REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2017-000273
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a esta Alzada, el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad con solicitud de suspensión de efectos, propuesto por la ciudadana Felicia del Carmen Romero Méndez, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.251.252, debidamente asistido por las abogadas Carrol Raymond y Yurvis Flores, Inpreabogado Nros. 230.885 y 250.476 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 00377-16, de fecha 07 de julio de 2016 del expediente Nro. 043-2015-014733, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana FELICIA DEL CARMEN ROMERO MÉNDEZ, contra la entidad de trabajo INVERSIONES ARTE LINGERIE C.A.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 10 de noviembre de 2017, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 24 de noviembre de 2017, este Juzgado recibió el presente asunto previa distribución, y en fecha 27 de noviembre de 2017, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte actora en fecha 12 de diciembre de 2017 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de fundamentos del recurso interpuesto.
En fecha 11 de enero de 2018 me aboco al conocimiento de la presente causa previa solicitud de la parte apelante, y estando en la oportunidad de publicar sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Fundamentos Del Recurso De Nulidad.
I
La representación judicial de la parte recurrente señaló en el escrito libelar y su escrito de subsanación lo siguiente: folios 01 al 08 y 113 al 120 respectivamente.
Que, interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00377-16, de fecha 07/07/2016.
Que, solicitó ante la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que se encontraba investida de la inamovilidad laboral.
Que, en fecha 20 de abril de 2016, acudió junto a una funcionaria a ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por el ente administrativo, que en dicho acto quedo demostrado la existencia de la relación de trabajo.
Que, el acto administrativo es absolutamente nulo por haberse dictado violando los artículos 26, 49, 89 numeral 3º y 257 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela.
Que, la conducta del Inspector del Trabajo dio origen al vicio de desviación de poder, por cuanto si hubiese cumplido con el debido proceso, se hubiere percatado que la omisión de la firma en el escrito de promoción de pruebas no impedía la valoración de las mismas.
Que no se garantizó su derecho a la defensa y se violó el derecho a la proporcionalidad y racionalidad.
Que, aún así la Inspectoría decidió en favor de la entidad de trabajo sin ninguna fundamentación que probara los hechos que se le imputaron para materializar su despido, argumentando que la carga de la prueba correspondía a la empresa y que se evidenciaba que sus probanzas fueron suficientes para desvirtuar lo alegado por la trabajadora. Que la relación laboral era por tiempo indeterminado.
Que, el contrato suscrito presentado por el patrono era nulo por cuanto la actividad que desempeñaba en la empresa no era temporal o fortuita sino que formaba parte esencial del proceso de trabajo.
Que fueron dos los contratos suscritos con la empresa y que no cumplen con los requisitos del artículo 64 de la L.O.T.T.T. y por ello se está en presencia de una simulación de contrato a tiempo determinado.
Que la fundamentación alegada para decidir no fue ajustada a derecho y de forma deliberada le causó un daño moral y económico violentando su derecho al trabajo.
Solicitó se declarara con lugar el recurso de nulidad.
II
Alego la parte tercer interesado en su escrito de informe presentado en fecha 22 de septiembre de 2017 lo siguiente: (folios 203 y 204)
Que, el ente administrativo valora la relación de trabajo y concluyó que existió una relación a tiempo determinado, lo que por lo demás es totalmente cierto.
Que, el funcionario administrativo que dictó el acto, para valorar las pruebas, razonó su valoración, sin incurrir en un capricho o en una arbitrariedad.
Que, la valoración que hizo de los contratos tiempo determinado no fue una valoración arbitraria, el funcionario administrativo por así contar en los documentos que valoró concluyo que la actividad que realizó la demandante en nulidad fue una actividad temporal, mientras se realizaba la comercialización de una nueva línea de productos en lencerías y ropa intima, que esta valoración del funcionario administrativo encuadra dentro de los supuestos de hechos establecidos en el articulo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no realizó una interpretación equivocada de la norma jurídica.
Que, el funcionario administrativo no incurre en el vicio de falso supuesto de derecho ni el vicio de falso supuesto de hecho.
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, cursante en los folios 231 al 234, lo siguiente:
Que, la recurrida omite a todo evento el escrito de aclaratoria de pretensión de fecha 14/03/2017, que riela en los folios 143 al 146, suscrito por la recurrente, la cual coincide con lo esgrimido en la audiencia de juicio, por lo que la juzgadora incurre en infracción vulnerando el principio de conservación de la relación laboral y el principio in dubio pro operario e incongruencia negativa.
Que, la referida aclaratoria de pretensión lo que peticiona es la aplicación el principio del iura novit curia, y que con su experiencia y la sana critica, que precise las circunstancia de modo, tiempo y lugar que lo conllevan a ejercer el presente recurso de nulidad.
Que, la actividad que desempeñaba la trabajadora en la entidad de trabajo no era temporal o fortuita, sino que formaba parte esencial del proceso de trabajo para el funcionamiento de la unidad económica.
Que, el inspector valoró los dos contrato de trabajo como prueba suficiente para desvirtuar sus alegados, cuya lógica jurídica usada por el inspector es contraria al ordenamiento jurídico que protege los derechos irrenunciables como trabajadora, con respecto al pago de unas vacaciones y disfrute de las mismas, con el despido injustificado objeto de su reclamo, ya que aclara si en algún momento incurrió en alguna de las causales prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que se evidencia en dicha providencia administrativa se valoró un contrato a tiempo determinado de tres (03) meses y en base a ello su motivación en del acto administrativo solo valora el vencimiento de un contrato a tiempo determinado promovido por la parte accionada inserto en los folios 41 al 46 ambos inclusive, pero no hace mención que son dos contrato que el patrono promovió como prueba, el primero por un tiempo determinado de tres (03) meses, de fecha 18/06/2014 hasta el 18/09/2014 y el segundo por un tiempo determinado de un (01) año de fecha 19/09/2014 hasta el 19/09/2015.
Que, el inspector del trabajo argumenta que “demostró fehacientemente que por la naturaleza o el servicio prestado por la trabajadora, fue a tiempo determinado” no valorando el fondo de los mismo, cuando se evidencia que no cumplen con los supuestos previstos en los artículos 62 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por ende son nulos de toda nulidad, ya que se encuentra presente una simulación de contrato a tiempo determinado, por cuanto el inspector del trabajo no valoró, ni apreció el elemento de convicción y prueba por excelencia.
Que, el a quo solo habla sobre el “vicio de desviación de poder” que fue apartado por la recurrente en dicho escrito y en la audiencia de juicio, por consiguiente, tal omisión se identifica como incongruencia negativa.
Alegatos esgrimidos por el tercero interesado en el escrito de contestación del recurso de apelación: (folio 237).
Que, la sentencia recurrida el juez a quo expresamente en el capítulo que denomino “consideraciones para decidir” decidió lo planteado por el recurrente en nulidad, se refiere en esas consideraciones a lo relativo a la falta de firma del escrito de pruebas presentado ante el órgano administrativo por el recurrente en nulidad e igualmente; en el folio 216 y 217 del expediente, analiza todo lo relativo a su entender sobre los contratos a tiempo determinado, concretamente los contratos de trabajo suscritos en fechas 18 de junio de 2014 hasta 18 de septiembre de 2014 y el segundo desde el 19 de septiembre de 2014 hasta el 19 de septiembre de 2015.
Por la anterior circunstancia concluyo y así lo solicito al ante el juez a quem, declare sin lugar la apelación intentada en la sentencia recurrida, que el juez de la recurrida se ajusto a las pretensiones de las partes y decidió lo alegado por la parte actora.
III
FALLO RECURRIDO:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 10 de Noviembre de 2017, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“…La existencia del vicio de desviación de poder, desconociendo el Inspector del Trabajo su derecho a la defensa cuando alegó no valorar sus pruebas por no haber firmado. Que cuando se omitió la valoración de sus pruebas aludiendo la falta de firma, se obvió que ello no era un requisito esencial, menos aún, cuando la funcionaria pública legitimada para acreditar los actos que ocurren en su presencia, hizo constar que el día 26 de abril de 2016, consignó el escrito de pruebas, lo cual podía calificarse como un olvido involuntario que en nada perturbaba la validez del acto y que podía ser subsanado; respecto de tales alegatos, debe destacarse por parte de este Tribunal, lo siguiente: Para la validez del acto administrativo es necesario que se cumpla con el fin propuesto por el legislador y tiene que ver con el elemento teleológico del acto. El fin del acto administrativo no es otro que el objetivo a perseguir en el desenvolvimiento de la potestad que se resuelve en el acto administrativo de que se trate. (Linares Benzo, Gustavo.Ob. cit., p. 427).
La violación de ese elemento acarrea el vicio de desviación de poder, lo cual envuelve el uso de una potestad legalmente conferida para una finalidad distinta de la que emana de la norma atributiva de competencia, siendo necesario, para que el acto esté afectado con este particular vicio que, la administración, el dictarlos, actúe con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió la facultad o la obligación de dictarlos.
Rosibel Grisanti de Montero sostiene, citando sentencia de la Corte Federal del 28 de septiembre de 1954 que, hay desviación de poder “(…) si la autoridad administrativa se servía del poder que le ha sido conferido para obtener un fin distinto de aquel buscado por la ley (…)”. Ob. cit. La Desviación de Poder como un Vicio del Acto Administrativo Difícil de Probar, 2011, p. 404.
Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de junio de 1980, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, estableció: “(…) los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder cuando la Administración, al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley confirió a la Administración la facultad o el deber de dictarlos (…)”.
La autora Cosimina Pellegrino Pacera, en su libro Motivos de Impugnación y la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, 2013, p. 56, señala que este vicio en la práctica en muy pocas oportunidades ha sido apreciado por nuestros tribunales contenciosos administrativos y que, en todo caso, la jurisprudencia se ha mostrado pacífica en cuanto a la manera de afectar este vicio al acto administrativo y, destaca la autora citada que , dentro de las decisiones emblemáticas, pueden citarse la sentencia Nº 51, del 03 de febrero, recaída en el caso Makro Comercializadora, S.A., contra el Director General del Ministerio de Industria y Comercio, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, que reiteró el criterio expuesto en la sentencia Nº 1.722, de fecha 20 de julio, caso José Macario Sánchez Sánchez contra el Ministerio de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los términos que siguen:
“(…) La Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un auto para un fin distinto al previsto por el legislador, de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador (…)”. (Resaltados de este Tribunal).
De las citas doctrinales y jurisprudenciales antes invocadas no constata ni evidencia este Juzgado que el acto aquí impugnado se encuentre inficionado con el vicio de desviación de poder, pues al señala la recurrida que el motivo por el cual la Inspectoría no valoró sus pruebas, fue la falta de firma del respectivo escrito, ello no se corresponde con dicho vicio, contrariamente a las opiniones de la recurrente respecto a la falta de firma en su escrito de pruebas, comparte este Tribunal lo argumentado por el órgano administrativo, pues tal escrito, sin la firma de la solicitante, carecía de validez y no debió tomarse en consideración al momento de decidir, como acertadamente lo hizo la Inspectoría del Trabajo, es deber de las partes y sus abogados y/o apoderados firmar los escritos, diligencias y solicitudes que presentan y consignan, no puede constituirse en una carga para el órgano el lograr que las partes efectivamente rubriquen tales actuaciones; en tal sentido, se contradice la recurrente cuando, por una parte, aduce que la Inspectoría antes de aplicar una norma de la L.O.P.A., debió verificar la existencia de alguna norma procesal que le permitiese analizar sus pruebas en pro del ejercicio de la acción, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, por otra parte, aduce que, si bien existían los requisitos establecidos en el artículo 49 de la L.O.P.A., entre los que se encuentra la firma de los interesados, el artículo 50 ejusdem señala que cuando faltare cualquiera de dichos requisitos, la autoridad lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que se proceda a subsanarlas; se recalca en este punto, que constituía una carga procesal de la parte solicitante que no corresponde ser asumida por el órgano administrativo, el firmar el escrito de promoción de pruebas a los fines de que sus probanzas pudiesen ser valoradas y analizadas al momento de decidir, cuidado que debía extremar siendo que no tenía constituido apoderado en autos, lo que no encuentra esta Juzgadora que el órgano administrativo hubiere violentando el artículo 26 constitucional, ni que hubiere dejado de garantizar su derecho a la defensa ni que se hubiere violado su derecho a la proporcionalidad y racionalidad y, respecto de en oportunidades solicitó el expediente cuando fue informada “que estaba para decisión” y que no tuvo acceso al mismo, se observa que no consta en autos que ello le hubiere causado gravamen alguno y contrariamente, consta que recurrió oportunamente del acto que estimó lesivos a sus derechos e intereses, así se establece.
Es de indicar por parte de este Tribunal a los fines de robustecer su criterio sobre el caso de especie que, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su sentencia Nº 1.210, de fecha 25 de noviembre, en el caso de Gloria Torrellas contra la Comisión Judicial del T.S.J., con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, estableció que, “(…) incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, siendo un vicio que debe ser alegado y probado por la parte recurrente, sin que pueda ser legado y probado por la parte recurrente, sin que pueda su actividad ser subsanada por el juzgador (…)” (Resaltados de este Tribunal).
El anterior criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 350/2012, del 24 de abril, en el caso de Juan Carlos Cuenca Vivas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con ponencia del antes citado Magistrado. Asimismo, sentencia Nº 1.993/2011, del 05 de octubre, recaída en el caso de Jhonny Alberto Rebolledo Sandoval contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que estableció: “(…) el vicio de desviación de poder se configura cuando la Administración actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley confirió una facultad determinada. En consecuencia, habrá desviación de poder cuando un acto sea dictado de conformidad con lo previsto en la ley, pero con un fin distinto al pretendido por ella para tal facultad, vid sentencia de esta Sala Nº 1.052 del 13 de agosto de 2002 (…)”.
Por otro lado, la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 545/2012, del 23 de mayo, en el caso de Manuel Mauricio Pizarro Adarve en contra del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, advirtió:
“(…) debe contrastarse la intensión que tuvo la ley al crear una competencia con el fin que ha perseguido un funcionario al dictar el acto, es decir, descubrir los motivos reales que le llevaron a dictaminarlo, lo cual requiere, ineludiblemente, la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se demuestran hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación, vid sentencia Nº 1.993/2011, del 05 de octubre, caso Jhony Alberto Rebolledo Sandoval en contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa (…)”. (Resaltados de este Tribunal).
De tales aportes jurisprudenciales se concluye entonces que, no basta con las meras opiniones o criterios subjetivos que pueda tener la recurrente sobre la situación aquí planteada sino que se requiere que pruebe con hechos concretos la existencia del vicio, situación que no se constata en autos; resulta oportuno acotar que, el anterior criterio se siguió en el fallo que se dictó con el Nº 220/2012, del 15 de marzo, en el caso de CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. versus el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (C.O.N.A.T.E.L.), con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, enfatizando que las pruebas “(…) que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente; no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder (…)”.(Resaltados de este Tribunal).
Respecto de que aún frente a lo antes abordado, la Inspectoría decidió en favor de la entidad de trabajo sin ninguna fundamentación que probara los hechos que se le imputaron para materializar su despido, argumentando que la carga de la prueba correspondía a la empresa, que se evidenciaba que sus probanzas fueron suficientes para desvirtuar lo alegado por la trabajadora y, que la relación laboral era por tiempo indeterminado; estima este Tribunal que obran en el texto de la providencia administrativa suficientes motivaciones de hecho y de derecho que posibilitaron el dictamen sin lugar del reenganche y pago de salarios caídos, siendo que no fue cierto que la entidad de trabajo la despidiera consignándose a tales efectos los contratos de trabajo suscritos, el primero de ellos de fecha 18 de junio de 2014, con vigencia desde el 18 de junio de 2014 hasta el 18 de septiembre de 2014 y el segundo, de fecha 19 de septiembre de 2014, con vigencia desde el 19 de septiembre de 2014 hasta el 19 de septiembre de 2015, destacándose en los mismos claramente que se celebraban a tiempo determinado tal como se indicó en las cláusulas tercera y quinta, especificándose para el primero de los contratos que, “(…) Pues es voluntad inequívoca, común, formal y expresa de ambas partes vincularse a tiempo determinado, a los fines de elaborar la producción establecida en el cronograma, al realizar la comercialización de una nueva línea de productos de lencería y ropa íntima (…)” y, especificándose para el segundo contrato que, “(…) Pues es voluntad inequívoca, común, formal y expresa de ambas partes vincularse a tiempo determinado, a los fines de distribuir y despachar la mercancía existente durante el tiempo estimado para la distribución de la misma (…)”, por lo que es falso que dichos contratos fuesen nulos, que se esté en presencia de una simulación de contrato a tiempo determinado, que no se correspondan con el artículo 64 de la L.O.T.T.T., que la fundamentación alegada para decidir no fue ajustada a derecho, que el acto administrativo contraviniera lo dispuesto en los artículos 26, 49, 89 numeral 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que el ejercicio de tales derechos hubiere sido menoscabado en el procedimiento administrativo; muy por el contrario, se verifica de la providencia que pretende impugnarse que dichos contratos no fueron atacados en modo alguno por la hoy recurrente a los fines de enervar sus efectos (reverso del folio 104), por lo que acertadamente, el órgano administrativo, les dio pleno valor probatorio y por tal razón indicó que la entidad de trabajo desvirtuó los alegatos de la trabajadora, es razón de todo lo cual que este Tribunal considera que no existen motivos válidos que logren invalidar la providencia, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, así se decide. ..”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la sala político administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de Fechas 16 de Mayo y 4 De Diciembre de 2003, 5 de Mayo y 21 de Julio De 2005 y 19 de Mayo de 2010, Respectivamente, lo Siguiente:
…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. (Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109. En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia...”
Partiendo de esta premisa, se observa que en el caso bajo estudio se pide la nulidad de la sentencia del Juez a quo, alegando que al momento de motivar su decisión incurrió incongruencia negativa, por cuanto no tomo en cuenta el escrito de aclaratoria de la pretensión lo cual coincide con lo alegado por ella en la audiencia de juicio, vulnerando así el principio de conservación de la relación laboral y el principio in dubio pro operario.
Visto lo anterior, es preciso indicada que sobre el vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 991 del 20 de julio de 2011 (caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS), estableció lo siguiente:
Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.
A tal efecto, se constata que la sentencia recurrida, resolviendo sobre los puntos objeto de controversia, lo siguiente:
“De las citas doctrinales y jurisprudenciales antes invocadas no constata ni evidencia este Juzgado que el acto aquí impugnado se encuentre inficionado con el vicio de desviación de poder, pues al señala la recurrida que el motivo por el cual la Inspectoría no valoró sus pruebas, fue la falta de firma del respectivo escrito, ello no se corresponde con dicho vicio, contrariamente a las opiniones de la recurrente respecto a la falta de firma en su escrito de pruebas, comparte este Tribunal lo argumentado por el órgano administrativo, pues tal escrito, sin la firma de la solicitante, carecía de validez y no debió tomarse en consideración al momento de decidir, como acertadamente lo hizo la Inspectoría del Trabajo, es deber de las partes y sus abogados y/o apoderados firmar los escritos, diligencias y solicitudes que presentan y consignan, no puede constituirse en una carga para el órgano el lograr que las partes efectivamente rubriquen tales actuaciones; en tal sentido, se contradice la recurrente cuando, por una parte, aduce que la Inspectoría antes de aplicar una norma de la L.O.P.A., debió verificar la existencia de alguna norma procesal que le permitiese analizar sus pruebas en pro del ejercicio de la acción, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, por otra parte, aduce que, si bien existían los requisitos establecidos en el artículo 49 de la L.O.P.A., entre los que se encuentra la firma de los interesados, el artículo 50 ejusdem señala que cuando faltare cualquiera de dichos requisitos, la autoridad lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que se proceda a subsanarlas; se recalca en este punto, que constituía una carga procesal de la parte solicitante que no corresponde ser asumida por el órgano administrativo, el firmar el escrito de promoción de pruebas a los fines de que sus probanzas pudiesen ser valoradas y analizadas al momento de decidir, cuidado que debía extremar siendo que no tenía constituido apoderado en autos, lo que no encuentra esta Juzgadora que el órgano administrativo hubiere violentando el artículo 26 constitucional, ni que hubiere dejado de garantizar su derecho a la defensa ni que se hubiere violado su derecho a la proporcionalidad y racionalidad y, respecto de en oportunidades solicitó el expediente cuando fue informada “que estaba para decisión” y que no tuvo acceso al mismo, se observa que no consta en autos que ello le hubiere causado gravamen alguno y contrariamente, consta que recurrió oportunamente del acto que estimó lesivos a sus derechos e intereses, así se establece.”
“Respecto de que aún frente a lo antes abordado, la Inspectoría decidió en favor de la entidad de trabajo sin ninguna fundamentación que probara los hechos que se le imputaron para materializar su despido, argumentando que la carga de la prueba correspondía a la empresa, que se evidenciaba que sus probanzas fueron suficientes para desvirtuar lo alegado por la trabajadora y, que la relación laboral era por tiempo indeterminado; estima este Tribunal que obran en el texto de la providencia administrativa suficientes motivaciones de hecho y de derecho que posibilitaron el dictamen sin lugar del reenganche y pago de salarios caídos, siendo que no fue cierto que la entidad de trabajo la despidiera consignándose a tales efectos los contratos de trabajo suscritos, el primero de ellos de fecha 18 de junio de 2014, con vigencia desde el 18 de junio de 2014 hasta el 18 de septiembre de 2014 y el segundo, de fecha 19 de septiembre de 2014, con vigencia desde el 19 de septiembre de 2014 hasta el 19 de septiembre de 2015, destacándose en los mismos claramente que se celebraban a tiempo determinado tal como se indicó en las cláusulas tercera y quinta, especificándose para el primero de los contratos que, “(…) Pues es voluntad inequívoca, común, formal y expresa de ambas partes vincularse a tiempo determinado, a los fines de elaborar la producción establecida en el cronograma, al realizar la comercialización de una nueva línea de productos de lencería y ropa íntima (…)” y, especificándose para el segundo contrato que, “(…) Pues es voluntad inequívoca, común, formal y expresa de ambas partes vincularse a tiempo determinado, a los fines de distribuir y despachar la mercancía existente durante el tiempo estimado para la distribución de la misma (…)”, por lo que es falso que dichos contratos fuesen nulos, que se esté en presencia de una simulación de contrato a tiempo determinado, que no se correspondan con el artículo 64 de la L.O.T.T.T., que la fundamentación alegada para decidir no fue ajustada a derecho, que el acto administrativo contraviniera lo dispuesto en los artículos 26, 49, 89 numeral 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que el ejercicio de tales derechos hubiere sido menoscabado en el procedimiento administrativo; muy por el contrario, se verifica de la providencia que pretende impugnarse que dichos contratos no fueron atacados en modo alguno por la hoy recurrente a los fines de enervar sus efectos (reverso del folio 104), por lo que acertadamente, el órgano administrativo, les dio pleno valor probatorio y por tal razón indicó que la entidad de trabajo desvirtuó los alegatos de la trabajadora, es razón de todo lo cual que este Tribunal considera que no existen motivos válidos que logren invalidar la providencia, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, así se decide.”
Como se desprende del fallo apelado transcrito supra, el Tribunal a quo, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, sí analizó y emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso, respecto a todos y cada uno de los argumentos denunciados por la recurrente en su escrito recursivo y el escrito de subsanación, como parte integrante del vicio de desviación de poder, fundamento de la nulidad del acto administrativo, aunado a esto es necesario para esta alzada citar el artículo 49 de la carta magna, el cual establece: “…que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
En consecuencia las partes deben cumplir con las oportunidades procesales para presentar sus defensas y oposiciones, por lo que cual quiere escrito consignado de forma extemporánea no puede surtir efecto ya que se le violentaría el derecho a la defensa a la otra parte.
Siendo ello así, a juicio de esta Alzada, no se advierte del fallo recurrido una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, razón por la cual se desecha el vicio de incongruencia negativa opuesto por ésta. Así se declara.
V
DECISIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2017-000273
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a esta Alzada, el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad con solicitud de suspensión de efectos, propuesto por la ciudadana Felicia del Carmen Romero Méndez, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.251.252, debidamente asistido por las abogadas Carrol Raymond y Yurvis Flores, Inpreabogado Nros. 230.885 y 250.476 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 00377-16, de fecha 07 de julio de 2016 del expediente Nro. 043-2015-014733, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana FELICIA DEL CARMEN ROMERO MÉNDEZ, contra la entidad de trabajo INVERSIONES ARTE LINGERIE C.A.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 10 de noviembre de 2017, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 24 de noviembre de 2017, este Juzgado recibió el presente asunto previa distribución, y en fecha 27 de noviembre de 2017, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte actora en fecha 12 de diciembre de 2017 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de fundamentos del recurso interpuesto.
En fecha 11 de enero de 2018 me aboco al conocimiento de la presente causa previa solicitud de la parte apelante, y estando en la oportunidad de publicar sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Fundamentos Del Recurso De Nulidad.
I
La representación judicial de la parte recurrente señaló en el escrito libelar y su escrito de subsanación lo siguiente: folios 01 al 08 y 113 al 120 respectivamente.
Que, interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00377-16, de fecha 07/07/2016.
Que, solicitó ante la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que se encontraba investida de la inamovilidad laboral.
Que, en fecha 20 de abril de 2016, acudió junto a una funcionaria a ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por el ente administrativo, que en dicho acto quedo demostrado la existencia de la relación de trabajo.
Que, el acto administrativo es absolutamente nulo por haberse dictado violando los artículos 26, 49, 89 numeral 3º y 257 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela.
Que, la conducta del Inspector del Trabajo dio origen al vicio de desviación de poder, por cuanto si hubiese cumplido con el debido proceso, se hubiere percatado que la omisión de la firma en el escrito de promoción de pruebas no impedía la valoración de las mismas.
Que no se garantizó su derecho a la defensa y se violó el derecho a la proporcionalidad y racionalidad.
Que, aún así la Inspectoría decidió en favor de la entidad de trabajo sin ninguna fundamentación que probara los hechos que se le imputaron para materializar su despido, argumentando que la carga de la prueba correspondía a la empresa y que se evidenciaba que sus probanzas fueron suficientes para desvirtuar lo alegado por la trabajadora. Que la relación laboral era por tiempo indeterminado.
Que, el contrato suscrito presentado por el patrono era nulo por cuanto la actividad que desempeñaba en la empresa no era temporal o fortuita sino que formaba parte esencial del proceso de trabajo.
Que fueron dos los contratos suscritos con la empresa y que no cumplen con los requisitos del artículo 64 de la L.O.T.T.T. y por ello se está en presencia de una simulación de contrato a tiempo determinado.
Que la fundamentación alegada para decidir no fue ajustada a derecho y de forma deliberada le causó un daño moral y económico violentando su derecho al trabajo.
Solicitó se declarara con lugar el recurso de nulidad.
II
Alego la parte tercer interesado en su escrito de informe presentado en fecha 22 de septiembre de 2017 lo siguiente: (folios 203 y 204)
Que, el ente administrativo valora la relación de trabajo y concluyó que existió una relación a tiempo determinado, lo que por lo demás es totalmente cierto.
Que, el funcionario administrativo que dictó el acto, para valorar las pruebas, razonó su valoración, sin incurrir en un capricho o en una arbitrariedad.
Que, la valoración que hizo de los contratos tiempo determinado no fue una valoración arbitraria, el funcionario administrativo por así contar en los documentos que valoró concluyo que la actividad que realizó la demandante en nulidad fue una actividad temporal, mientras se realizaba la comercialización de una nueva línea de productos en lencerías y ropa intima, que esta valoración del funcionario administrativo encuadra dentro de los supuestos de hechos establecidos en el articulo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no realizó una interpretación equivocada de la norma jurídica.
Que, el funcionario administrativo no incurre en el vicio de falso supuesto de derecho ni el vicio de falso supuesto de hecho.
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, cursante en los folios 231 al 234, lo siguiente:
Que, la recurrida omite a todo evento el escrito de aclaratoria de pretensión de fecha 14/03/2017, que riela en los folios 143 al 146, suscrito por la recurrente, la cual coincide con lo esgrimido en la audiencia de juicio, por lo que la juzgadora incurre en infracción vulnerando el principio de conservación de la relación laboral y el principio in dubio pro operario e incongruencia negativa.
Que, la referida aclaratoria de pretensión lo que peticiona es la aplicación el principio del iura novit curia, y que con su experiencia y la sana critica, que precise las circunstancia de modo, tiempo y lugar que lo conllevan a ejercer el presente recurso de nulidad.
Que, la actividad que desempeñaba la trabajadora en la entidad de trabajo no era temporal o fortuita, sino que formaba parte esencial del proceso de trabajo para el funcionamiento de la unidad económica.
Que, el inspector valoró los dos contrato de trabajo como prueba suficiente para desvirtuar sus alegados, cuya lógica jurídica usada por el inspector es contraria al ordenamiento jurídico que protege los derechos irrenunciables como trabajadora, con respecto al pago de unas vacaciones y disfrute de las mismas, con el despido injustificado objeto de su reclamo, ya que aclara si en algún momento incurrió en alguna de las causales prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que se evidencia en dicha providencia administrativa se valoró un contrato a tiempo determinado de tres (03) meses y en base a ello su motivación en del acto administrativo solo valora el vencimiento de un contrato a tiempo determinado promovido por la parte accionada inserto en los folios 41 al 46 ambos inclusive, pero no hace mención que son dos contrato que el patrono promovió como prueba, el primero por un tiempo determinado de tres (03) meses, de fecha 18/06/2014 hasta el 18/09/2014 y el segundo por un tiempo determinado de un (01) año de fecha 19/09/2014 hasta el 19/09/2015.
Que, el inspector del trabajo argumenta que “demostró fehacientemente que por la naturaleza o el servicio prestado por la trabajadora, fue a tiempo determinado” no valorando el fondo de los mismo, cuando se evidencia que no cumplen con los supuestos previstos en los artículos 62 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por ende son nulos de toda nulidad, ya que se encuentra presente una simulación de contrato a tiempo determinado, por cuanto el inspector del trabajo no valoró, ni apreció el elemento de convicción y prueba por excelencia.
Que, el a quo solo habla sobre el “vicio de desviación de poder” que fue apartado por la recurrente en dicho escrito y en la audiencia de juicio, por consiguiente, tal omisión se identifica como incongruencia negativa.
Alegatos esgrimidos por el tercero interesado en el escrito de contestación del recurso de apelación: (folio 237).
Que, la sentencia recurrida el juez a quo expresamente en el capítulo que denomino “consideraciones para decidir” decidió lo planteado por el recurrente en nulidad, se refiere en esas consideraciones a lo relativo a la falta de firma del escrito de pruebas presentado ante el órgano administrativo por el recurrente en nulidad e igualmente; en el folio 216 y 217 del expediente, analiza todo lo relativo a su entender sobre los contratos a tiempo determinado, concretamente los contratos de trabajo suscritos en fechas 18 de junio de 2014 hasta 18 de septiembre de 2014 y el segundo desde el 19 de septiembre de 2014 hasta el 19 de septiembre de 2015.
Por la anterior circunstancia concluyo y así lo solicito al ante el juez a quem, declare sin lugar la apelación intentada en la sentencia recurrida, que el juez de la recurrida se ajusto a las pretensiones de las partes y decidió lo alegado por la parte actora.
III
FALLO RECURRIDO:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 10 de Noviembre de 2017, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“…La existencia del vicio de desviación de poder, desconociendo el Inspector del Trabajo su derecho a la defensa cuando alegó no valorar sus pruebas por no haber firmado. Que cuando se omitió la valoración de sus pruebas aludiendo la falta de firma, se obvió que ello no era un requisito esencial, menos aún, cuando la funcionaria pública legitimada para acreditar los actos que ocurren en su presencia, hizo constar que el día 26 de abril de 2016, consignó el escrito de pruebas, lo cual podía calificarse como un olvido involuntario que en nada perturbaba la validez del acto y que podía ser subsanado; respecto de tales alegatos, debe destacarse por parte de este Tribunal, lo siguiente: Para la validez del acto administrativo es necesario que se cumpla con el fin propuesto por el legislador y tiene que ver con el elemento teleológico del acto. El fin del acto administrativo no es otro que el objetivo a perseguir en el desenvolvimiento de la potestad que se resuelve en el acto administrativo de que se trate. (Linares Benzo, Gustavo.Ob. cit., p. 427).
La violación de ese elemento acarrea el vicio de desviación de poder, lo cual envuelve el uso de una potestad legalmente conferida para una finalidad distinta de la que emana de la norma atributiva de competencia, siendo necesario, para que el acto esté afectado con este particular vicio que, la administración, el dictarlos, actúe con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió la facultad o la obligación de dictarlos.
Rosibel Grisanti de Montero sostiene, citando sentencia de la Corte Federal del 28 de septiembre de 1954 que, hay desviación de poder “(…) si la autoridad administrativa se servía del poder que le ha sido conferido para obtener un fin distinto de aquel buscado por la ley (…)”. Ob. cit. La Desviación de Poder como un Vicio del Acto Administrativo Difícil de Probar, 2011, p. 404.
Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de junio de 1980, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, estableció: “(…) los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder cuando la Administración, al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley confirió a la Administración la facultad o el deber de dictarlos (…)”.
La autora Cosimina Pellegrino Pacera, en su libro Motivos de Impugnación y la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, 2013, p. 56, señala que este vicio en la práctica en muy pocas oportunidades ha sido apreciado por nuestros tribunales contenciosos administrativos y que, en todo caso, la jurisprudencia se ha mostrado pacífica en cuanto a la manera de afectar este vicio al acto administrativo y, destaca la autora citada que , dentro de las decisiones emblemáticas, pueden citarse la sentencia Nº 51, del 03 de febrero, recaída en el caso Makro Comercializadora, S.A., contra el Director General del Ministerio de Industria y Comercio, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, que reiteró el criterio expuesto en la sentencia Nº 1.722, de fecha 20 de julio, caso José Macario Sánchez Sánchez contra el Ministerio de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los términos que siguen:
“(…) La Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un auto para un fin distinto al previsto por el legislador, de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador (…)”. (Resaltados de este Tribunal).
De las citas doctrinales y jurisprudenciales antes invocadas no constata ni evidencia este Juzgado que el acto aquí impugnado se encuentre inficionado con el vicio de desviación de poder, pues al señala la recurrida que el motivo por el cual la Inspectoría no valoró sus pruebas, fue la falta de firma del respectivo escrito, ello no se corresponde con dicho vicio, contrariamente a las opiniones de la recurrente respecto a la falta de firma en su escrito de pruebas, comparte este Tribunal lo argumentado por el órgano administrativo, pues tal escrito, sin la firma de la solicitante, carecía de validez y no debió tomarse en consideración al momento de decidir, como acertadamente lo hizo la Inspectoría del Trabajo, es deber de las partes y sus abogados y/o apoderados firmar los escritos, diligencias y solicitudes que presentan y consignan, no puede constituirse en una carga para el órgano el lograr que las partes efectivamente rubriquen tales actuaciones; en tal sentido, se contradice la recurrente cuando, por una parte, aduce que la Inspectoría antes de aplicar una norma de la L.O.P.A., debió verificar la existencia de alguna norma procesal que le permitiese analizar sus pruebas en pro del ejercicio de la acción, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, por otra parte, aduce que, si bien existían los requisitos establecidos en el artículo 49 de la L.O.P.A., entre los que se encuentra la firma de los interesados, el artículo 50 ejusdem señala que cuando faltare cualquiera de dichos requisitos, la autoridad lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que se proceda a subsanarlas; se recalca en este punto, que constituía una carga procesal de la parte solicitante que no corresponde ser asumida por el órgano administrativo, el firmar el escrito de promoción de pruebas a los fines de que sus probanzas pudiesen ser valoradas y analizadas al momento de decidir, cuidado que debía extremar siendo que no tenía constituido apoderado en autos, lo que no encuentra esta Juzgadora que el órgano administrativo hubiere violentando el artículo 26 constitucional, ni que hubiere dejado de garantizar su derecho a la defensa ni que se hubiere violado su derecho a la proporcionalidad y racionalidad y, respecto de en oportunidades solicitó el expediente cuando fue informada “que estaba para decisión” y que no tuvo acceso al mismo, se observa que no consta en autos que ello le hubiere causado gravamen alguno y contrariamente, consta que recurrió oportunamente del acto que estimó lesivos a sus derechos e intereses, así se establece.
Es de indicar por parte de este Tribunal a los fines de robustecer su criterio sobre el caso de especie que, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su sentencia Nº 1.210, de fecha 25 de noviembre, en el caso de Gloria Torrellas contra la Comisión Judicial del T.S.J., con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, estableció que, “(…) incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, siendo un vicio que debe ser alegado y probado por la parte recurrente, sin que pueda ser legado y probado por la parte recurrente, sin que pueda su actividad ser subsanada por el juzgador (…)” (Resaltados de este Tribunal).
El anterior criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 350/2012, del 24 de abril, en el caso de Juan Carlos Cuenca Vivas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con ponencia del antes citado Magistrado. Asimismo, sentencia Nº 1.993/2011, del 05 de octubre, recaída en el caso de Jhonny Alberto Rebolledo Sandoval contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que estableció: “(…) el vicio de desviación de poder se configura cuando la Administración actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley confirió una facultad determinada. En consecuencia, habrá desviación de poder cuando un acto sea dictado de conformidad con lo previsto en la ley, pero con un fin distinto al pretendido por ella para tal facultad, vid sentencia de esta Sala Nº 1.052 del 13 de agosto de 2002 (…)”.
Por otro lado, la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 545/2012, del 23 de mayo, en el caso de Manuel Mauricio Pizarro Adarve en contra del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, advirtió:
“(…) debe contrastarse la intensión que tuvo la ley al crear una competencia con el fin que ha perseguido un funcionario al dictar el acto, es decir, descubrir los motivos reales que le llevaron a dictaminarlo, lo cual requiere, ineludiblemente, la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se demuestran hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación, vid sentencia Nº 1.993/2011, del 05 de octubre, caso Jhony Alberto Rebolledo Sandoval en contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa (…)”. (Resaltados de este Tribunal).
De tales aportes jurisprudenciales se concluye entonces que, no basta con las meras opiniones o criterios subjetivos que pueda tener la recurrente sobre la situación aquí planteada sino que se requiere que pruebe con hechos concretos la existencia del vicio, situación que no se constata en autos; resulta oportuno acotar que, el anterior criterio se siguió en el fallo que se dictó con el Nº 220/2012, del 15 de marzo, en el caso de CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. versus el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (C.O.N.A.T.E.L.), con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, enfatizando que las pruebas “(…) que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente; no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder (…)”.(Resaltados de este Tribunal).
Respecto de que aún frente a lo antes abordado, la Inspectoría decidió en favor de la entidad de trabajo sin ninguna fundamentación que probara los hechos que se le imputaron para materializar su despido, argumentando que la carga de la prueba correspondía a la empresa, que se evidenciaba que sus probanzas fueron suficientes para desvirtuar lo alegado por la trabajadora y, que la relación laboral era por tiempo indeterminado; estima este Tribunal que obran en el texto de la providencia administrativa suficientes motivaciones de hecho y de derecho que posibilitaron el dictamen sin lugar del reenganche y pago de salarios caídos, siendo que no fue cierto que la entidad de trabajo la despidiera consignándose a tales efectos los contratos de trabajo suscritos, el primero de ellos de fecha 18 de junio de 2014, con vigencia desde el 18 de junio de 2014 hasta el 18 de septiembre de 2014 y el segundo, de fecha 19 de septiembre de 2014, con vigencia desde el 19 de septiembre de 2014 hasta el 19 de septiembre de 2015, destacándose en los mismos claramente que se celebraban a tiempo determinado tal como se indicó en las cláusulas tercera y quinta, especificándose para el primero de los contratos que, “(…) Pues es voluntad inequívoca, común, formal y expresa de ambas partes vincularse a tiempo determinado, a los fines de elaborar la producción establecida en el cronograma, al realizar la comercialización de una nueva línea de productos de lencería y ropa íntima (…)” y, especificándose para el segundo contrato que, “(…) Pues es voluntad inequívoca, común, formal y expresa de ambas partes vincularse a tiempo determinado, a los fines de distribuir y despachar la mercancía existente durante el tiempo estimado para la distribución de la misma (…)”, por lo que es falso que dichos contratos fuesen nulos, que se esté en presencia de una simulación de contrato a tiempo determinado, que no se correspondan con el artículo 64 de la L.O.T.T.T., que la fundamentación alegada para decidir no fue ajustada a derecho, que el acto administrativo contraviniera lo dispuesto en los artículos 26, 49, 89 numeral 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que el ejercicio de tales derechos hubiere sido menoscabado en el procedimiento administrativo; muy por el contrario, se verifica de la providencia que pretende impugnarse que dichos contratos no fueron atacados en modo alguno por la hoy recurrente a los fines de enervar sus efectos (reverso del folio 104), por lo que acertadamente, el órgano administrativo, les dio pleno valor probatorio y por tal razón indicó que la entidad de trabajo desvirtuó los alegatos de la trabajadora, es razón de todo lo cual que este Tribunal considera que no existen motivos válidos que logren invalidar la providencia, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, así se decide. ..”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la sala político administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de Fechas 16 de Mayo y 4 De Diciembre de 2003, 5 de Mayo y 21 de Julio De 2005 y 19 de Mayo de 2010, Respectivamente, lo Siguiente:
…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. (Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109. En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia...”
Partiendo de esta premisa, se observa que en el caso bajo estudio se pide la nulidad de la sentencia del Juez a quo, alegando que al momento de motivar su decisión incurrió incongruencia negativa, por cuanto no tomo en cuenta el escrito de aclaratoria de la pretensión lo cual coincide con lo alegado por ella en la audiencia de juicio, vulnerando así el principio de conservación de la relación laboral y el principio in dubio pro operario.
Visto lo anterior, es preciso indicada que sobre el vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 991 del 20 de julio de 2011 (caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS), estableció lo siguiente:
Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.
A tal efecto, se constata que la sentencia recurrida, resolviendo sobre los puntos objeto de controversia, lo siguiente:
“De las citas doctrinales y jurisprudenciales antes invocadas no constata ni evidencia este Juzgado que el acto aquí impugnado se encuentre inficionado con el vicio de desviación de poder, pues al señala la recurrida que el motivo por el cual la Inspectoría no valoró sus pruebas, fue la falta de firma del respectivo escrito, ello no se corresponde con dicho vicio, contrariamente a las opiniones de la recurrente respecto a la falta de firma en su escrito de pruebas, comparte este Tribunal lo argumentado por el órgano administrativo, pues tal escrito, sin la firma de la solicitante, carecía de validez y no debió tomarse en consideración al momento de decidir, como acertadamente lo hizo la Inspectoría del Trabajo, es deber de las partes y sus abogados y/o apoderados firmar los escritos, diligencias y solicitudes que presentan y consignan, no puede constituirse en una carga para el órgano el lograr que las partes efectivamente rubriquen tales actuaciones; en tal sentido, se contradice la recurrente cuando, por una parte, aduce que la Inspectoría antes de aplicar una norma de la L.O.P.A., debió verificar la existencia de alguna norma procesal que le permitiese analizar sus pruebas en pro del ejercicio de la acción, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, por otra parte, aduce que, si bien existían los requisitos establecidos en el artículo 49 de la L.O.P.A., entre los que se encuentra la firma de los interesados, el artículo 50 ejusdem señala que cuando faltare cualquiera de dichos requisitos, la autoridad lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que se proceda a subsanarlas; se recalca en este punto, que constituía una carga procesal de la parte solicitante que no corresponde ser asumida por el órgano administrativo, el firmar el escrito de promoción de pruebas a los fines de que sus probanzas pudiesen ser valoradas y analizadas al momento de decidir, cuidado que debía extremar siendo que no tenía constituido apoderado en autos, lo que no encuentra esta Juzgadora que el órgano administrativo hubiere violentando el artículo 26 constitucional, ni que hubiere dejado de garantizar su derecho a la defensa ni que se hubiere violado su derecho a la proporcionalidad y racionalidad y, respecto de en oportunidades solicitó el expediente cuando fue informada “que estaba para decisión” y que no tuvo acceso al mismo, se observa que no consta en autos que ello le hubiere causado gravamen alguno y contrariamente, consta que recurrió oportunamente del acto que estimó lesivos a sus derechos e intereses, así se establece.”
“Respecto de que aún frente a lo antes abordado, la Inspectoría decidió en favor de la entidad de trabajo sin ninguna fundamentación que probara los hechos que se le imputaron para materializar su despido, argumentando que la carga de la prueba correspondía a la empresa, que se evidenciaba que sus probanzas fueron suficientes para desvirtuar lo alegado por la trabajadora y, que la relación laboral era por tiempo indeterminado; estima este Tribunal que obran en el texto de la providencia administrativa suficientes motivaciones de hecho y de derecho que posibilitaron el dictamen sin lugar del reenganche y pago de salarios caídos, siendo que no fue cierto que la entidad de trabajo la despidiera consignándose a tales efectos los contratos de trabajo suscritos, el primero de ellos de fecha 18 de junio de 2014, con vigencia desde el 18 de junio de 2014 hasta el 18 de septiembre de 2014 y el segundo, de fecha 19 de septiembre de 2014, con vigencia desde el 19 de septiembre de 2014 hasta el 19 de septiembre de 2015, destacándose en los mismos claramente que se celebraban a tiempo determinado tal como se indicó en las cláusulas tercera y quinta, especificándose para el primero de los contratos que, “(…) Pues es voluntad inequívoca, común, formal y expresa de ambas partes vincularse a tiempo determinado, a los fines de elaborar la producción establecida en el cronograma, al realizar la comercialización de una nueva línea de productos de lencería y ropa íntima (…)” y, especificándose para el segundo contrato que, “(…) Pues es voluntad inequívoca, común, formal y expresa de ambas partes vincularse a tiempo determinado, a los fines de distribuir y despachar la mercancía existente durante el tiempo estimado para la distribución de la misma (…)”, por lo que es falso que dichos contratos fuesen nulos, que se esté en presencia de una simulación de contrato a tiempo determinado, que no se correspondan con el artículo 64 de la L.O.T.T.T., que la fundamentación alegada para decidir no fue ajustada a derecho, que el acto administrativo contraviniera lo dispuesto en los artículos 26, 49, 89 numeral 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que el ejercicio de tales derechos hubiere sido menoscabado en el procedimiento administrativo; muy por el contrario, se verifica de la providencia que pretende impugnarse que dichos contratos no fueron atacados en modo alguno por la hoy recurrente a los fines de enervar sus efectos (reverso del folio 104), por lo que acertadamente, el órgano administrativo, les dio pleno valor probatorio y por tal razón indicó que la entidad de trabajo desvirtuó los alegatos de la trabajadora, es razón de todo lo cual que este Tribunal considera que no existen motivos válidos que logren invalidar la providencia, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, así se decide.”
Como se desprende del fallo apelado transcrito supra, el Tribunal a quo, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, sí analizó y emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso, respecto a todos y cada uno de los argumentos denunciados por la recurrente en su escrito recursivo y el escrito de subsanación, como parte integrante del vicio de desviación de poder, fundamento de la nulidad del acto administrativo, aunado a esto es necesario para esta alzada citar el artículo 49 de la carta magna, el cual establece: “…que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
En consecuencia las partes deben cumplir con las oportunidades procesales para presentar sus defensas y oposiciones, por lo que cual quiere escrito consignado de forma extemporánea no puede surtir efecto ya que se le violentaría el derecho a la defensa a la otra parte.
Siendo ello así, a juicio de esta Alzada, no se advierte del fallo recurrido una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, razón por la cual se desecha el vicio de incongruencia negativa opuesto por ésta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana FELICIA DEL CARMEN ROMERO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.251.252, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 10 de Noviembre de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra el acto Administrativa Nº 00377-16, de fecha 07 de julio de 2016 del expediente Nro. 043-2015-014733, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de Marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
El Juez Superior,
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JUAN CARLOS BLANCO M
La Secretaria
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NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-R-2017-000273.
JCB/NC
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