REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de marzo de 2018
207° y 158°
PARTE ACTORA: JUAN JOSE SALAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-13.269.622.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO e IVAN DARIO MALDONADO VENERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.142.268, y 4.142.269, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.207 y 78.659 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, INVERSIONES 0220 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo del 2002, bajo el Nº 21, tomo : 143-A, cuyo representante legal es el presidente ciudadano: GUIDO AMADO OVANDO , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Numero V-4.541.632.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.251.184, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.769.
TIPO DE JUCIO: ORDINARIO CIVIL. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE HURTO DE VEHICULO EN ESTACIONAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 8190.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandante: Que en fecha 19 de Enero de 2016, el vehículo de su propiedad, placa: MBD42Y, modelo 442, marca: Caribe, color: Verde, año: 1986, tipo; Sport Wagon, Serial de motor: FGV404246; ingreso al estacionamiento del Centro Comercial Hiper Jumbo, ubicado en la ciudad de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, conducido por el ciudadano: JUAN JOSE GARCIA MESSIA, quien ingreso a la parte norte del estacionamiento del centro comercial a las 7:33 pm, según consta en el ticket del Nº 000226,077609002, es el caso que una vez estacionado y dejado su vehículo estacionado procedió al pago del ticket a las 10:20pm, y al dirigirse al sitio donde quedo dejó el vehículo se percató que el mismo no se encontraba, acudiendo al personal de vigilancia encargado para interponer el respectivo reclamo, y posteriormente ante la Gerencia de Operaciones del Centro Comercial, pues al momento de ingresar con el vehículo la maquina controladora, emite un ticket que permite el acceso y a la salida una vez pagado en la taquilla, iniciado su el reclamo respectivo en fecha: 17 de Febrero de 2016, la empresa de seguro Banesco Seguros, le dirige una comunicación a la demandada INVERSIONES 0220 C.A, donde notifica que el siniestro ocurrido el 19 de Enero de 2016, es improcedente, igualmente se acudió interponer la respectiva denuncia ante el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas y visto que se han agotado toda la vía extrajudicial para que la demandada asuma la responsabilidad que tiene en indemnizar los daños y perjuicios causados al demandante por el hurto del vehículo estacionado, es que acuden a demandarla para que convengan o sean condenada a pagar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES (Bs 4.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales causados por el hurto de la camioneta, más las costas y gastos, solicitando la indexación de la suma demandadas y que la presente acción sea admitida sustanciada y declarada con lugar en su definitiva. Fundamento su acción judicial civil en los artículos 1949, 1348,1756, 1757, 1761,1185, 1196, todos del Código Civil, en el derecho comparado código Civil francés y chileno, y con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Consigno recaudos, Estimando la demanda por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES (Bs.4.000.000, 00) equivalente a veintidós mil quinientas noventa y ocho con ochenta y siete unidades tributarias (22.598,87 UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada dentro de su oportunidad procesal compareció por medio de apoderado judicial y dio contestación a la demanda, negó rechazo y contradijo todos los puntos del libelo además alego que no existe un contrato de depósito de su representada con el demandante y más aun que se haya verificado con la expedición del ticket a nombre de su representada así como que se haya materializado alguna tradición fingida de una cosa, y que su representada no esta obligada a pagar la suma demandada por concepto de daños y perjuicios por cuanto no se encuentra incursa en los supuestos del hecho y de derechos contenidos en los artículos 1185, 1196, 1756, 1757, 1761, todos del Código Civil. Por otra parte alego que de una revisión de las instrumentos fundamentales tales como el ticket y recibo de pago Factura del Estacionamiento se puede apreciar que se trata de una persona jurídica distinta a su representada pues las documentales son emitidas por la sociedad de mercantil PARQUEO 30 SNC, sociedad de nombre colectivo constituida de fecha 03 de Octubre de 2007, bajo el Nº 31, tomo 57-A, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua quien es arrendataria de dicho inmueble; área del estacionamiento del Centro Comercial desconociendo e impugnando dichas documentales por no provenir de su representada. Finalmente solicito sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamiento de ley por no existir relación contractual con su representada, y sean condenado en costas
II
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE HURTO DE VEHICULO EN ESTACIONAMIENTO, presentada en fecha 21 de julio de 2016, ante el Juzgado Distribuidor de primera Instancia, (Folio 01 al 07). Siendo recibido por este Juzgado en fecha: 25 de Julio de 2016 (Folio 8), seguidamente previa la consignación de los recaudos en fecha 27 de septiembre de 2016 se dicto auto de admisión de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandadas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes (Folios 37). En fecha 7 de Octubre de 2016 comparece la parte actora a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada (Folio 38). En fecha 21 de Octubre de 2016, se libró la compulsa correspondiente (Folio 39 al 40), siendo consignadas por el ciudadano alguacil por medio de diligencias de fecha: 10 de Noviembre del 2016, por cuanto no fue posible agotar la citación personal del demandado, (Folio 41 al 50), y en vista de ello la parte actora solicita por medio de diligencia: en fecha 15 de noviembre de 2016, la citación por carteles ( Folio 51), acordándose por medio de auto de fecha 16 de Noviembre de 2016, y procediendo a librar el respectivo cartel (Folio 52 al 53 vto.) , que fue entregado y retirado por la parte actora y seguidamente en fecha 15 de diciembre de 2016 consigna el cartel publicado en los diarios ordenados (Folios 54 al 57). Y en fecha 16 de enero de 2017 el secretario dejo constancia del cumplimiento de la fijación del cartel de citación de la parte demandada (Folio 57). Posteriormente la parte actora comparece en fecha 20 de Febrero de 2017 (Folio 58) por medio de diligencia solicita el nombramiento del defensor ad litem acordándose y nombrándose por medio de auto de fecha: 21 de Febrero de 2017 (Folio 59 al 60) , quien se dio por notificado en fecha 17 de Abril de 2017, (Folio 61 y 62) aceptando el cargo y prestando juramento de ley según diligencia de fecha 20 de Abril de 2017, (Folio 63). En fecha 02 de Mayo de 2017 (Folio 66) la parte demandada por medio de diligencia y de su apoderado judicial se dio por citada consignando poder donde acredita su representación (Folio 66 al 71). En fecha 24 de Mayo de 2017, el Juzgado dicto auto mediante el cual repuso la causa al estado de la admisión de la demanda (Folio 72 al 74). Dictándose el auto correspondiente en esta misma fecha (Folio 74), en fecha 21 de Junio de 2017, la parte demandada dio formal contestación a la demanda (Folio 76 al 81) transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, se apertura el lapso de promoción a pruebas donde las partes cada una hicieron uso de su derecho, siendo agregadas por medio de auto de fecha 01 de Agosto de 2017 (Folio 106). Y admitidas mediante auto de fecha 03 de octubre de 2017 (Folios 152 al 154). Vencido como se encuentran el lapso de evacuación de pruebas, la parte demandada y demandante en fecha 18 y 19 de Diciembre del año 2017, respectivamente, presentaron escritos de informes, vencido el lapso de observaciones, se dicto auto en fecha 16 de Enero de 2018, (Folio 176), dejando constancia que la causa entro en estado de dictar sentencia, en consecuencia estando la presente causa dentro del lapso procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.
III
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda así como en su escrito de informes quien textualmente dice;
Al folio 80 del escrito de contestación a la demanda:
….” Ahora bien ciudadano Juez si hacemos una revisión de los hechos señalados por el actor específicamente tanto el ticket de estacionamiento, como la factura de pago de estacionamiento, podremos verificar a simple vista que dichos documentos son emitidos por una persona jurídica distinta de INVERSIONES 0220 C.A, específicamente estos documentos son emitidas por la sociedad mercantil PARQUEO 30 S N C, RIF J-29544686-1, Sociedad en nombre colectivo, constituida en fecha 03 de Octubre de 2007, bajo el número 31, tomo 52-A, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, por lo tanto lo desconozco e impugno por no provenir de mi representada..”
…”la sociedad en nombre colectivo es arrendataria del área de estacionamiento del Centro Comercial Híper Jumbo tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento suscrito interparte, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 07 de Septiembre de 2012, bajo en número 28, tomo 145…”
…” estas son sociedades de comercio distintas tal y como puede verificarse de la copia certificada de los estatutos sociales y el acta constitutiva tanto de PARQUEO 30 S N C… y de INVERSIONES 0220 C.A,..”
Posteriormente en las conclusiones del escrito de informe la parte demandada al folio 164 vuelto:
“(…) tanto el ticket de de estacionamiento, como la factura que demuestra el de pago del mismo, son emitidos por la sociedad mercantil PARQUEO 30 S.N.C, antes identificada quien es la prestadora del servicio de estacionamiento conforme se desprende en el contrato de arrendamiento en cual consigno en copia certificada…”
Este Juzgador observa, que de las argumentaciones jurídicas efectuadas por la parte demandada, aducen que estamos en presencia de una defensa de fondo, siendo una posible falta de cualidad pasiva que aunque no sea directamente alegada por quien la pretende puede ser prevenida, atendida y resuelta de oficio por el Órgano jurisdiccional. Es así como este sentenciador y a los fines de mantener una sana administración de justicia y de ser procedente la misma, resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo, antes de emitir pronunciamiento definitivo, pasara a decidir como punto previo, la procedencia o no de la falta de cualidad pasiva como presupuesto esencial para que exista la acción que permita al justiciable activar adecuadamente el Órgano Jurisdiccional, para de esa forma hacer valer su pretensión, o en caso contrario de que se configure perfectamente la relación jurídico-procesal que permita a la parte accionada sostener el juicio, con respecto a la cualidad pasiva en la causa.
Por razones de tecnicismo procesal este sentenciador, pasa hacer las siguientes consideraciones previas:
Al respecto Calamandrei (1997) en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (pág. 200) expuso que:
“Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las "condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda esto es, a fin de que se concrete el poder – deber del juez de proveer sobre el mérito.”
Como presupuestos procesales de la demanda (necesaria para que se inicie el proceso o la relación jurídico procesal) se tiene, que la demanda sea formulada ante el Juez de la jurisdicción a que le corresponde el asunto; la capacidad y la debida representación del demandado o legitimatio add causam; y dentro de los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo (requisitos para que el Juez pueda proveer el fondo o mérito), tenemos: La legitimatio add causam incluyendo la correcta integración del litis consorcio necesario.
Sobre la falta de cualidad, cabe destacar que conforme al criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), se concluye que la falta de cualidad o legitimación ad causam: ..”
…” es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces…”.
Así las cosas, conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
En consecuencia se entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por lo que, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Es así como, este Tribunal observa en el caso de autos, y de las documentales consignadas como instrumentos fundamentales de la pretensión como quedo conformada la relación jurídica procesal entre los sujetos procesales en el auto de admisión en el presente juicio, siendo las documentales; a) El ticket de entrada y salida del Estacionamiento del Centro Comercial Hiper Jumbo (Folio 17) , b) La Acta constitutiva y estatutos sociales de las sociedades mercantiles INVERSIONES 0220 C.A,(Folio 25 al 34) y PARQUEO 30 SNC, (Folio 95 al 102). c) El Contrato de arrendamiento entre INVERSIONES 0220 C.A y PARQUEO 30 S.N.C. sobre el área de estacionamiento del Centro Comercial Híper Jumbo (Folio 83 al 89); y d) El Documento de condominio del Centro Comercial Híper Jumbo ( Folio 110 al 148), Todos son documentos públicos autenticados y otros registrados ante la Oficina respectiva, de sus contenidos transcritos y a simple vista se lee en el encabezado del ticket de entrada a la sociedad mercantil PARQUEO 30 S.N.C igualmente aparece descrito y se lee en el recibo de pago; Ticket de salida a la sociedad mercantil PARQUEO 30 S.N.C indicando que su domicilio fiscal está ubicado en la Av. Casanova Godoy CC híper jumbo Nivel Sótano local 01, Sector Base Aragua Maracay Estado Aragua (Folio 17).
Ahora la manera como quedó conformada la relación jurídica procesal entre los sujetos procesales y según el auto de admisión de la demanda, por indicación del demandante en su libelo, fue como demandante actor el ciudadano: JUAN JOSE SALAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.13.269.622, y como demandada la Sociedad Mercantil, INVERSIONES 0220 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo del 2002, bajo el Nº 21, tomo : 143-A, cuyo representante legal es el presidente ciudadano GUIDO AMADO OVANDO , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nos.4.541.632. En consecuencia por cuanto de evidencia que la pretensión de la parte actora en el presente juicio es la indemnización de daños y perjuicios por hurto de vehiculo en estacionamiento, considerando este sentenciador que la demanda debió dirigirse e incoarse contra la sociedad de mercantil PARQUEO 30 SNC, sociedad de nombre colectivo constituida de fecha 03 de Octubre de 2007, bajo el Nº 31, tomo 57-A, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, quien figura como representante y arrendataria del área de estacionamiento del centro comercial híper jumbo, siendo ésta quien debió figurar como sujeto pasivo de la relación procesal a quien se le debió incoar la presente acción en comento y no como lo pretendió únicamente la demandante contra la sociedad mercantil INVERSIONES 0220 C.A, ya identificada, por ello al no configurarse debidamente el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, se deberá forzosamente declarar de oficio la falta de cualidad pasiva a favor de la parte demandada y en consecuencia se producirá la inadmisibilidad de la demanda. Todo ello, por violación de disposiciones de orden público, como son los principios y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se cercena el derecho de Defensa del sujeto pasivo de derecho con capacidad de sostener el juicio y que hasta la presente fecha no ha sido llamados a integrar el contradictorio, así como la violación del artículo 26 de nuestra Carta Magna, con respecto al Derecho que asiste a todo justiciable de acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico vigente, en atención a los criterios antes esgrimidos, siendo que el Máximo Tribunal de la República ha establecido en reiteradas oportunidades que la adecuada conformación del contradictorio constituye un presupuesto procesal esencial a los fines de admitir cualquier demanda,. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de oficio en la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE HURTO DE VEHICULO EN ESTACIONAMIENTO, para la Sociedad Mercantil demandado: INVERSIONES 0220 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo del 2002, bajo el nº 21, tomo : 143-A, cuyo representante legal es el presidente ciudadano: GUIDO AMADO OVANDO , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nos.4.541.632 , por la demanda incoada por los abogados VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO e IVAN DARIO MALDONADO VENERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.142.268, y 4.142.269, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.207 y 78.659 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN JOSE SALAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.13.269.622, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra expuestos.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria anterior se declara INADMISIBLE la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE HURTO DE VEHICULO EN ESTACIONAMIENTO incoada por los abogados VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO e IVAN DARIO MALDONADO VENERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.142.268, y 4.142.269, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.207 y 78.659 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN JOSE SALAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.13.269.622, en contra de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES 0220 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo del 2002, bajo el Nº 21, tomo : 143-A, cuyo representante legal es el presidente ciudadano: GUIDO AMADO OVANDO , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nos.4.541.632
TERCERO : No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de su oportunidad legal, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, al primer (01) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE (FDO)
ABG YESSICA PEASPAN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.
LA SECRETARIA SUPLENTE (FDO Y SELLO)
ABG YESSICA PEASPAN
Exp: 8190
mmrr/yp/01
Falta de cualidad pasiva
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