REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de marzo de 2018
207º y 158°
PARTE DEMANDANTE: YRMA JOSEFINA ESQUEDA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.542.394, y de este domicilio
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: FEDDY EDUARDO REYES ALVARADA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.167.548, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números °40.323 y de este Domicilio.
PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: JUAN FELIX HERNANDEZ OPORTO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 7.206.355 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: DAMARIEL JUDITH RIVERA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo los números. °113.797 y de este Domicio.
EXPEDIENTE N°: 8305
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (Decisión de cuestiones previas, ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SEDE: CIVIL.
I
BREVE NARRATIVA DE LA INCIDENCIA
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana YRMA JOSEFINA ESQUEDA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.542.394, y de este domicilio, asistida por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 14.604, en contra del ciudadano JUAN FELIX HERNANDEZ OPORTO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 7.206.355 y de este domicilio por motivo de ACCION REIVINDICATORIA. En fecha 02 de marzo de 2017 este Tribunal ADMITE la presente acción, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que conteste a la pretensión incoada dentro de los 20 días siguientes a la citación de la misma.(Folio 15). En fecha 21 de marzo de 2017 este tribunal ordena librar la correspondiente compulsa a la parte demandada (Folio 19 y 20). En fecha 10 de julio de 2017 el alguacil consigna diligencia mediante la cual deja constancia que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación (Folios 25 y 26), y en consecuencia de ello previa solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 25 de julio de 2017 ordena librar boleta de notificación para la parte demandada a los fines de su citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 29 y 30), y seguidamente en fecha 01 de agosto de 2017 el secretario de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación ordenada (Folio 31). En fecha 18 de septiembre de 2017, comparece la parte demandada y consigna poder apud acta a las abogadas DAMARIEL RIVERA y DOLLY MERCEDES MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo los números 113.797 y 154.025, respectivamente (Folio 32), y en esta misma fecha 18 de septiembre de 2017 la parte demandada dio contestación a la acción incoada en su contra, y en el mismo escrito opuso cuestiones previas, invocando las contentivas en el ordinal °6 y 11° respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de octubre de 2017 comparece la parte demandada solicitando se declaren con lugar las cuestiones previas por cuanto la parte actora no compareció a contradecirlas ni subsano voluntariamente (Folio 38). En fecha 18 de diciembre de 2017 comparece la parte actora debidamente asistida de abogado a los fines de solicitar se abra incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar la incapacidad para actuar como abogado por el apoderado judicial de la parte actora, y se ordene a las apoderadas judiciales de la parte demandada exhibir sus respectivos títulos universitarios de abogados, que se tengan desconocidas y se desechen del proceso todas las actuaciones de la parte accionada por ilegales y falto de formalidades de Ley. (Folios 40 al 42). En fecha 20 de diciembre de 2017 comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y consigna escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas (Folios 44 al 46). Seguidamente en fecha 11 de enero de 2018 comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas (Folios 49 al 53). Estando este Tribunal fuera de su oportunidad legal para decidir las cuestiones previas opuestas, pasa hacer de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a decidir las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, es necesario precisar a los fines de garantizar la certeza de los actos procesales, lo siguiente: los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…) El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal (…)”



“Articulo 351.Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

No obstante, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, establece un supuesto distinto al que consagra la norma antes transcrita, cuando al efecto establece:
“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vistas de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”
En el caso de autos es preciso destacar lo siguiente:
Lapso de contestación de la demanda inicio: en fecha 02 de agosto de 2017, día siguiente de despacho siguiente a la diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal dejando constancia del cumplimiento de la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 31), y finalizo el lapso de veinte días para dar contestación a la demanda en fecha 17 de octubre de 2017 (inclusive).
En consecuencia el lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas, inicio en fecha 18 de octubre de 2017 (inclusive) hasta el día 24 de octubre de 2017 (inclusive).
Y el lapso de la articulación probatoria de ocho días; inicio en fecha 25 de octubre de 2017 (inclusive) hasta 06 de noviembre de 2017 (inclusive).
Establecido lo anterior se evidencia que durante los lapsos antes establecidos la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, evidenciándose que comparece posteriormente fuera de su oportunidad procesal en fecha 20 de diciembre de 2017 a los fines de subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas. Y en fecha 11 de enero de 2018 consigna escrito de promoción de pruebas, ambas actuaciones extemporáneas por tardías. Y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas en cuanto a la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONCATENADO CON EL ORDINAL 4 DEL ARTICULO 340 EJUSDEM

Visto el escrito presentado dentro del lapso de la contestación de la demanda por la abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 113.797, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve la cuestión previa establecida en los numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° del artículo 340 ejusdem, en los siguientes términos:
“ (…) Tal cuestión previa también resulta procedente debido a que luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, se puede observar que la actora no realizo las conclusiones pertinentes individualmente o dentro de un capitulo particular para ello, tal y como lo ordena el articulo 340.4 arriba citado, constituyendo esto, un defecto de forma que necesariamente debe subsanar la parte demandante. Así mismo, este juzgador podrá evidenciar que la parte actora tampoco indico expresamente cual era su petitorio, lo cual, a todas luces también constituye un defecto de forma de la demanda que debe ser subsanado, toda vez que, de ello va a depender el pronunciamiento definitivo que puede llegar a emitir este honorable Tribunal (…)”
Así las cosas es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 340 en su ordinal número 4º, el cual reza:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (…)”

En el caso de autos se observa que la pretensión de la parte actora en el presente juicio es la acción reivindicatoria, alegando que es propietario de un bien inmueble en el cual describe en su escrito libelar de la siguiente manera: “(…) constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Calle Ayacucho, numero 57, Barrio Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, identificado con el numero catastral Nº 05-17-02-U01-083-008-026-000-000-000, que mide SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS ( 642, 94 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble Sin número, lote 23; SUR: Calle Luisa Cáceres de Arismendi, que es su frente; ESTE: Ferretería San Judas Tadeo Nº 202, lote 25; OESTE: Con calle Ayacucho (…)”

Constata este Tribunal de la revisión del escrito libelar presentado, que la parte actora señalo la identificación del inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, su ubicación, linderos respectivos y asimismo indico los datos del documento del cual se desprende su propiedad, razón por la cual se evidencia que la parte actora dio cumplimiento al requisito de la demanda con relación a la identificación del objeto de la pretensión, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. Y así se Decide.

Ahora bien, en cuanto a la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, relacionada con La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se observa que la acción principal esta dirigida a que se declare la reivindicación de un inmueble en donde habita el ciudadano JUAN FELIX HERNANDEZ OPORTO, parte demandada en el presente juicio, tal como fue señalado por la parte actora en su escrito libelar y asimismo fue reafirmado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda
Establecido lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual reza:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.


Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).

Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de ACCION REIVINDICATORIA comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del ocupante y parte demandada en el presente juicio; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, en consecuencia ante la existencia de una disposición expresa de la Ley, que prohíbe ejercer la presente acción, sin antes agotar la vía administrativa, lo procedente para este Tribunal es declarar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, CON LUGAR. Y así se decide.
SOLICITUDES DE LA PARTE ACTORA DENTRO DE LA INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Vistas las diligencias de fechas 20 de diciembre de 2017, cursantes a los folios44 al 46, 11 de enero de 2018 cursante al folio 47, y escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de enero de 2018, cursante en los folios 48 al 50 y del folio 51 al 57, una vez leídas constata este sentenciador que se desprende de sus solicitudes, que la parte actora pretende demostrar la incapacidad para actuar como abogado por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo que se ordene a las apoderadas judiciales de la parte demandada exhibir sus respectivos títulos universitarios de abogados, que se tengan desconocidas y se desechen del proceso todas las actuaciones de la parte accionada por ilegales y falto de formalidades de Ley, y por su parte presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas, y escrito de promoción de pruebas, las mismas resultan forzosas para este sentenciador no atenderlas ni acordarlas por cuanto fueron presentadas fuera de la oportunidad procesal que establece esta incidencia. Y así se establece.

Por otra parte en cuanto a la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2017, cursante al folio 40 al 42, referida a la impugnación del poder apud acta otorgado en fecha 18 de septiembre de 2017 cursante al folio 32, por ante la secretaria de este Juzgado, revisadas como ha sido la diligencia y el poder apud acta, constata que el mismo si cumplió con las formalidades de ley , por cuanto en el mismo poder apud acta se evidencia la certificación por secretaria y a su vez consta en los autos copia simple de las credenciales de las abogadas, debidamente inscritas ante Instituto de Previsión Social del Abogado, por lo tanto este Juzgado considera no ha lugar la impugnación opuesta por la parte demandada y en consecuencia se tiene como valido la actuación procesal de la demandada referida al otorgamiento del poder apud acta a los profesionales del derecho de su confianza .y que la misma cumplió con las formalidades de ley por lo tanto este Juzgado considera no ha lugar la impugnación opuesta por la parte demandante y en consecuencia se tiene como valido la actuación procesal de la demandada referida al otorgamiento del poder apud acta . Y así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem opuesta por la parte demandada ciudadano JUAN FELIX HERNANDEZ OPORTO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 7.206.355 y de este domicilio
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 113.797, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JUAN FELIX HERNANDEZ OPORTO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 7.206.355 y de este domicilio.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara desechada la presente demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, al primer (01) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018) - Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YESSICA PEASPAN
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YESSICA PEASPAN

Exp. N° 8305
MRR/YP/ JM
Decisión de cuestión previa