REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2017-000283

En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES sigue el ciudadano ADRIAN CORDERO, WILLIAM LINARES, MANUEL PEREZ, CLEMET RIVERA, MIGUEL RUIZ, LUIS ARANGUREN, PEDRO CASTILLO, LUIS CORREA, JONNY TORRES, GERSON CASTILLO, ORIAM GARCIA, ALEXANDER GONZALEZ, WILDER SALAS, RAFAEL RODRIGUEZ, JESUS CONCEPCION, JHOAN CARACAS, ORANGEL MATUTE, OSCAR MARIN y PEDRO MUÑOZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 16.435.551, V-9.668.725, V-15.991.008, V- 17.050.832, V- 9.677.323, V-14.496.168, V-10.754.799, V-14.943.942, V-11.092.641, V-16.865.728, V-14.170.765, V-9.685.455, V-16.131.686, V-9.679.661, V-19.00.699, V-14.103.274, V-9.684.853, V-17.273.399 y V- 4.404.483 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Héctor Castellanos, Bella Moreno, Rubén Palencia y José González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.939, 64.857, 169.453 y 165.852 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha: 23 de julio de 2007, bajo el Nº 40, tomo 147-A, representada judicialmente por los abogados Ramón Alvis, Juan Pro-Risquez, Victor Duran, Esther Blondet, Eirys Mata, Yanet Aguiar, Bernardo Walls, Pedro Saghy, Larisa Chacin, Maria Jimenez, Yeoshua Bogrod, Rodny Valbuena, Azael Zocorro y Maria Gonzalez., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 26.304, 411.184, 51.163, 70.888, 76.526, 81.406, 85.559, 119.736, 195.194, 198.656, 216.996, 219.070 y 225.420 respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 19 de octubre de 2017, en la presente causa.
Contra esa decisión, ejercieron recurso de apelación la representación judicial de la parte actora y la parte demandada.
Recibido el expediente en fecha 12 de diciembre de 2017; abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 26 de enero de 2018, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 22 de febrero de 2018, a las 10:00 a.m (79), difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 01 de marzo de 2018, por lo que se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alegaron los demandantes, en el escrito libelar:
-Que, los ciudadanos WILLIAM LINARES ingresó a laborar en fecha 22 de enero de 2007, que ocupaba el cargo de técnico de mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs.17.435,00; MANUEL PEREZ ingresó a laborar en fecha 01 de octubre de 2003, que ocupaba el cargo de técnico de mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs.17.260,00; CLEMENT RIVERA ingresó a laborar en fecha 04 de febrero de 2005, que ocupaba el cargo de técnico de mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs.17.660,00; MIGUEL RUIZ ingresó a laborar en fecha 03 de enero de 2001, que ocupaba el cargo de técnico de mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs.18.110,00; LUIS ARANGUREN ingresó a laborar en fecha 20 de abril de 2004, que ocupaba el cargo de técnico de mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs.17.260,00; PEDRO CASTILLO, ingresó a laborar en fecha 09 de febrero de 2005, que ocupaba el cargo de operador de mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs.16.159, 00; LUIS CORREA ingresó a laborar en fecha 20 de noviembre de 2000, que ocupaba el cargo de técnico de mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs.18.110,00; JONNY TORRES ingresó a laborar en fecha 26 de marzo de 2008, que ocupaba el cargo de técnico de mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs.17.435,00; GERSON CASTILLO ingresó a laborar en fecha 23 de enero de 2006, que ocupaba el cargo de técnico de mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs.17.600,00; ORIAM GARCIA ingresó a laborar en fecha 26 de marzo de 2008, que ocupaba el cargo de técnico de mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs.17.435,00; ALEXANDER GONZALEZ ingresó a laborar en fecha 01 de septiembre de 2003, que ocupaba el cargo de operador de mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs.17.260,00; WUILDER SALAS ingresó a laborar en fecha 23 de enero de 2006, que ocupaba el cargo de técnico de mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs.17.660, 00; RAFAEL RODRIGUEZ ingresó a laborar en fecha 18 de agosto de 2003, que ocupaba el cargo de técnico de mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs.17.260,00; JESUS CONCEPCION ingresó a laborar en fecha 26 de febrero de 2007, que ocupaba el cargo de técnico de mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs.17.435,00; JHOAN CARACAS ingresó a laborar en fecha 03 de enero de 2001, que ocupaba el cargo de técnico de mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs.18.110,00; ORANGEL MATUTE ingresó a laborar en fecha 20 de abril de 2004, que ocupaba el cargo de técnico de mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs.17.260,00; OSCAR MARIN ingresó a laborar en fecha 23 de enero de 2006, que ocupaba el cargo de técnico de mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs.17.660,00; PEDRO MUÑOZ ingresó a laborar en fecha 01 de diciembre de de 2004, que ocupaba el cargo de técnico de mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs.17.660,00.
-Que, en fecha 12 de julio de 2010, la empresa les anunció mediante comunicado unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de ese mismo año, ambos inclusive.
-Que, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua el pronunciamiento sobre tales vacaciones colectivas, la cual mediante providencia administrativa Nº 00259-200 de fecha 14 de julio de 2010, negó las vacaciones colectivas y ordenó el reinicio inmediato de las actividades, que el ente administrativo realizo inspecciones en la sede de la empresa en santa cruz en fecha 19 y 23 de julio de 2010 dejando constancia del incumplimiento de la providencia administrativa.
-Que, la empresa otorgo unas supuestas vacaciones colectivas de manera ilegal e inconsulta a los trabajadores.
-Que, dicho periodo no periodo de vacaciones colectivas no podrían imputar a cada trabajador y expondría al patrono a repetir el pago como lo establece el artículo 226 de la Ley anterior y el 191 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.
-Reclaman, cada uno de los demandantes cancelación y disfrute de vacaciones, pago de bono vacacional y bono post vacacional correspondiente al periodo del año 2010.
Piden la aplicación de la convención colectiva 2014-2016.
Solicita, se declare con lugar la demanda.
La parte demandada alegó en la contestación de la demanda, lo siguiente: (folios del 100 al 151).
Alegó La falta de jurisdicción de los tribunales del trabajo, La inadmisibilidad de la demanda,
La falta de cualidad y de interés de los demandantes.
Que, la empresa estaba facultada para otorgar las vacaciones colectivas, y que fueron convenidas con los trabajadores, y efectivamente disfrutadas.
Que, admite que los accionantes ingresaron a prestar servicio para la empresa en la fecha alegada en el libelo de demanda.
Que, los señores Torres, García y Laya demandaron pese a que no se les otorgaron vacaciones colectivas por estar disfrutando sus vacaciones anuales correspondientes al año de servicio 2009-2010 en julio de 2010.
Que, los accionantes a quienes se les otorgaron vacaciones colectivas en julio de 2010 las aceptaron, convinieron y disfrutaron en forma efectiva.
Que los señores Linares, Rivera, Ruiz, Aranguren, Castillo Quiroz, Salas, Caracas, Matute y Marin, disfrutaron sus vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 antes que la empresa otorgara las vacaciones colectivas en julio de 2010 y por ello tales vacaciones colectivas no tuvieron ningún tipo de incidencia en sus vacaciones.
Que, los señores Cordero, Pérez, Castillo Pacheco, Correa, González, Rodríguez y Muñoz disfrutaron de vacaciones correspondientes al año 2010, con posterioridad al otorgamiento de las vacaciones colectivas por parte de PEPSICO, pero con posterioridad al disfrute da las vacaciones colectivas, cada uno de ellos pudo disfrutar de días de vacaciones por el año de servicio 2009-2010 adicionales que excedían de los 15 días de disfrute de las mismas.
Que, la empresa sí estaba facultada legalmente para otorgar vacaciones colectivas en julio 2010.
Que, en el supuesto negado que se considerara que la demanda no se refiere solo a las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 incluyendo las del año se servicio 2010-2011 y, que los días de vacaciones colectivas deban considerarse como no disfrutadas, a todos los demandantes se les otorgaron en las vacaciones colectivas más días de disfrute que los 15 días de la C.C.T., y estos debían ser deducidos de cualquier orden de otorgar nuevamente las vacaciones.
Negó, rechazó y contradijo:
En cada una de sus partes los falsos y supuestos hechos que fundamentaban la demanda así como el inexistente derecho que pretendían deducir los demandantes.
Que, los actores devengasen el salario mensual alegado en el libelo de demanda.
Que, PEPSICO hubiere utilizado una serie de argumentos, entre ellos sus bajos niveles de venta, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materia prima y el incremento de costos operativos, hechos o situaciones que jamás fueron expuestas a los trabajadores o al órgano administrativo del trabajo para autorizar tal decisión.
Que, los demandantes solicitaran ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, pronunciamiento con relación a tales vacaciones colectivas y que a tal efecto emitió providencia administrativa Nº 00259-200 de fecha 14 de julio de 2010, así como que solicitaron inspección especial a la sede de la empresa en Santa Cruz, la cual se realizó el 19 de julio de 2010 a las 3:30 p.m., para dejar constancia que la empresa había utilizado argumentos para sacar dos líneas de producción y trasladarla a otra planta, así como el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenaba el inicio inmediato de actividades. Que la Inspectoría del Trabajo ordenó nuevamente inspección especial en fecha 23 de julio de 2010 con el objeto de dejar constancia del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 00259-200 de fecha 14 de julio de 2010 y que en la misma se pudo observar que PEPSICO se mantenía sin actividad.
Que, PEPSICO otorgó una supuestas vacaciones colectivas, de manera ilegal e inconsulta con sus trabajadores.
Que, se constató en todos los procesos judiciales análogos, la realización de la inspección en la planta Santa Cruz de PEPSICO por parte de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua los días 19 y 23 de julio de 2010, donde quedó demostrado el incumplimiento de la empresa en cuanto a la providencia dictada por dicho ente administrativo, al igual que se constatara el hecho que los trabajadores permanecieron en el estacionamiento de la empresa.
Que, la empresa estuviere obligada a conceder vacaciones con su respectiva remuneración y considerar como base de cálculo el salario normal percibido por los demandantes durante las cuatro semanas anteriores al disfrute efectivo de dicho período vacacional, con sus respectivos beneficios convencionales relativos al bono vacacional y bono post vacacional.
Que, a los demandantes les correspondiera el pago de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional.
Finalmente, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los aspectos peticionados por las partes apelantes, a saber: Parte demandada, lo relativo a la falta de cualidad e interés, procedencia o no de las vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, la compensación. Parte actora, lo relativo a la convención colectiva aplicable. Así se declara.
Determinado y precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios aportados por las partes:
La parte demandante produjo:
- Respecto al principio de la comunidad de la prueba, se observa que la misma no fue admitida, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, se observa que la misma quedo desistida, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
- Marcados con las letras “A” y “B”, cursante desde el folios del 03 al 18 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas de Ambas Partes”, contentivas de copias de Actas de Inspección de fecha 19/07/2010 y otra de fecha 23/07/2010, en las cuales consta la recurrencia de la empresa en darle cumplimiento a la Providencia Administrativa 00259-2010 de fecha 14/07/2010; al no ser impugnadas y emanar de un órgano público, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la recurrencia de la empresa en darle cumplimiento a la providencia administrativa 00259-2010 de fecha 14/07/2010. Así se decide.
- Marcados con las letras “C, D, E, y F”, cursante desde el folios del 19 al 22 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas de Ambas Partes”, consistentes de comunicados emitidos por la demandada, de fechas 12, 13, 14, 29 de Julio de 2010, respectivamente, donde se evidencia el anuncio de las vacaciones colectivas entre el 15 y el 28 de Julio de 2010. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el anuncio de las vacaciones colectivas entre el 15 y el 28 de julio de 2010. Así se decide.
-Respecto de la documental marcada “G”, consignó copia de la Providencia Administrativa Nº 00259-2010, de fecha 14 de julio de 2010, cursante a los folios del 25 al 28 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas de Ambas Partes”, consistente de Providencia Administrativa signada con el Nº 00259-2010 de fecha 14/07/2010 Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua. Se verifica que se dictó acto administrativo donde se determinó: a) Reinicio de actividades en la empresa accionada. b) Se niega las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas contradicen lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva.
-Respecto de la documental marcada “H” hasta “H14”, promovió recibos de pago y planillas de movimiento de vacación individual de los trabajadores Adrian Cordero, William Linares, Manuel Perez, Clemet Rivera, Miguel Ruiz, Luis Aranguren, Pedro Castillo, Luis Correa, Jonny Torres, Gerson Castillo, Oriam Garcia, Alexander Gonzalez, Wilder Salas, Rafael Rodriguez, Jesus Concepcion, Jhoan Caracas, Orangel Matute, Oscar Marin Y Pedro Muñoz, cursantes a los folios del 29 al 69, Al respecto, se precisa que además de que la gran mayoría no está suscrita por persona alguna, su contenido no es controvertido, ya que se refieren a periodos vacacionales distintito al reclamado, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
La parte accionada produjo:
-Respecto del mérito favorable, se observa que no fueron admitidas, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
-Respecto de Convenciones Colectivas de Trabajo de los períodos 2007-2010, 2011-2014 y 2014-2016 marcadas “1, 2 y 3” (folios 71 al 265), consistente de ejemplares de convenciones colectivas. Se verifica que no fueron admitidas, por tanto no hay nada que valorar.
-Respecto de la documental marcada “4” y cursante a los folios 266 y 267, promovió comunicaciones de fechas 12 y 13 de julio de 2010 emitidas por la demandada a los trabajadores de la Planta Santa Cruz, Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el anuncio de las vacaciones colectivas entre el 15 y el 28 de julio de 2010. Así se decide.
- En relación a las documentales que rielan a los folios 276, 281, 288,313, 321, 329 al 335, 342, 347 al 352, 358, 367, 371 al 373, 378 al 384 , 389,396, 403, 409 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas de Ambas Partes”; se verifica que se refiere a otro conceptos distintos al reclamado, no siendo en tal sentido controvertido su contenido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
- En cuanto a las documentales que rielan a los folios 269, 275, 280, 287, 297, 305, 312, 320, 341, 357, 366, 388, 395, 402, 408, de la pieza denominada “Anexo de Pruebas de Ambas Partes”; se verifica que no están suscritas por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
- En relación a las documentales que rielan a los folios 268, 270 al 274, 277 al 279, 282 al 286, 289 al 296, 298 al 302, 303 al 311, 314 al 319, 322 al 326, 336 al 340, 343, 344, 353 al 357, 359 al 365,368 al 370, 374 al 375, 385 al 387,389 al 394, 397 al 401,404 al 407, 410 al 413 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas de Ambas Partes”; se verifica que se refiere a periodos vacaciones distintos al reclamado, no siendo en tal sentido controvertido su contenido, siendo irrelevante su valoración Así se declara.
- En relación a las documentales que rielan a los folios 327, 328, 345, 346, 376, 377, al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que los demandantes, Jonny Torres, Orian García, Rafael Rodríguez, Jesús Concepción disfrutaron y le cancelaron el periodo vacacional reclamado. Así se declara.
-Respecto de la prueba de informes solicitada por BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, las resultas enviadas expresan que las fechas de apertura de las cuentas de los demandantes; sin embargo se precisa que dichos hechos no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
No existen más pruebas por valorar.
Valorados los medios probatorios, se constata que no es controvertida la existencia de la relación laboral. Asimismo se verifica que se demostró los siguientes hechos: 1) Que, se dictó acto administrativo contenido en la providencia de fecha 14/07/2010, donde se determinó: a) Reinicio de actividades en la empresa accionada. b) Se niega las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas contradicen lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva. 2) Que, en fecha 19 y 23 de julio de 2010, se realizó inspección donde se dejo constancia de la inactividad en la empresa demandada y del incumplimiento de la previdencia administrativa N° 00259-2010 de fecha 14 de julio de 2010 y que se observó a los trabajadores en el área de estacionamiento. 3) Que, los demandantes JONNY TORRES, ORIAN GARCÍA, RAFAEL RODRÍGUEZ, JESÚS CONCEPCIÓN, se les concedió y canceló el periodo vacacional 2010 de forma individual. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la inadmisibilidad e ilegitimidad alegada ante esta Superioridad por la parte demandada, en los siguientes términos:
Indica la parte demandada, hoy apelante que la demanda que encabeza las presentes actuaciones es inadmisible ya que los accionante son trabajadores activos, por lo cual, se vulneraria el principio de la irrenunciabilidad. Asimismo indicó la accionada ante esta Alzada que los demandantes carecen de legitimidad para accionar judicialmente, debido a que no agotaron el procedimiento de solución conflictos previsto en la clausula 5° de la Convención Colectiva.
A los fines de decidir, sobre lo anterior, se observa:
Que, cuando un trabajador activo considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” Por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no está vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho. En este sentido, el estado de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Sentado lo anterior, y siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario precisar en relación a los principios de intangibilidad y progresividad que los mismos comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
Sigue afirmando la Sala Social, que dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, es obligado garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
En total sintonía con la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe concluir que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos.
Pues bien, en sintonía con todo lo antes expuesto, tenemos que todo trabajador de conformidad con el ordenamiento, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar conceptos, beneficios y acreencias laborales que considere debe ser satisfechos; no siendo susceptible la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de estar activa la relación laboral. Así se declara.
De igual modo, y con soporte de lo todo lo precisado, considera esta Superioridad, que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de compensación de deudas, propuesta por la parte demandada sobre las cantidades que ordene este Tribunal a pagar por concepto de Bono Vacacional, señalando que deben compensarse con los montos recibidos por los actores en el mes de Julio de 2010, observa esta Alzada que fue señalado supra, que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N° 00259-200 en fecha 14/07/2010, acto administrativo contra el cual no fue demostrado que se hubiera ejercido algún recurso administrativo o judicial alguno, estableciendo el mismo: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva, por lo que dicha compensación no es procedente. Así se establece.
Visto lo anterior, se declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibidad e ilegitimidad, compensación, realizada ante esta Alzada por la parte demandada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
En relación a las vacaciones del periodo del 2010, precisa esta Superioridad:
Que, fue demostrado que la accionada informó a sus trabajadores mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, que otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos. Asimismo, se constató que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N° 00259-200 en fecha 14/07/2010, acto administrativo contra el cual no fue demostrado que se hubiera ejercido algún recurso administrativo o judicial alguno, estableciendo el mismo: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Fue demostrado de igual modo, que en fechas 19 y 23 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas; y a su vez, se dejó constancia de muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
Que, la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente para el momento en que la demandada informó lo relativo a las vacaciones colectivas, establecía:
Clausula 45: VACACIONES
La empresa conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un periodo de vacaciones anules, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base en el salario devengado por el Trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute anual.
(…omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio entre las Partes que la fecha de inicio del disfrute del periodo de Vacaciones anuales, deberá pactarlo el Trabajador con la Empresa, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, a los fines de facilitar la programación y ejecución previa de los Exámenes Médicos Pre-vacacionales, ello en concordancia con al disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento.”

De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que en relación a las vacaciones la misma están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo de forma unilateral modificar la forma cómo deben ser disfrutadas por los hoy accionantes sus vacaciones en el periodo del 2010; aunado a que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado periodo. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y considerándose a su vez que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, quedó patentizado que muchos trabajadores permanecían en el estacionamiento de la accionada, es forzoso concluir que los hoy demandantes no disfrutaron del periodo vacacional correspondiente al año 2010. Así se declara.
Así las cosas, precisa este Tribunal que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), establecía:
“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Por su parte el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutarlas vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Vista la normativa antes citada, especialmente el articulo 197 ejusdem, es forzoso para esta Alzada concluir que siendo que los trabajadores ADRIAN CORDERO, WILLIAM LINARES, MANUEL PEREZ, CLEMET RIVERA, MIGUEL RUIZ, LUIS ARANGUREN, PEDRO CASTILLO, LUIS CORREA, GERSON CASTILLO, ALEXANDER GONZALEZ, WILDER SALAS, JHOAN CARACAS, ORANGEL MATUTE, OSCAR MARIN y PEDRO MUÑOZ, no disfrutaron de la vacaciones del periodo del año 2010 de forma individual como lo establece la convención colectiva, la entidad de trabajo accionada queda obligada a concederlas con su respectiva remuneración, en tal sentido, se ordena a la accionada a conceder y cancelar las vacaciones correspondiente al periodo del año 2010, con su respectivo bono vacacional y bono post vacacional, a los demandantes antes indicados, conforme a las previsiones de las cláusulas 50, 51 y 52 de la Convección Colectiva 2014-2016 suscrita por la demandada con sus trabajadores, tomando en consideración que es la normativa vigente para el momento en que se dicta la presente decisión. Así se decide.
En cuanto a los ciudadanos JONNY TORRES, ORIAM GARCÍA, RAFAEL RODRÍGUEZ y JESÚS CONCEPCIÓN, fue demostrado que la accionada les concedió y canceló el periodo vacacional 2010 de forma individual, en tal sentido, se declara sin lugar la demanda por ellos interpuesta. Así se declara.
A mayor abundamiento debe precisar esta Superioridad que como supra se determinó la cancelación de los beneficios de vacaciones y bono vacacional se deberá realizar conforme a la convención colectiva antes indicada, que establece como salario base de cálculo el salario normal percibido durante las cuatro semanas anteriores a la fecha del disfrute; y en cuanto al bono post-vacacional establece una cantidad fija. Así se declara.
Visto lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión en fecha 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión en fecha 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JONNY TORRES, ORIAM GARCÍA, RAFAEL RODRÍGUEZ y JESÚS CONCEPCIÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.092.641, V-14.170.765, V-9.679.661 y V-19.002.699, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ADRIAN CORDERO, WILLIAM LINARES, MANUEL PEREZ, CLEMET RIVERA, MIGUEL RUIZ, LUIS ARANGUREN, PEDRO CASTILLO, LUIS CORREA, GERSON CASTILLO, ALEXANDER GONZALEZ, WILDER SALAS, JHOAN CARACAS, ORANGEL MATUTE, OSCAR MARIN y PEDRO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.435.551, V-9.668.725, V-15.991.008, V-17.050.832, V-9.677.323, V-14.496.168, V-10.754.799, V-14.943.942, V-16.865.728, V-9.685.455, V-16.131.686, V-14.103.274, V-9.684.853, V-17.237.399 y V-4.404.483, respectivamente, contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días 08 del mes de Marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
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ABG. JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
_________________________
ABG. NORKA CABALLERO.
En esta misma fecha, siendo las 9:15 am. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
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ABG. NORKA CABALLERO.
ASUNTO Nº DP11-R-2017-000283
JCBM/NC/lgr.-