidad con la clausula 44 le corresponden 80 días del referido concepto.
Visto lo anterior, constata esta Superioridad que la cláusula 44 de la Convención Colectiva 2013-2015, establece:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.

Se verifica de la norma convencional parcialmente trascrita, que la misma engloba los conceptos de vacaciones y bono vacacional, no haciendo mención alguna en relación al concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado.
Así las cosas, tenemos que conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se prevé la cancelación de la remuneración correspondiente por concepto vacaciones no disfrutadas; sin embargo, se verifica que dicha normativa que establezca concepto bono vacacional no disfrutado.
En atención a lo anterior, concluye esta Alzada que es procedente la cantidad de días previsto para el disfrute en la norma convencional parcialmente transcrita. Así se decide.
Vista la determinación anterior, se pasa a cuantificar el concepto de vacaciones no disfrutadas, cuantificado en base al último salario percibido y que fuera demostrado en autos, es decir, Bs.10.714,29 diarios, en los siguientes términos:
VACACIONES
AÑO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
2014-2015 Bs. 10.714,29 17 182.142,93
2015-2016 Bs. 10.714,29 17 182.142,93
2016-2017 Bs. 10.714,29 17 182.142,93
2017 fracción Bs. 10.714,29 9,91 106.178,61
TOTAL 652.607,40

BONO VACACIONAL
Con respecto al concepto de bono vacacional reclamado, observa esta Alzada que la norma supra transcrita, señala que se encuentran incluido tanto el pago del periodo de vacaciones como el de bono vacacional, pasando a cuantificar el concepto de bono vacacional, en los siguientes términos:
AÑO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
2014-2015 Bs. 10.714,29 63 675.000,27
2015-2016 Bs. 10.714,29 63 675.000,27
2016-2017 Bs. 10.714,29 63 675.000,27
2017 fracción Bs. 10.714,29 36,75 393.750,15
TOTAL 2.418.750,90

Siendo la suma de TRES MILLONES SETENTA Y UN MIL BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.071.358,30), la que esta Alzada acuerda por los conceptos in comento. Así se decide.-
En cuanto al beneficio de alimentación (Cesta Ticket), se verifica que su procedencia no es controvertida, lo controvertido en su forma de cálculo.
En atención a lo anterior, precisa esta Alzada que de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/05/2017, en el caso (Milagros Josefina Avilan Adrian contra Estación de Servicio Nelly Coromoto Tortoza Borges, C.A), estableció:

“…Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala resolver lo relativo al beneficio de alimentación peticionado por la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, en el libelo de demanda, observándose que a los autos, quedó demostrado y reconocido por las partes que la trabajadora estuvo de reposo en el lapso comprendido desde el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011, para cuyo período era aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, en el que se previó que el ticket alimentación se debió pagar por jornada efectiva de servicio, por lo tanto, a la accionante no le corresponde el aludido concepto por el tiempo en que estuvo de reposo. Así se decide.-
Al respecto, se condena su pago a partir del día 20 de junio de 2011 hasta la fecha en que renunció al reenganche de su puesto de trabajo, en virtud de la interposición de la presente demanda −15 de diciembre de 2015−, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un experto contable designado por el Juez de Ejecución que resulte competente, quien por el período comprendido desde el 20 de junio de 2011 hasta el 17 de febrero de 2013, los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013 hasta el 9 de diciembre de 2015 por todos los días del mes; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento…”

Visto el criterio supra señalado, donde ratificó la Sala que los Cestaticket, beneficio de alimentación o bono de alimentación, en caso de ser pagados fuera del lapso correspondiente, se deben calcular con base al valor de la Unidad Tributaria “U.T. vigente al momento del cumplimiento o pago efectivo del mismo, pero bajo el parámetro establecido al momento en que se generó el beneficio, así, hasta el “17 de febrero de 2013, los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013” por día continúo del mes es decir por 30 días cada mes. Finalmente, el parámetro de valor del beneficio se computa de conformidad con el parámetro establecido según la ley de bono de alimentación aplicable la fecha en que se generó cada día del beneficio, que recordemos en las primeras leyes sobre el beneficio se fijó en 0,25 U.T. y ha aumentado constantemente hasta llegar al parámetro actual de 17 U.T. por día, quedando determinado dicho concepto del modo siguiente:
FECHA UT %UT VALOR DIAS TOTAL
Febrero 2014 300 0,25 75 20 1.500,00
Marzo 2014 300 0,25 75 18 1.350,00
Abril 2014 300 0,25 75 21 1.575,00
Mayo 2014 300 0,25 75 20 1.500,00
Junio 2014 300 0,25 75 20 1.500,00
Julio 2014 300 0,25 75 22 1.650,00
Agosto 2014 300 0,25 75 21 1.575,00
Septiembre 2014 300 0,25 75 22 1.650,00
Octubre 2014 300 0,25 75 22 1.650,00
Noviembre 2014 300 0,25 75 21 1.575,00
Diciembre 2014 300 0,50 150 22 3.300,00
Enero 2015 300 0,50 150 15 2.250,00
Febrero 2015 300 0,75 225 18 4.050,00
Marzo 2015 300 0,75 225 20 4.500,00
Abril 2015 300 0,75 225 20 4.500,00
Mayo 2015 300 0,75 225 20 4.500,00
Junio 2015 300 0,75 225 21 4.725,00
Julio 2015 300 0,75 225 22 4.950,00
Agosto 2015 300 0,75 225 20 4.500,00
Septiembre 2015 300 0,75 225 23 5.175,00
Octubre 2015 300 0,75 225 21 4.725,00
Noviembre 2015 300 1,5 450 30 13.500,00
Diciembre 2015 300 1,5 450 30 13.500,00
Enero 2016 300 1,5 450 30 13.500,00
Febrero 2016 300 1,5 450 30 13.500,00
Marzo 2016 300 2,5 750 30 22.500,00
Abril 2016 300 2,5 750 30 22.500,00
Mayo 2016 300 3,5 1.050 30 31.500,00
Junio 2016 300 3,5 1.050 30 31.500,00
Julio 2016 300 3,5 1.050 30 31.500,00
Agosto 2016 300 8 2.400 30 72.000,00
Septiembre 2016 300 8 2.400 30 72.000,00
Octubre 2016 300 8 2.400 30 72.000,00
Noviembre 2016 300 12 3.600 30 108.000,00
Diciembre 2016 300 12 3.600 30 108.000,00
Enero 2017 300 12 3.600 30 108.000,00
Febrero 2017 300 12 3.600 30 108.000,00
Marzo 2017 300 12 3.600 30 108.000,00
Abril 2017 300 12 3.600 30 108.000,00
Mayo 2017 300 15 4.500 30 135.000,00
Junio 2017 300 15 4.500 30 135.000,00
Julio 2017 300 17 5.100 30 153.000,00
Agosto 2017 300 17 5.100 30 153.000,00
Septiembre 2017 300 17 5.100 28 142.800,00
TOTAL 1.839.000,00

Siendo la cantidad antes determinada la que se acuerda por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto a la suma reclamada por concepto de dotación de uniformes y botas; se verifica que el mismo está contemplado en la clausula 58 de la Convención Colectiva 2013-2015, estableciendo como obligación para el patrono suministrar a sus trabajadores y trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. No prevé dicha norma pago de cantidad alguna en el supuesto del no dotar de uniformes y botas; y en todo caso, dicho instrumentos son suministrados para la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
En atención a lo anterior, se debe declarar la improcedencia de la suma reclamada por concepto de dotación de uniformes y botas. Así se declara.
En cuanto a la suma reclamada por concepto de útiles escolares de los periodos 2015 al 2017; se precisa que la parte demandada no llegó a demostrar que lo hubiese cancelado en el año 2015, 2016 y 2017; por lo cual, este Tribunal acuerda la suma de Bs. 585.170,85, por concepto de útiles escolares, conforme a la 20 de la Convención Colectiva 2013-2015. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.229.240,40), siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda a favor del hoy accionante ciudadano IVAN DELGADO, por los conceptos antes indicados. Así se declara.
CIUDADANO JOSE CRISTOBAL MENDEZ
Establecido lo anterior, puntualiza esta Alzada, en relación al concepto de prestación de antigüedad, que su cuantificación se debe llevar a cabo conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que establece:

“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.”

De tal manera que revisada como ha sido la sentencia del A quo, así como también los argumentos expuestos por el apelante, considera esta Superioridad que los cálculos de la prestación de antigüedad debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, siendo esta la norma más favorable al trabajador, para lo cual se debe considerar el salario normal percibido por demandante y tal como prevé la norma antes transcrita, adicionándole las alícuotas respectivas de los conceptos asistencia puntual, utilidades y bono vacacional, sin embargo, observa este sentenciador que la parte demandante no suministró el histórico salarial para el cálculo de dicho concepto, sólo se limitó a suministrar el último salario devengado, ni le fue aplicado un Despacho Saneador por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al momento de su admisión, por lo que este Juzgador tomará los salarios establecidos en las diferentes Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción debidamente homologadas durante la prestación del servicio por parte del trabajador; considerando como fecha de abono los días 16 de cada mes, siendo su cálculo, quedando determinado dicho concepto del modo siguiente:
Mes y Año Salario Básico Alícuota Utilidades Alícuota Bono V. Salario Integral Días Monto
Febrero 2017 1.953,61 542,67 341,88 2.838,16 6 17.028,97
Marzo 2017 1.953,61 542,67 341,88 2.838,16 6 17.028,97
Abril 2017 1.953,61 542,67 341,88 2.838,16 6 17.028,97
Mayo 2017 2.442,02 678,34 427,35 3.547,71 6 21.286,27
Junio 2017 2.442,02 678,34 427,35 3.547,71 6 21.286,27
Julio 2017 2.442,02 678,34 427,35 3.547,71 6 21.286,27
Agosto 2017 2.442,02 678,34 427,35 3.547,71 6 21.286,27
28/09/2017 321.428,57 2.976,16 2.380,95 16.071,41 6 96.428,46
TOTAL 232.660,45




Siendo la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 232.660,45), la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se observa que es controvertida que le corresponda al demandante, lo controvertido es su monto; en ese sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales; en tal sentido, esta Alzada determina que le corresponde al actor la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 232.660,45), que esta Alzada acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se declara.
En relación a las Utilidades reclamadas, alega la recurrente ante esta Alzada, que lo controvertido es el salario utilizado por el Juzgador de Primera Instancia para el cálculo de dicho concepto, más aún cuando ocurrió una admisión de los hechos por la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cual señala:

“…Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”

En tal sentido, revisada como ha sido la sentencia del A quo, así como también los argumentos expuestos por el apelante, considera esta Superioridad que los cálculos de las utilidades deben realizarse de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, tomando en consideración los salarios devengados por el trabajador en el mes de diciembre de cada año, quedando determinado dicho concepto del modo siguiente:
AÑO SALARIO PROMEDIO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
2017 fracción Bs. 321.428,57 Bs. 10.714,28 66,66 714.285,32

Siendo la suma de SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 714.285,32), la que esta Alzada acuerda por los conceptos in comento. Así se decide.-
En cuanto a la suma reclamada por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, se verifica que arguye el demandante ante esta Alzada, que lo controvertido es el salario determinado por él A quo y los días de bono vacacional, ya que de conformidad con la clausula 44 le corresponden 80 días del referido concepto.
Visto lo anterior, constata esta Superioridad que la cláusula 44 de la Convención Colectiva 2013-2015, establece:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.

Se verifica de la norma convencional parcialmente trascrita, que la misma engloba los conceptos de vacaciones y bono vacacional, no haciendo mención alguna en relación al concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado.
Así las cosas, tenemos que conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se prevé la cancelación de la remuneración correspondiente por concepto vacaciones no disfrutadas; sin embargo, se verifica que dicha normativa que establezca concepto bono vacacional no disfrutado.
En atención a lo anterior, concluye esta Alzada que es procedente la cantidad de días previsto para el disfrute en la norma convencional parcialmente transcrita. Así se decide.
Vista la determinación anterior, se pasa a cuantificar el concepto de vacaciones no disfrutadas, cuantificado en base al último salario percibido y que fuera demostrado en autos, es decir, Bs.10.714,29 diario, en los siguientes términos:
VACACIONES
AÑO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
2017 fracción Bs. 10.714,29 11,32 121.428,60
TOTAL 121.428,60

BONO VACACIONAL
Con respecto al concepto de bono vacacional reclamado, observa esta Alzada que la norma supra transcrita, señala que se encuentran incluido tanto el pago del periodo de vacaciones como el de bono vacacional, pasando a cuantificar el concepto de bono vacacional, en los siguientes términos:
AÑO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
2017 fracción Bs. 10.714,29 42 450.000,18
TOTAL 450.000,18

Siendo la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 571.428,78), la que esta Alzada acuerda por los conceptos in comento. Así se decide.-
En cuanto al beneficio de alimentación (Cesta Ticket), se verifica que su procedencia no es controvertida, lo controvertido en su forma de cálculo.
En atención a lo anterior, precisa esta Alzada que de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/05/2017, en el caso (Milagros Josefina Avilan Adrian contra Estación de Servicio Nelly Coromoto Tortoza Borges, C.A), estableció:

“…Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala resolver lo relativo al beneficio de alimentación peticionado por la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, en el libelo de demanda, observándose que a los autos, quedó demostrado y reconocido por las partes que la trabajadora estuvo de reposo en el lapso comprendido desde el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011, para cuyo período era aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, en el que se previó que el ticket alimentación se debió pagar por jornada efectiva de servicio, por lo tanto, a la accionante no le corresponde el aludido concepto por el tiempo en que estuvo de reposo. Así se decide.-
Al respecto, se condena su pago a partir del día 20 de junio de 2011 hasta la fecha en que renunció al reenganche de su puesto de trabajo, en virtud de la interposición de la presente demanda −15 de diciembre de 2015−, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un experto contable designado por el Juez de Ejecución que resulte competente, quien por el período comprendido desde el 20 de junio de 2011 hasta el 17 de febrero de 2013, los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013 hasta el 9 de diciembre de 2015 por todos los días del mes; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento…”

Visto el criterio supra señalado, donde ratificó la Sala que los Cestaticket, beneficio de alimentación o bono de alimentación, en caso de ser pagados fuera del lapso correspondiente, se deben calcular con base al valor de la Unidad Tributaria “U.T. vigente al momento del cumplimiento o pago efectivo del mismo, pero bajo el parámetro establecido al momento en que se generó el beneficio, así, hasta el “17 de febrero de 2013, los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013” por día continúo del mes es decir por 30 días cada mes. Finalmente, el parámetro de valor del beneficio se computa de conformidad con el parámetro establecido según la ley de bono de alimentación aplicable la fecha en que se generó cada día del beneficio, que recordemos en las primeras leyes sobre el beneficio se fijó en 0,25 U.T. y ha aumentado constantemente hasta llegar al parámetro actual de 17 U.T. por día, quedando determinado dicho concepto del modo siguiente:
FECHA UT %UT VALOR DIAS TOTAL
Enero 2017 300 12 3.600 30 108.000,00
Febrero 2017 300 12 3.600 30 108.000,00
Marzo 2017 300 12 3.600 30 108.000,00
Abril 2017 300 12 3.600 30 108.000,00
Mayo 2017 300 15 4.500 30 135.000,00
Junio 2017 300 15 4.500 30 135.000,00
Julio 2017 300 17 5.100 30 153.000,00
Agosto 2017 300 17 5.100 30 153.000,00
Septiembre 2017 300 17 5.100 28 142.800,00
TOTAL 1.150.800,00

Ahora bien, una vez realizada las operaciones aritméticas resulta una suma inferior a la determinada por el juzgador de primer grado, sin embargo, este Tribunal le está vedado desmejorar la condición del único apelante, en tal sentido, se ratifica lo acordado por el Juzgador de primera instancia, es decir, la suma de Bs.1.161.000,00, por concepto de cesta ticket. Así se declara.
En cuanto a la suma reclamada por concepto de dotación de uniformes y botas; se verifica que el mismo está contemplado en la clausula 58 de la Convención Colectiva 2013-2015, estableciendo como obligación para el patrono suministrar a sus trabajadores y trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. No prevé dicha norma pago de cantidad alguna en el supuesto del no dotar de uniformes y botas; y en todo caso, dicho instrumentos son suministrados para la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
En atención a lo anterior, se debe declarar la improcedencia de la suma reclamada por concepto de dotación de uniformes y botas. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.912.034,90), siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda a favor del hoy accionante ciudadano JOSE CRISTOBAL MENDEZ, por los conceptos antes indicados. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, ya que no constan en autos que hayan sido cancelados, y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios, son acordados en los mismos términos acordados por el juzgador a-quo, ya que no fue solicitada su revisión ante esta Alzada. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a los demandantes en la presente causa, sobre el monto de la cantidades acordadas se acuerdan a excepción de la suma acordada por beneficio de alimentación (al ser calculada en base a la unidad tributaria vigente para el momento del pago); siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3°) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a excepción de la suma acordada por beneficio de alimentación (al ser calculada en base a la unidad tributaria vigente para el momento del pago), de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. Siendo cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor se servirá considerando el Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pese a las anteriores determinaciones, debe esta Alzada, reiterar que en modo alguno puede desmejorar la condición de único apelante, y siendo que fue establecido por el juzgador de primer grado, con lugar la demanda y a su vez, condenó en costas a la demandada, a pesar, de no haber acordado todo lo peticionado; es forzoso para esta Superioridad, confirmar la declaratoria con lugar determinada por el juzgador a-quo, así como la condena en costas, con base al principio antes indicado. Así se declara.
Por último, debe esta Superioridad exhortar a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a este Circuito Laboral, a ser cuidadosos con los pronunciamientos realizados, a los fines de evitar que situaciones como las acaecidas en el presente asunto, se vuelva a suscitar.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión definitiva dictada en fecha 17 de Enero de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos IVAN LUIS DELGADO y JOSE CRISTOBAL MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-15.733.210 y 13.241.495 respectivamente; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio EL-EL YON, C.A, a cancelar a los demandantes, ya identificados, las sumas determinadas en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, mora y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de Marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
___________________
JUAN CARLOS BLANCO M
La Secretaria,
__________________¬¬¬¬¬___
NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 9:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________¬¬¬¬
NORKA CABALLERO
ASUNTO N° DP11-R-2018-000014.
JCB/nc.