REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 14 de marzo de 2018
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: JENNY LISBETH CABANERIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 13.650.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ,abogado en ejercicio y de este domicilio debidamente inscrito bajo el N°89.048.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima MERCANTIL SEGUROS C.A., (antes Seguros Mercantil C.A,) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: veinte (20) de Febrero de 1.974, bajo el número 66, Tomo 7-A, cuya última modificación quedo inscrita por ante dicho Registro en fecha 21 de Agosto de 2013, quedando anotado bajo el Nº 38. Tomo: 173-A, empresa aseguradora inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el n º 74, cuyo representante legal señalado es el gerente regional ciudadano: HELY SAUL ROMERO, sin identificar y el Representante judicial suplente la abogada en ejercicio ciudadana: MARIA DEL PILAR MARZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 6.509.846, abogado en ejercicio debidamente inscrito bajo el N°40.331.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano: SERAFIN A MAGALLANES LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 6.856.568, abogado en ejercicio y de este domicilio debidamente inscrito bajo el N°36.212.
TIPO JUICIO/ACCION JUDICIAL:CIVIL, ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7852.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: El presente juicio se inicia por demanda presentada por la ciudadana JENNY LISBETH CABANERIO GONZALEZ, quien manifestó que en fecha 11 de Enero de 2014, su hija de nombre “ (…)OMISISSS(…)” quien es menor de edad, se encontraba en estado de gravidez, e ingreso al Centro Médico Maracay, por emergencia, presentando un fuerte dolor pélvico, fiebre y ardor en la orina, siendo atendida por el personal médico de guardia, siéndole requerido para su ingreso y admisión el llenado de una forma donde debía indicar sus datos de identificación personal y los de su seguro así como su domicilios respectivos, Hechos los tramites de ingreso correspondiente le fue primeramente informado a la demandante por el personal de admisión que su empresa aseguradora Seguros Mercantil el cual había suscrito una póliza de seguro en la modalidad de colectivo con la empresa donde labora siendo pagada por medio descuento nomina de su salario, informo que la póliza no le cubre maternidad a su asegurada, presentando su hija inconvenientes para su ingreso y finalmente después de varias llamadas telefónicas y conversaciones entre el personal médico y administrativo del seguro y el Centro Médico Maracay, fue resuelto su ingreso y su hospitalización , ya para el día 12 de enero y después de haber sido atendida su hija embarazada por el personal médico y someterla a varios exámenes le fue asignada una habitación, posteriormente le fue informado que el seguro negó la clave y rechazo e informe medico, dirigiéndose a la empresa donde labora que viendo su desesperación decidieron intervenir con la empresa aseguradora y ayudarla con la deuda, manifestándole que iban a cubrir el 45 % de la totalidad de lo adeudada en la clínica y el restante se cancelaria a través de un convenio que la demandante debía suscribir con la clínica, en vista de ello solicito que le dieran de alta a su hija por cuanto no podía cubrir con el pago restante que alcanzaba el restante la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL ( Bs 20.000,00) llevándome a su hija el día jueves y firmando el convenio de pago por medio de una carta compromiso. Es por ello y por cuanto la demandante agotado toda las vías tuvo que contratar a un abogado para que mediara ante la clínica y presionara al seguro para conseguir cumpliera con su obligaciones contractuales contraídas ya que el seguro cubrió parte de la deuda y no como debía ser, acude a demandar como efecto lo hace a la demandada para que pague la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL ( Bs 70.000.00) las cuales debía ser pagado a la policlínica Maracay , la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL ( Bs 451.000,00) por conceptos de daños y perjuicios materiales, ya que tuvo que pagar y continua pagando. La cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL (Bs 451.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES. Más los intereses moratorios legales de 5 % mas la indexación monetaria y los honorarios profesionales de abogados donde textualmente dice:..” calculado en un 30% del monto de la demanda según el artículo del Código Civil”que acuden a demandar formalmente a la empresa aseguradora para que pague la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ( Bs. 74.750.000,00) monto de la cobertura de la póliza. B) La cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MILLONES ( Bs 35.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios( Daño emergente) a razón de gastos de transporte de aspecto laboral y personal a razón de BOLIVARES SIETE MILLONES (Bs 7.000.000,00) mensuales, mas la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES ( Bs 7.000.000,00) mensuales por el mismo concepto hasta la fecha del pago c) la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ( Bs 35.375.000,00) diez por ciento del aumento mensual de los precios de los vehículos más la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ( Bs 7.475.000,00) mensuales hasta la fecha del pago definitivo d) La cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MILLONES ( Bs 50.000.000,00) por concepto de daño moral según lo relacionado con el capítulo de daños y perjuicios, e) que pague las costos y costas en el presente juicios y que las cantidades reclamada sean indexadas para el momento del pago definitivo. Fundamento la acción judicial en los artículos 548 563, del Código de Comercio y 1159, 1160 y 1264 del Código Civil. Estimando la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES (Bs 195.000.000,00). Fundamento la presente acción Judicial Civil Vigente en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.264, 1.271, 1.196, 438, 440, 451,455 y 456 del Código Comercio, artículos 38, 39 y 1.159 del Código de Procedimiento Civil.Estimando la demanda subsanada en la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL (Bs 972.000,00) siendo su equivalente en la unidades tributarias 7.653.54. UT.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en una primera oportunidad procesal procedió a contestar la demanda y en primer término opuso las defensas de fondos contenidas en nueve puntos previos a saber 1) De la relación subyacente; por cuanto la relación contractual iniciada y aun vigente deriva de una persona natural que está al servicio de la empresa Caracas Paper Company S:A, ( CAPACO) y la vinculación jurídica entre la parte actora y la empresa de seguro subyace del contrato de servicio el plan de hospitalización de cirugía y maternidad, suscrito entre la empresa Caracas Paper Company S:A, ( CAPACO) y Mercantil Seguro C.A, dejando constancia que hubo una intervención previa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. 2) del término de la distancia, alegando que la sede del Juzgado está establecida en la ciudad de Maracay y su representada tiene el asiento de sus intereses en la ciudad de Caracas y por tal motivo debió concedérsele el término de la distancia. 3.) De la reposición de la Causa; por la existencia de un grave e insubsanable vicio procesal referido a la omisión de fijación de termino de la distancia, ya que su representada está domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital. 4) Falta de cualidad Activa; opuesta como excepción para que sea resuelto punto previo a la sentencia por cuanto la parte actora incoa la presente acción de cobro de bolívares en contra del estado venezolano, atribuyéndose su condición de acreedora de la empresa Mercantil Seguros C.A, quien no puede responder por obligaciones patrimoniales para con la demandante al no estar acreditado de legitimación ad causam activa que le permita actuar contra ella. 5) Falta de interés de la demandada para sostener este proceso ; opuesta como excepción para que sea resuelto como punto previo a la sentencia, por existir una ausencia de interés jurídico actual de la persona jurídica como demandada. 6) Excepción “non adimpleticontratus” generada por el incumplimiento por parte de la ciudadana demandante como asegurada frente a la demandada empresa Mercantil Seguros C.A, como aseguradora por cuatro razones por : a) las condiciones y términos supletorio de los contratos de seguros b) el tipo de relación contractual, pues la demandante forma parte de un contrato de administración de servicios del plan de hospitalización, cirugía y maternidad c) la aseguradora ha cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales frente a la contratante Caracas Paper Company S.A, la intermediaria Quetzal C.A, Sociedad de Corretaje y frente al tercero Centro Médico Maracay. d) la parte actora no ha cumplido con sus obligaciones contractuales referidas al cumplimiento. 7) Del límite de la Cobertura Contratada, se opone para que sea resuelta punto previo a la sentencia;debido a que los limites de cobertura básica alcanzan la cantidad de Bolívares Sesenta mil ( Bs 60.000,00) 8) Enriquecimiento sin causa; se opone para que sea resuelta punto previo a la sentencia ya que la parte demandante pretenda en exceso el cobro de la cobertura contratada que alcanzan la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL ( Bs 70.000,00) en nombre y por cuenta del Centro Médico Maracay cuando ya esta persona jurídica nada tiene que reclamar del referido siniestro, ya que su representada habías cuentas ya había asumido el pago y la demandante como asegurada se subrogo al traspaso de ley. 9) Inepta acumulación de pretensiones, el cual se opone para que sea resuelta punto previo a la sentencia, por existir dos pretensiones que por su naturaleza distinta se excluyen mutuamente entre sí atendiendo a las responsabilidades contractuales y extracontractuales. Posteriormente procedió a negar contradecir todos los puntos del libelo de la demanda, alegando un rechazo genérico y especifico, una aceptación parcial de los hechos y una explicación de la verdadera situación fáctica que en resumen se refiere a que la asegurada no tenia cobertura en el siniestro ocurrido pues se encontraba dentro del plazo de espera ( Exclusión Temporal) de doce (12) meses el cual vencía el 03 de Junio de 2015, conforme al informe médico presentado al seguro que concluyo que la asegurada presento litiasis renal derecha, anuncio cual derecho aplicable mencionando solo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda es improcedente y que su representada se encuentra en indefensión jurídica, solicitando expresamente la mediación y conciliación en el presente juicio. Finalmente índico que se declare sin lugar la presente demanda con condenatoria en costas, indicando su domicilio procesal y solicitando un cómputo por secretaria de los días transcurridos, consigno poder donde acredita su representación y póliza y condiciones generales del contrato.
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, presentada en fecha 26 de Febrero de 2015, respectivamente, tal como se evidencia de libelo de demanda inserto en los folios del 1 al 7 del expediente, por ante el Distribuidor de turno Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Siendo recibido el 12 de Marzo de 2015, y admitida la demanda mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015 (Folio 47), librándose las correspondientes compulsas en fecha 27 de mayo de 2015 (Folios 49 y 50). En fecha 17 de Febrero de 2016 el ciudadano alguacil consigno las resultas de la citación personal de la demandada (Folio 51 y 52) en fecha 16-03-2016, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda ( Folio 53 al 63) con recaudos, quien posteriormente compareció en fecha 14 de Abril del 2016, y por medio de diligencia presento escrito de promoción de pruebas (Folio 117) Abierta la causa a pruebas, en fecha 21 de Abril de 2016, (Folio 129) la parte demandada por medio de diligencia dejo constancia que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 14 de abril del 2016 y la parte demandante no promovió las pruebas. Solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos. Posteriormente en fecha: 02 de mayo de 2016, comparece la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas (Folio 131 al 132) siendo admitidas en fecha 03 de Mayo de 2016 ( Folio 170 y 171) , librándose los oficios correspondientes , Vencido el lapso de presentación de informes ambas partes hicieron uso de su derecho consignando sendos escritos cursantes a los folios 295 al 309, y 310 al 315. En fecha 09 de Enero de 2018, se dicto auto dejando constancia los días transcurridos para dictar sentencia. (Folio 326) y posteriormente en fecha 29 de Enero de 2018, se dicto auto donde este Juzgado difiere por 30 días lapso para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTOS PREVIOS:

1.- EL PRINCIPIO IURE NOVIT CURIA.

De la revisión del contenido del libelo de la demanda y de auto admisión observa este sentenciador que la parte demandante así como el juez que ha presidido este Juzgado, consideró primeramente la calificación jurídicamente de la acción Judicial propuesta por la demandante siendo por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
Ahora bien, del estudio de las actas del expediente este sentenciador considera que el presente juicio trata es de una acción judicial cuya calificación jurídica debió ser de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES y no como fue considerado por la demandante y este Juzgado al momento de admitir la demanda.
Ahora bien, atendiendo al principio del Iure Novit Curia, donde no es otra cosa que el Juez por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, con el propósito de evitar confusiones e interpretaciones no adecuadas en los procesos judiciales, partiendo de las premisas jurídicas diferentes a las señaladas, aplicando un control judicial en busca de la transparencia, esta actuación del Juez, no puede ser interpretada en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de Juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a las máximas de experiencias y reglas de lógicas, analizar si la actitud de los operarios de justicia reflejan la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos en escritos, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir, en un caso concreto, sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacía la igualdad en que debe mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad permitiéndole al Juez cambiar la calificación jurídica que ha señalado la parte demandante y mantenido en cierta forma por ante este Órgano Jurisdiccional.
Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, en la que expresó:

“…Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.

Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iuranovit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.”

Es por lo aquí expuesto que este Sentenciador considera que la calificación Jurídica que se ha adelantado durante el presente juicio y en base al principio IURA NOVIT CURIA es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES. Y así se declara.
PUNTOS PREVIOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte demandada por medio de su apoderado judicial presento en tiempo oportuno su escrito de contestación de la demanda, mediante el cual opuso los siguientes punto previos. Y en consecuencia pasa este Tribunal a resolverlos antes de pronunciarse con el fondo de la controversia:
1.-DE LA RELACIÓN SUBYACENTE; por cuanto la relación contractual iniciada y aun vigente deriva de una persona natural que está al servicio de la empresa CARACAS PAPER COMPANY S:A, ( CAPACO) y la vinculación jurídica entre la parte actora y la empresa de seguro subyace del contrato de servicio el plan de hospitalización de cirugía y maternidad, suscrito entre la empresa Caracas Paper Company S:A, ( CAPACO) y Mercantil Seguro C.A, dejando constancia que hubo una intervención previa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Considera este sentenciador que sobre el mencionado punto previo es un alegato que se resolverán de ser el caso en el fondo de la controversia, ya que dicha excepción forma parte de las defensas de fondo y por lo que no puede considerarse como una excepción que debe ser resuelta como punto previo tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2).- DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA; por la existencia de un grave e insubsanable vicio procesal referido a la omisión de fijación de termino de la distancia, ya que su representada está domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, alegando que la sede del Juzgado está establecida en la ciudad de Maracay y su representada tiene el asiento de sus intereses en la ciudad de Caracas y por tal motivo debió concedérsele el término de la distancia.

En cuanto este punto previo, considera este sentenciador, que al encontrarse la presente casusa en estado para dictar sentencia, y de la revisión de las actas del expediente se observa que efectivamente el demandado dio formal contestación dentro del lapso oportunamente, presentado el escrito correspondiente. Por lo tanto la solicitud de reponer la causa por este punto, no debe ser acordada por considerarse inútil, pues dicha omisión por parte del juzgado al no establecer y acordar el termino de distancia a favor del demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, no lesionó derecho defensa alguno ni causó un gravamen irreparable a las partes pues el derecho a la defensa fue garantizado al consignarse y agregarse el escrito de contestación de la demanda y continuar el presente juicio con todas sus fases. Y así se establece.

3) FALTA DE CUALIDAD ACTIVA; opuesta como excepción para que sea resuelto punto previo a la sentencia por cuanto la parte actora incoa la presente acción de cobro de bolívares en contra del estado venezolano, atribuyéndose su condición de acreedora de la empresa Mercantil Seguros C.A, quien no puede responder por obligaciones patrimoniales para con la demandante al no estar acreditado de legitimación ad causam activa que le permita actuar contra ella.
Ahora bien, se debe precisar que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso. Al respecto, diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro Luís Loreto, en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:
“…La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio…”.

Brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Ahora bien, señalados estos conceptos, se observa que en el presente caso, de las documentales se observa que la demandante y su familiar efectivamente están amparadas por una póliza de seguro en la de la modalidad colectiva que fue ofrecida para su contratación por medio de la empresa donde labora, suscribiendo el mencionado contrato con el llenado de la planilla y autorización de descuento de su salario para cumplir con el pago de la prima correspondiente a la póliza contratada para la demandante y su familiar
Es así como este sentenciador debe constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega:

“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “ …la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

En conclusión, este operador de justicia observa que la parte demandante ciudadana JENNY LISBETH CABANERIO GONZALEZ efectivamente presentó demanda ante el órgano jurisdiccional, mediante la cual pretende que se le cumpla con la obligación contraída en el contrato de póliza de seguro en la modalidad de Colectivacelebrado con la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., en tal sentido se debe concluir que la parte actora ciudadana JENNY LISBETH CABANERIO GONZALEZ, está plenamente legitimada para la interposición de la demanda, razón por la cual se declarara sin lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio en el dispositivo este fallo . Y así se decide.

4) FALTA DE CUALIDAD PASIVA: Este Juzgado pasa a resolver lo alegado por la parte demandada por medio de su apoderado judicial como punto previo a la sentencia LA FALTA DE CUALIDAD e INTERÉS DE SU REPRESENTADA, por no tener legitimación pasiva para comparecer a este proceso, ni sostener la acción intentada por existir una ausencia de interés jurídico actual de la persona jurídica como demandada.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. La cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-2007, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
En el presente caso, se observa que la demandada niega la cualidad e interés legitimo de sostener el juicio ante la demandante como sujeto pasivo de la relación procesal derivada de la acción civil de cumplimiento de contrato de seguro en la modalidad de colectivo, en virtud de que ella sola no es capaz de sostener el juicio pues insiste que el tomador de la póliza es una persona jurídica distinta a la persona natural que aparece como asegurada y que la póliza ampara, ahora es evidente que constan en actas la identificación de la empresa de seguro, de la póliza de seguro, su contrato colectivo y su condicionado que permiten demostrar que la empresa SEGUROS MERCANTIL, es legitimada para sostener el presente juicio, pues la relación jurídica contractual es existente y se deriva el cumplimiento de obligaciones a cuenta de una contraprestación que no es otra cosa que el pago de una prima que corresponde a una póliza de seguro que viene adosada con un contrato y condiciones de adhesión que son aceptadas tanto por el tomador como por el asegurado que al final es quien honra la póliza con el pago parcial de su prima de seguro.
Por tal motivo considera este sentenciador que la demandada si esta y se encuentra legitimada con cualidad para sostener el presente juicio. Por lo que este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarara en el dispositivo de este fallo SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte demandada opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

5) EXCEPCIÓN “NON ADIMPLETI CONTRATUS”: Generada por el incumplimiento por parte de la ciudadana demandante como asegurada frente a la demandada empresa Mercantil Seguros C.A, como aseguradora por cuatro razones por : a) las condiciones y términos supletorio de los contratos de seguros b) el tipo de relación contractual, pues la demandante forma parte de un contrato de administración de servicios del plan de hospitalización, cirugía y maternidad c) la aseguradora ha cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales frente a la contratante Caracas Paper Company S.A, la intermediaria Quetzal C.A, Sociedad de Corretaje y frente al tercero Centro Médico Maracay. d) la parte actora no ha cumplido con sus obligaciones contractuales referidas al cumplimiento
Considera este sentenciador que dicha defensa perentoria resolverla necesariamente se entraría a conocer y resolver la materia de fondo con su justa valoración de las pruebas promovidas por las partes derivada de una acción judicial que no es otra cosa que declarar con o sin lugar la acción de cumplimiento de Contrato y los daños y perjuicios morales y materiales en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarara en el dispositivo de este fallo SIN LUGAR la defensa de fondo de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil . Y Así se decide.

6) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; se opone para que sea resuelta punto previo a la sentencia ya que la parte demandante pretenda en exceso el cobro de la cobertura contratada que alcanzan la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000,00) en nombre y por cuenta del Centro Médico Maracay cuando ya esta persona jurídica nada tiene que reclamar del referido siniestro, ya que su representada habías cuentas ya había asumido el pago y la demandante como asegurada se subrogo al traspaso de ley.
Considera este sentenciador que dicha defensa perentoria resolverla necesariamente se entraría a conocer y resolver la materia de fondo con su justa valoración de las pruebas promovidas por las partes derivada de una acción judicial, que no es otra cosa que declarar con o sin lugar la acción de cumplimiento de Contrato y los daños y perjuicios morales y materiales en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarara en el dispositivo de este fallo SIN LUGAR la presente excepción pues no es considerado por este sentenciador como defensa de fondo que tenga que ser resuelta como punto previo a la sentencia,. Y Así se decide.

7) INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, el cual se opone para que sea resuelta punto previo a la sentencia, por existir dos pretensiones que por su naturaleza distinta se excluyen mutuamente entre sí atendiendo a las responsabilidades contractuales y extracontractuales. Sobre este particular observa este sentenciador que la demandante pretende es un cumplimiento de contrato. No obstante es preciso traer a colación lo siguiente:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
La doctrina expresa, al respecto que: ha considerado por inepta acumulación de acciones cuando habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos
En tal sentido habiéndose comprobado que la presente acción judicial es de naturaleza civil contractual siendo calificada por este sentenciador como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, además del reclamo de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, las mismas son tramitada por las tramites del procedimiento ordinario, siendo las mismas compatibles perfectamente con el trámite del procedimiento ordinario, que aunque puedan interpretarse dichas acciones judiciales así como las relaciones contractuales y extracontractuales que se derivaron del negocio jurídico, ambas acciones perfectamente pueden ser resuelta por la vía ordinaria. En este sentido considera este sentenciador declarar sin lugar LA DEFENSA DE FONDO opuesta por la parte demandada como inadmisibilidad de la demanda por acumulación de pretensiones. Y así se establece.



II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

DOCUMENTALES APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

1.- Cursa a los folios 12 al 15. DOCUMENTAL, ORIGINAL. de Poder amplio y suficiente debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Quinta del Estado Aragua, de fecha 26 de Febrero de 2015, la cual quedó inserta bajo el No. 78, tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, siendo demostrativo para este sentenciador el poder especial amplió y suficiente que le otorgó la ciudadana: JENNY LISBETH CABANERIO GONZALEZ, a la abogada en ejercicio: CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 89.048. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2.- Cursa a los folio 16 , DOCUMENTAL PRIVADO, RECIBO DE PAGO de fecha 01-12-2014 al 07-12-2014, emanado de la empresa CARACAS PAPER COMPANY S.A, correspondiente a la nomina de obrero de la ciudadana JENNY LISBETH CABANERIO GONZALEZ. Siendo demostrativo para este sentenciador que la mencionada ciudadana labora en la mencionada empresa desde el 29 de Junio 2010, se aprecia descuento por concepto de seguro colectivo. Este documento privado merece fe de su contenido, y dicha documental se valora como pleno concatenados con otras documentales que forma parte de este expediente conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.361 y 1363 todos del Código Civil. Y así se valora.

3. - Cursa a los folio 17, DOCUMENTAL PRIVADO, Copia simple condicionado de póliza, sin nombre. Exclusiones temporales sin ningún tipo de indicación. Este tribunal observa que dicha documental es una copia simple de un documento privado y por lo tanto carece de valor en consecuencia se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4.-Cursa en el folio 18 y 20, DOCUMENTAL, INFORME MEDICO, ORIGINAL detallado de fecha 15 de Enero 2015, consecutivo 506 emitido y suscrito por el Reinaldo Aguilar C.M.A 4822, a nombre de la ciudadana MORA DARIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 27.654.679, este Tribunal observa que por cuanto la presente documental, no fue impugnada ni tachada por la parte demandante en su debida oportunidad procesal. Es demostrativo para este sentenciador que la hija de la demandante ingreso al Centro Médico de Maracay y presento para su ingreso por emergencia una infección urinaria denominada litiasis renal derecha no complicada y ectasia renal e infección urinaria recurrente. Esta documental se valora como pleno concatenados con otras documentales que forma parte de este expediente conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.361 y 1363 todos del Código Civil. Y así se valora.

5.-Cursa en el folio 22. DOCUMENTAL, INFORME MEDICO,COPIA SIMPLE detallado,de fecha 12 de Enero 2015, consecutivo 603, emitido y suscrito por medico ANIBAL MONTESINO, MSDS 4698, a nombre de la ciudadana MORA DARIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 27.654.679. Este Tribunal observa que por cuanto la presente documental, no fue impugnada ni tachada por la parte demandante en su debida oportunidad procesal. Es demostrativo para este sentenciador que la hija de la demandante ingreso al Centro Médico de Maracay y presento para su ingreso por emergencia una infección urinaria denominada litiasis renal derecha, presentado dolores lacinantes. Esta documental se valora como presunción y concatenados con otras documentales que forma parte de este expediente conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.361 y 1363 todos del Código Civil. Y así se valora.

6.- Cursa en el folio 23. DOCUMENTAL, INFORME MEDICO, COPIA SIMPLE detallado de fecha 13 de Enero 2015, consecutivo 447, emitido y suscrito por medico ANIBAL MONTESINO, MSDS 4698, a nombre de la ciudadana MORA DARIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 27.654.679. Este Tribunal observa que por cuanto la presente documental, no fue impugnada ni tachada por la parte demandante en su debida oportunidad procesal. Es demostrativo para este sentenciador que la hija de la demandante ingreso al Centro Médico de Maracay y presento para su ingreso por emergencia una infección urinaria de mujer lactante, fiebre, ingresada por obstetricia. Hospitalización a cargo de urología. Esta documental se valora como presunción y concatenados con otras documentales que forma parte de este expediente conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.361 y 1363 todos del Código Civil. Y así se valora.

7.- Cursa en el folio 24 al 26. DOCUMENTAL, EXAMEN MEDICO HEMATOLOGIA COMPLETA, COPIASIMPLE. detallado de fecha 14 de Enero 2015, M012-P220.822, emitido y suscrito por la bionalista MARIA GANANCA, MSDS 15759, a nombre de la ciudadana MORA DARIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 27.654.679. Este Tribunal observa que por cuanto la presente documental, no fue impugnada ni tachada por la parte demandante en su debida oportunidad procesal. Es demostrativo para este sentenciador que la hija de la demandante se realizo un examen médico hematológico, motivado por su ingreso por emergencia del Centro Médico Maracay. Esta documental se valora como presunción y concatenados con otras documentales que forma parte de este expediente conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.361 y 1363 todos del Código Civil. Y así se valora.

8.- Cursa a los folios 35 al 36 del expediente, DOCUMENTAL PRIVADO, COPIA SIMPLE, CARTA COMPROMISO DE PAGO, CON LETRA DE CAMBIO, de fecha 16 de Enero del año 2015, suscrita por la ciudadana demandante donde se comprometió a pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL QUINCE CON SETENTA Y SEIS ( Bs 22.015.76) a razón de BOLIVARES UN MIL ( Bs 1000,00) los seis primeros días de cada mes, correspondiente a la hospitalización de su hija. Este Tribunal observa que por cuanto la presente documental, no fue impugnada ni tachada por la parte demandante en su debida oportunidad procesal. Es demostrativo como presunción que la demandante adquirió un compromiso de pago por la hospitalización de su hija con el Centro Médico Maracay. Esta documental se valora como presunción y concatenados con otras documentales tales como informe médicos, recibos de pagos, que forma parte de este expediente conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.361 y 1363 todos del Código Civil. Y así se valora.

9.- Cursa a los folios 37, al 38 del expediente, DOCUMENTAL PRIVADO, RECIBO DE CAJA, original y copia simple, de fecha 6 de Febrero del año 2015, emanado del Centro Médico Maracay C.A, a nombre de la demandante por concepto de abono a cuenta paciente por el monto de BOLIVARES UN MIL (Bs 1000,00) .Este Tribunal observa que la presente documental, no fue impugnada ni tachada por la parte demandante en su debida oportunidad procesal. Es demostrativo que el demandante pago conforme al compromiso de pago por la hospitalización de su hija con el Centro Médico Maracay. Esta documental se valora como presunción y concatenados con otras documentales tales como informe médicos, recibos de pagos, que forma parte de este expediente conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.361 y 1363 todos del Código Civil. Y así se valora.

10.- Cursa a los folios 39 al 40, del expediente, DOCUMENTAL PRIVADO, PLANILLA DE CONTROL DE GESTION ANTE EL SEGURO copia simple, de fecha 14 de Enero del año 2015, emanado del Centro Médico Maracay C.A, a nombre de la demandante. Este tribunal observa que dicha documental es una copia simple de un documento privado y por lo tanto carece de valor en consecuencia se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

11.- Cursa a los folios 41al 45, del expediente, DOCUMENTAL PRIVADO, copias simples, de mensajería sobre correo electrónico entre asegurame.com.ve, y Centro Medico Maracay desde el 14 al 15 de Enero del 2015. Este tribunal observa que dichas documentales una copia simple de un documento privado y por lo tanto carece de valor en consecuencia se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Cursa a los folios 131 al 132 escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderado judicial de la parte demandante, abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, con recaudos cursante a los folios 133 al 169.
De la revisión de las actas que cursan en el presente expediente se puede evidenciar que el mencionado escrito fue consignado posterior al auto que agrego las pruebas promovidas por la parte demandada, cursante al folio 130, por lo que ya había transcurrido el lapso de promoción de pruebas para las partes, siendo extemporánea la presentación del escrito de promoción presentado por la parte demandante.
Ahora bien se observa que sobre las pruebas promovidas extemporáneamente por la parte demandante, las mismas por error de este Juzgado fueron admitidas por este Juzgado por medio del auto de fecha 03 de Marzo de 2016, ( Folio 170) por lo que forzosamente las documentales promovidas diferentes a las consignadas en el libelo de la demanda forzosamente no podrán ser apreciadas ni valoradas en el presente juicio siendo las siguientes:

12.- A los Folios 133 al 146, DOCUMENTAL, Copia de Condicionado de la poliza de Hospitalización de Cirugía y Maternidad colectivo n º 01-33-102963, 2.-DOCUMENTAL , Certificado del Servicio Médico Mercantil Colectivo ( periodo 2015 al 2016) .3.- Información de Primas y Coberturas renovaciones 2014 al 2016. Publicadas en Cartelera y difundidas en charlas de inducción. Este sentenciador considera no apreciarlas por cuanto las mismas fueron producidas fuera de su oportunidad procesal por lo tanto se desechan conformen al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

13.- A los Folios 147 al 161, DOCUMENTALES, Planilla de tramitación de siniestro, Informe medico, eco abdominal, orden y resultado, récipes e indicaciones, factura OriginalEste sentenciador considera no apreciarlas por cuanto las mismas fueron producidas fuera de su oportunidad procesal por lo tanto se desechan conformen al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

14.- Cursa a los folios 158 al 160, DOCUMENTALES, Compromiso de pago en original con letras de cambios. Este sentenciador considera no apreciarlas por cuanto las mismas fueron producidas fuera de su oportunidad procesal por lo tanto se desechan conformen al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

15.- Cursa al folio 161 al 169, DOCUMENTAL, Original, Sellado, denuncia ante la Superintendencia de la actividad aseguradora interpuesta por la demandante por medio de su apoderada judicial. Este sentenciador considera no apreciarlas por cuanto las mismas fueron producidas fuera de su oportunidad procesal por lo tanto se desechan conformen al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES APORTADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

1.- Cursa a los folios 65 al 66, DOCUMENTO PUBLICO AUTENTICADO, ORIGINAL PODER JUDICIAL AMPLIO Y SUFICIENTE, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de fecha: 15 de Diciembre de 2015, la cual quedó inserta bajo el No. 12, tomo 290, folios 48 hasta 52 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, siendo demostrativo para este sentenciador la cualidad y la representación de la demandada por medio del poder especial amplió y suficiente que le otorgó la sociedad mercantil MERCANTIL SEGURO C.A, al abogado en ejercicio: SERAFIN MAGALLANES LOBO. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2.- .Cursa al folio 67 y 125 DOCUMENTAL PRIVADO Original CUADRO DE RECIBO DE POLIZA COLECTIVA , denominado CERTIFICADO SERVICIOS MEDICOS MERCANTIL COLECTIVO emanada por Mercantil Seguros, signada con el identificación 01-33-102963, con vigencia de fecha 11-12-2015, siendo su tomador CARACAS PAPER COMPANY S.A, Asegurado CABANERIO JENNY y MONICA CABANEIRO DARIANA ALEJANDRA, con fecha e inclusión 09/04/2012, y 03/06/2014, con coberturas contratadas por hospitalización la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL ( Bs 60.000,00) y MATERNIDAD la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL. (Bs 25.000.00). Formando parte de la pólizalos anexos indicados como el condicionado general de servicios médicos mercantil y certificado de identificación de asegurados. Este sentenciador le da pleno valor probatorio a las presente documental, en todo su contenido pues las mismas no fueron rechazadas, contradichas tachadas ni impugnadas por la parte quedando reconocidas para su contraparte, siendo demostrativo y fidedigno para quien aquí sentencia que el mencionado contrato de seguros según lo alegado y probado en autos, surte efectos entre las partes contratantes en los términos y condiciones establecidas conforme cantidades dinerarias indicadas en su cuadro de cobertura,. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se valora.

3.- .Cursa al folio 68 al 101 , DOCUMENTAL PRIVADO, MARCADO CON LA LETRA “C” Original CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE ADMINISTRACION DE PLAN DE HOSPOTALIZACION, CIRUGIA Y MATERNIDAD, suscrito entre MERCANTIL SEGURO C.A, y CARCAS PAPER COMPANY S.A, Y ANEXO 1 LIMITES DE COBERTURAS. De fecha 09 de Abril del 2014. Este sentenciador le da pleno valor probatorio a las presente documental, en todo su contenido pues las mismas no fueron rechazadas, contradichas tachadas ni impugnadas por la parte quedando reconocidas para su contraparte Siendo demostrativo y fidedigno para quien aquí sentencia que el mencionado contrato de seguros según lo alegado y probado en autos, surte efectos entre las partes contratantes en los términos y condiciones establecidas conforme cantidades dinerarias indicadas en su cuadro de cobertura,. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se valora.

4.- .Cursaal folio 104 al 111 , DOCUMENTAL PRIVADO Original, MARCADO CON LA LETRA “F”, CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA DE SERVICIOS MEDICOS MERCANTIL, emanado de SEGUROS MERCANTIL C.A, contenido en trece (13) clausulas. Este sentenciador le da pleno valor probatorio a las presente documental, en todo su contenido pues las mismas no fueron rechazadas, contradichas tachadas ni impugnadas por la parte quedando reconocidas para su contraparte Siendo demostrativo y fidedigno para quien aquí sentencia que las mencionadas condiciones contenidas de clausulas donde en la número 11.1, refiere a las exclusiones temporales sometidas a plazos de espera sobre las enfermedades que presenten los asegurados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se valora.

6-Cursa a los folios 102 y 103, marcado “D Y E”. DOCUMENTALES PUBLICO ADMINISTRATIVO, originales BOLETA DE NOTIFICACION Y ACTA , de fecha 28 de Abril de 2015, emanada del área de mediación y resolución de conflictos, de la superintendencia de la actividad aseguradora, motivada a la solicitud de intervención formulada por la ciudadana JENNY LISBETH CABANEIRO GONZALEZ, para la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil C., donde se verifica la no existencia de acuerdo entre las partes motivado que la asegurada se encontraba en plazo de espera ante la enfermedad que presento, y aun así el seguro considero a solicitud del tomador pagar la cantidad de Bolívares CUARENTA Y CINCO MIL ( Bs 45.000,00) sobre la factura emitida del centro de salud. Este Juzgado considera que por el contenido de la presente instrumental concatenada con el resto de la documentales, cuadro de póliza, condicionados y anexos Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, por ser documento públicos administrativos reconocidos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

7- .Cursa al folio 112, DOCUMENTAL PRIVADO,MARCADO CON LA LETRA “G”, Original,LIQUIDACION DE SINIESTRO DE POLIZA COLECTIVA, emanada por Mercantil Seguros, signada con el identificación 01-33-102963, con vigencia de fecha 11-12-2015, siendo su tomador CARACAS PAPER COMPANY S.A, Asegurado CABANERIO JENNY y MONICA CABANEIRO DARIANA ALEJANDRA, con fecha e inclusión 09/04/2012, y 03/06/2014, indicando que la gerencia autoriza por gastos no amparados la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL ( Bs 45.000.00) y emanan nota de crédito por la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y UNO ( Bs 21.1160). Este sentenciador le da pleno valor probatorio a las presente documental, en todo su contenido pues las mismas no fueron rechazadas, contradichas tachadas ni impugnadas por la parte quedando reconocidas para su contraparte Siendo demostrativo y fidedigno para quien aquí sentencia que la empresa de seguro realizo y asumió pagar una proporción de los gastos generados por la aseguradora con el centro de salud como no amparados en el contrato de póliza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se valora.

8- .Cursa al folio 113. DOCUMENTAL PRIVADO. MARCADO CON LA LETRA “H”, Original,COMPROMISO DE EGRESO HOSPITALIZACION POLIZA, emanada por Mercantil Seguros, signada con el identificación 01-33-102963, con vigencia de fecha 19-05-2015, siendo su tomador CARACAS PAPER COMPANY S.A, Asegurado CABANERIO JENNY y MONICA CABANEIRO DARIANA ALEJANDRA donde esta ultima presento como diagnostico LITIASIS RENAL DERECHA; indicando que el monto total facturado fue por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs 50.948,48) y siendo el monto autorizado por el contratante como rubro de factura no amparadala cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL ( Bs 45.000.00) Este sentenciador le da pleno valor probatorio a las presente documental, en todo su contenido pues las mismas no fueron rechazadas, contradichas tachadas ni impugnadas por la parte quedando reconocidas para su contraparte Siendo demostrativo y fidedigno para quien aquí sentencia que SEGURO MERCANTIL, realizo y asumió pagar una proporción de los gastos generados por la aseguradora con el centro de salud como no amparados en el contrato de póliza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se valora.

9- .Cursa al folio 114. DOCUMENTAL PRIVADO. MARCADO CON LA LETRA “I”, Original, CONFORMACION DE COBERTURA, emanada del Centro Médico de Maracay, de fecha 25 de Mayo de 2015, a nombre de las aseguradas CABANERIO JENNY y MONICA CABANEIRO DARIANA ALEJANDRA, se indica la cantidad dineraria pagada por la empresa Mercantil Seguros C.A,, y la asumida por la asegurada JENNY CABANEIRO. Este sentenciador le da pleno valor probatorio a las presente documental, en todo su contenido pues las mismas no fueron rechazadas, contradichas tachadas ni impugnadas por la parte quedando reconocidas para su contraparte Siendo demostrativo y fidedigno para quien aquí sentencia que la empresa Seguros Mercantil y la asegurada titular asumieron pagar cada una, una proporción de los gastos generados por la aseguradora con el centro de salud como no amparados en el contrato de poliza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se valora.

10- .Cursaal folio 115, DOCUMENTAL PRIVADO. MARCADO CON LA LETRA “J”, copia simple, CARTA DE LA EMPRESA PAPER COMPANY, de fecha 15 de Enero de 2015, donde autoriza a la empresa aseguradora al pago único de la asegurada DARIANAY MORA.Este tribunal observa que dichas documentales una copia simple de un documento privado y por lo tanto carece de valor en consecuencia se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Cursa al folio 118 al 122, escrito de promoción de pruebas agregado y admitido dentro de su oportunidad procesal y ratificando y reproduciendo las documentales descritas y ya valoradas ut supra y además, consigno las siguientes documentales siendo:

11.- Cursa a los folio 123, con Marcados “K,” DOCUMENTALES ORIGINAL factura de fecha: 31-01 2015, emanada del CENTRO MEDICO MARACAY C.A, a nombre de la paciente: MORA DARIANY, por concepto de asistencia médica y gastos de exámenes de laboratorios por un monto de BOLIVARES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs 50.948,48), con sello húmedo de Mercantil Seguros C.A, de recibido y pagado Este sentenciador le da pleno valor probatorio a las presente documental, en todo su contenido pues las mismas no fueron rechazadas, contradichas tachadas ni impugnadas por la parte quedando reconocidas para su contraparte. Siendo demostrativo y fidedigno para quien aquí sentencia que la empresa Seguros Mercantil pago, una proporción de los gastos generados por la aseguradora con el centro de salud como no amparados en el contrato de póliza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se valora.

2- Cursa a los folio 124. DOCUMENTAL PRIVADO, Original, marcado con la letra “L” CONSTANCIA DE PAGO, de fecha 31 de Marzo de 2016, emanada y suscrita por la empresa CENTRO MEDICO MARACAY C.A, donde deja constancia que la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., pago la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y TRES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO ( Bs 43.778,00), sobre los CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 50.948,48), facturados, pagado. Este sentenciador le da pleno valor probatorio a las presentes documentales, en todo su contenido pues las mismas no fueron rechazadas, contradichas tachadas ni impugnadas por la parte quedando reconocidas para su contraparte. Siendo demostrativo y fidedigno para quien aquí sentencia que la empresa Seguros Mercantil pago, una proporción de los gastos generados por la aseguradora con el centro de salud como no amparados en el contrato de póliza.Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1363, del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se valora

3- Cursa a los folio “126 ,127 y 128”. DOCUMENTAL PRIVADO, Original marcado con la letra “N”, NOTAS DE CREDITOS, sobre exámenes no realizados de fecha 2705-2015,emanada y suscrita por la empresa CENTRO MEDICO MARACAY C.A, a la paciente MORA DARIANY. Este sentenciador le da pleno valor probatorio a las presentes documentales, en todo su contenido pues las mismas no fueron rechazadas, contradichas tachadas ni impugnadas por la parte quedando reconocidas para su contraparte. Siendo demostrativo y fidedigno para quien aquí sentencia que la empresa Seguros Mercantil posee, dichas facturas y pago los gastos generados por la aseguradora con el centro de salud como no amparados en el contrato de póliza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se valora

DE LA PRUEBA INFORME
4 - En el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, solicito prueba de informe indicando lo siguiente: Primero Oficiar a) CARACAS PAPER COMPANY S.A, CAPACOa los fines de informar: 1) Si la ciudadana JENNY LISBETH CABANERIO GONZALEZ, (V-13.650.307) para enero de 2015, era su trabajadora activa. 2) Si tiene contratado con la empresa Mercantil Seguros C.A, Contrato de Administración de Servicios del Plan de Hospitalización Cirugía y Maternidad. 3) Suministre identificación, características y datos del referido contrato. 4, 5,6,7) Si la ciudadana JENNY LISBETH CABANERIO GONZALEZ, es titular y beneficiaria y si existe otro beneficiario en el referido contrato identificándolo e indicando la fecha de inclusión. 8 y 9 ) Si tiene conocimiento que el otro beneficiario sufrió y que tipo dolencia e inconvenientes médicos que fue atendido en el Centro Medico Maracay, 10) Si en fecha 15 de Enero de 2015 autorizo a la empresa Mercantil Seguros C.A, para pagar al Centro Médico Maracay la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL ( Bs 45.000,00)
b) CENTRO MEDICO MARACAY C.A, para que informe : 1,2,3 y 4) Si tiene conocimiento que la ciudadana DARIANY MORA , sufrió dolencia o inconvenientes médicos, indicar diagnósticos, servicios médicos, montos de los servicios médicos 5) Si la empresa Mercantil Seguro Maracay C.A, pago la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y TRES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO ( Bs 43.778,00).
c)QUETZAL CORRETAJE DE SEGUROS, a los fines de que informe ; 1) si tiene conocimiento que existe contrato de administración de servicios del Plan de Hospitalización Cirugía y Maternidad entre las empresas CARACAS PAPER COMPANY S.A. Y MERCANTIL SEGUROS C.A, 2) Que tipo de participación tiene en lo que respecta con el referido contrato 3) Suministre identificación, características y datos generales del referido contrato 4,5,6 y 7) Si tiene conocimiento que la ciudadana JENNY CABANERIO es titular o Beneficiaria del referido contrato, si existe otra beneficiaria, identificación e inclusión de las beneficiarias. 8y 9) Si tiene conocimiento que existen plazos de esperas e inclusiones temporales del referido contrato, cuales 10) Cuales son las dolencias medicas o enfermedades sometidas a esos plazos de espera o exclusiones temporales.

Cursan a los folios: 172, 173, 174 y 179, 180, y 181, que se libraron los correspondientes oficios bajos los numeros 216, 217 y 218, y que los mismos fueron recibidos por las mencionadas sociedades mercantiles en el mismo orden que fueron nombradas en fechas 24, 31 y 31 de Mayo de 2016, dando las respuesta correspondiente siendo las siguientes:
a) Sociedad de comercio CARACAS PAPER COMPANY S.A, informo: Que la ciudadana: JENNY CABANEIRO, para Enero de 2015, es trabajadora activa, que la empresa posee contrato con la empresa MERCANTIL SEGURO C:A, de Hospitalización Cirugía y Maternidad, con anexos, siendo los condiciones generales del contrato con 16 clausulas y condiciones técnicas 26 artículos con duración de un ( 1) año desde el 09 de abril 2014 hasta el 09 de abril 2105, siendo la fecha de inclusión de la trabajadora el 09 de abril del 2012, y de su hija de nombre DARIANA MORA CABANEIRO como beneficiaria desde la fecha: 03 de Junio de 2014, indican que su madre informo a la empresa que su hija fue recluida en el Centro Médico Maracay desde el 11 de Enero 2015, que el seguro no aprobó la clave de emergencia, por presentar dos patología embarazo ( que no cubre maternidad) y LITIASIS RENAL, autorizando por medio carta dirigida a seguro el pago único por la cantidad de Bolívares cuarenta y cinco mil ( Bs 45.000,00).
b) CENTRO MEDICO MARACAY C.A, informó: Que tiene conocimiento, que la dolencia se infiere de los informes médicos, que los servicios médicos prestados fueron los necesarios para el diagnostico y tratamiento de la referida dolencia, que el monto total por los servicios médicos prestados alcanzaron la cantidad de Bs 50.948,48, que Mercantil Seguros C.A, pago al Centro Médico el monto aceptado por la cobertura.
c) QUETZAL CORRETAJE DE SEGUROS, informó: Que si tienen conocimiento del plan de Hospitalización Cirugía y Maternidad, con anexos, entre las empresas CARACAS PAPER COMPANY S.A y MERCANTIL SEGUROS C.A, por ser intermediarios entre los contratantes, cuyo contrato colectivo fue suscrito el 09-04-2012, con duración de un año renovable con coberturade Bs 60.000,00, por hospitalización, bs 25 Maternidad , aplicando deducibles de bs 300,00 para indemnizar los gastos médicos y hospitalaria por siniestros que presentes los trabajadores o familiares beneficiarios durante su vigencia y dentro de los limites de coberturas, exclusiones y restricciones, que tienen conocimiento que la ciudadana JENNY CABANEIRO es trabajadora de la empresa CARACAS PAPER COMPANY S.A, y es titular del contrato de pólizas que posee varios plazos de esperas y exclusiones temporales dependiendo del tipo de enfermedades, e incluyo su hija de nombre DARIANA MORA siendo su fecha de inclusión en las pólizas 09-04-2012 y 03-06-2014, respectivamente.

En este sentido, este juzgador observa y es demostrativo, que del contenido de las informaciones suministradas a este juzgado, se evidencia que efectivamente la ciudadana demandante: JENNY LISBETH CABANERIO GONZALEZ, es trabajadora en la empresa CARACAS PAPER COMPANY S.A, que es asegurada desde 09.04-2012, de una póliza de seguros en su modalidad de colectivo con condiciones y plazos de esperas, con la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., donde incluyo en dicho contrato en fecha: 03-06-2012, a su hija quien presentó un quebranto en su salud ingresando por la emergencia del Centro Médico Maracay C.A, siendo atendida y diagnosticada con litiasis renal, generando unos gastos médicos por los servicios prestados que alcanzaron la cantidad de Cincuenta mil novecientos cuarenta y ocho con cuarenta y ocho céntimos (Bs 50.948,48), siendo pagados la cantidad de la cantidad de Bolívares cuarenta y cinco mil (Bs 45.000,00) por la empresa de Mercantil Seguros C.A, por autorización del tomador de la póliza donde la asegurada presta servicios por encontrarse la asegurada familiar en las causales de exclusión temporal de la póliza, en este sentido se le otorga valor pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil Así se Valora.
Por otra parte con relación a los recaudos agregados y cursantes a los folios 185 al 253, y 269 al 186, remitidos por la Sociedad de Comercio:CARACAS PAPER COMPANY S.A, y CENTRO MEDICO MARACAY C.A,contenidos de documentales públicas y privadas tales como: acta constitutivas de la empresa,Contrato de Póliza de Seguro Colectivo y anexos condicionados, correos electrónicos, carta dirigidas a la empresa de Seguros, y facturas informes médicos, facturas. Este sentenciador considera, y atendiendo al contenido del oficio donde se lee que solamente se le requirió información y repuestas sobre unos particulares contenido en la prueba de informe, mas no la remisión de documentales, que escapan de control de la prueba que pueda ejercer o no su contraparte en el presente juicio. Lo ajustado a derecho y para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes es no valorar ni apreciar dichas documentales, pues desnaturalizaría jurídicamente el sentido del medio de prueba de informe, por lo que las mismas no surten efecto alguno en el presente juicio con excepción de aquellas documentales que fueron promovidas y evacuadas dentro de su oportunidad procesal y por medio idóneo de prueba. Desechándose conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DE LAS PRESUNCIONES (CAPITULO V DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS)
V
MOTIVA
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se demostró la existencia de la relación contractual que versa sobre un contrato de póliza de seguro denominado CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA DE SERVICIOS MEDICOS MERCANTIL, entre la demandante JENNY LISBETH CABANERIO GONZALEZ , y la Sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A, donde se establecieron en sus cláusulas y artículos las condiciones y modalidades que rigen la cobertura de la póliza,lo que origino incoar la acción judicial civil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES éste Tribunal, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera:
“…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”.

“Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.”
“Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”

En este mismo orden de ideas el artículo 1.159 del Código Civil, que establece:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”,

Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En el presente caso, la parte actora en su carácter de asegurada beneficiaria alega el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de seguro por parte de la contratante sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A, al no autorizarle ni reconocerle el pago de los gastos y tratamiento médicos generados a su familiar que está incluida en la póliza de seguros colectivo contratada,incumpliendo de esa manera con lo estipulado en el referido contrato, así las cosas resulta oportuno señalar que una vez trabada la litis, se desprende lo siguiente:
EN CUANTO LOS HECHOS ADMITIDOS: estos son:1) La existencia de una relación contractual entre la demandante, su familiar afiliado como aseguradas beneficiarias y la demandada 2) Que fue suscrito un contrato de seguro denominado Contrato de Administración de Servicios del Plan de Hospitalización, Cirugía y Maternidad nº 01-33.102963, entre CARACAS PAPER COMPANY S.A, como tomador de la póliza para los trabajadores y familiares de estos y Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., aceptado y suscrito por la trabajadora ciudadana JENNY LISBETH CABANERIO GONZALEZ, el 09-04-2012, con renovaciones anuales, siendo la más reciente la de fecha: 09-04-2014, que incluyen en dicho contrato 16 clausulas que forman partesde la condiciones generales, más26 artículos que forman partes de las condiciones técnicas con un ( 1) anexo que indica la prima y la cobertura básica de Bs 60.000,00 y por maternidad Bs 25.000,00, con un deducible de Bs 300,00, con plazos de espera y exclusiones temporales para cierto y cada tipo de enfermedades o patologías. 3) Que la demandante ciudadana: JENNY LISBETH CABANERIO GONZALEZ y su hija DARIANY ALEJANDRA MORA CABANERIO, estaban incluidas por suscripción en ese contrato de seguros siendo su fecha de inclusión 09-04-2012 y 03-06-2014 respectivamente. 4) Que el familiar hija incluida en el contrato de seguro por la trabajadora, presento una emergencia médica que fue atendida en el Centro Médico Maracay C.A, requiriendo hospitalización y tratamiento que genero unos gastos por la cantidad de Bs 50.948,48. 5) Que el diagnostico de la asegurada familiar de la demandante según el informe médico fue litiasis renal derecha 6) Que el demandado Mercantil Seguro C.A, no reconoce los gastos generados por la asegurada y por autorización del tomador del contrato de póliza de seguro, el demandado MERCANTIL SEGURO C.A, procedió a pagar una proporción sobre el total de los gastos médicos generados bajo la modalidad “gastos no cubiertos autorizados por el contratante” que alcanzo la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS EXACTOS (Bs 44.700,00).
EN CUANTO LOS HECHOS CONTROVERTIDOS: En la presente causa las partes quedaron limitados a verificar si realmente la demandada MERCANTIL SEGUROS C.A, cumplió con la obligación contraída en el contrato de Contrato de Administración de Servicios del Plan de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que específicamente es pagar la totalidad de los gastos que generó la asegurada ciudadana: DARIANY ALEJANDRA MORA CABANERIO, por la atención y servicios médicos prestados; hospitalización y tratamientos médicos con suministros de medicina y materiales médicos, en el Centro Médico Maracay C.A, al ingresar por emergencia y presentar fiebre con dolor pélvico, por infección urinaria complicada, diagnosticada como litiasis renal derecha no complicada, que alcanzo la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 50.948,48), en virtud de que la demandada demoro en otorgar inmediatamente clave de autorización por no asumir los posibles gastos a su asegurada, por tal motivo la demandante procedió a gestionar y pedir que le dieran de alta forzada a su hija por no contar con los medios económicos suficientes para que permaneciera hospitalizada teniendo que asumir por medio de la suscripción de una carta de compromiso, una proporción del pago total que facturo el centro médico. Y así se establece.
Ahora bien, observa este juzgador y quedo plenamente demostrado, que entre las partes la ciudadana: JENNY LISBETH CABANERIO GONZALEZ parte demandante y la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A, parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de un contrato de póliza colectiva denominado Administración de Servicios del Plan de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que fue suscrito y pagado por la demandante quien incluyo en dicho contrato a su hija, motivado a que la empresa donde labora fue la tomadora y contratante del servicio, con una cobertura básica de BOLIVARES SENTENTA MIL ( Bs 60.000,00) y por maternidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL ( Bs 25.000.00) con un deducible de Bolívares trescientos ( Bs 300,00)por lo tanto, resulta un hecho probado como se encuentra, la relación contractual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir que, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, lo cual no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado o por autoridad de la ley.
Igualmente, cabe citar lo establecido el artículo 1.264 de nuestro Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En este sentido, este Juzgador considera pertinente citar el artículo 14, de las Condiciones Generales del Contrato de Póliza, que establece en resumen cuales y como son los plazos de espera, exclusiones temporales, literal “A” que entre las patologías medicas sujetas al plazo de espera de DOCE (12) meses para gozar de cobertura se indican entre tantas la de LITIASIS VESICULAR Y/O RENAL CON SUS COMPLICACIONES, en el mismo orden de ideas del informe médico final (Folio 18) a nombre de la asegurada de su contenido se desprende e indican en sus conclusiones que la paciente presento como diagnostico de egreso LITIASIS RENAL DERECHA NO COMPLICADA.
Como bien se tiene, la pretensión de la parte demandante referente al incumplimiento de la parte demandada se sustenta en una serie de documentos consignados en los autos, y en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.264, 1.271, 1.196, 438, 440, 451,455 y 456 del Código Comercio, artículos 38, 39 y 1.159 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido por otra parte este sentenciador atiende lo establecido en la ley especial que regula la materia de seguro y que en su artículo 130 del Decreto N° 2.178, gaceta extraordinaria Nº 6220, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, dice:
Derecho a la indemnización y a notificación de rechazo
Artículo 130. Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y loscontratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta díascontinuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el últimorecaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. En consecuencia, lasempresas de seguros o de medicina prepagada estarán obligadas a hacer efectivas lasindemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir enresponsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.
Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado,de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de laindemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de lossujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa porrechazo genérico. Se entiende que las empresas de seguros o de medicina prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o ausenciade respuesta ante la solicitud de pago de las coberturas previstas en una determinadapóliza; cuando utilicen artificios para no asumir su responsabilidad.Lo dispuesto en el presente artículo aplicará igualmente en los casos de fianzas emitidaspor empresas de seguros autorizadas para ello. En los casos de rechazo o elusión lossujetos regulados a que se refiere este artículo, tienen la obligación de probar laimprocedencia del reclamo.

Por ello, para este sentenciador quedo demostrado las causas de hecho y de derecho presentado por la parte demandada MERCANTIL SEGURO C.A, que justifico el rechazo total desde el primer momento de la indemnización pretendida por la asegurada demandante, toda vez que la asegurada para la fecha 11 de Enero del 2015, cuando se le presentó la patología diagnosticada se encontraba en plazo de espera de doce (12) meses, según el condicionado de la póliza, por haber sido incluida en la póliza de seguro por su madre el día: tres (03) de Junio de 2014, concluyéndose en consecuencia que la demandada no ha incurrido en el incumplimiento de la obligación contraída que le acarre o se le impute alguna responsabilidad de tipo civil que la conlleve a ordenarle, por parte de este Juzgado, pagar alguna indemnización para con la demandante, sino por el contrario de las documentales consignadas en su debida oportunidad procesal y valoradas por quien juzga, quedo determinado y demostrado que la demandada así como el tomador de la póliza, por vía discrecional y excepcional apartándose de las obligaciones contractuales contraídas asumieron pagar una proporción de casi el 90% del total de los gastos generados por la asegurada familiar de la demandante, cuando esta no estaba obligado por el contrato ni por ley alguna, este mismo criterio fue considerado por el Órgano Administrativo que en materia de seguro regula la actividad aseguradora de las empresas de seguros, cuando por medio de una resolución, emitió su opinión y dictamen liberando de la obligación de pagar e indemnizar a la demandada ( folio 316 al 320) motivado a el reclamo interpuesto por la demandante y que fue consignado y agregado por este tribunal encontrándose la presente causa en etapa para dictar sentencia y por ser un documento público administrativo este juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece y valora.
En conclusión, de las actas que conforman el presente expediente, se demuestra que existe una relación subsumida en lo referente a la institución jurídica sobre la acción judicial de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, la cual en el caso subjudice fue motivo de juicio, ya que hubo discrepancia respecto a la determinación sobre quién de los sujetos procesales no había dado cumplimento con sus respectivas obligación así como producto de un supuesto incumplimiento quien produjo y ocasionó los daños y perjuicios materiales y morales que se pretenden, es decir, el contratante frente al contratado.

En este sentido, al quedar evidenciado en autos, que la parte demandada se excepcionó y tomó a su favor las exclusiones temporales establecidas en el contrato la conllevo a determinar que no podía dar cumplimiento con la obligación principal de pagar e indemnizar a la asegurada, demostrándose efectivamente que la causal que eximen a la demandada están ajustada y dentro del derecho, lo que hace evidente que la demandada no estaba obligada en cumplir con su obligación de pagar, y mucho menos de indemnizar por uno posibles daños sufridos que tampoco quedaron plenamente demostrados ante este Juzgador por la parte demandante quien promovió documentales fuera de su oportunidad procesal y no trajo a los autos prueba alguna que justifique que por los hechos ocurridos se le produjeron daños de tipo material y moral.
Por todas estas consideraciones lo procedente en este caso es no ordenar ni declarar el cumplimiento de obligación alguna de lo pactado en el Contrato de Administración de Servicios del Plan de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, ya identificado que a todas estas es considerado ley entre las partes.
En este orden de ideas y para finalizar, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, puyes siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Así, conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la parte actora no logró demostrar su pretensión, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo tanto este sentenciador debe acatar las pautas para juzgar establecidas en el artículo presentemente citado, y declarar SIN LUGAR la presente acción en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO:SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, opuesta por la demandada empresa Mercantil Seguros C.A, como defensas de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
TERCERO : SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN “NON ADIMPLETI CONTRATUS,” opuesta por la demandada empresa Mercantil Seguros C.A, como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, generada por el incumplimiento por parte de la ciudadana demandante como asegurada frente a la demandada empresa Mercantil Seguros C.A
CUARTO: SIN LUGAR EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, opuesta por la demandada empresa Mercantil Seguros C.A, como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,
QUINTO: SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, opuesta por la demandada empresa Mercantil Seguros C.A, como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por existir dos pretensiones que por su naturaleza distinta se excluyen mutuamente entre sí atendiendo a las responsabilidades contractuales y extracontractuales.
SEXTO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoada por la ciudadana: JENNY LISBETH CABANERIO GONZALEZ, Venezolana, titular de la cédula de Identidad número V- 13.650.307, en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., (antes Seguros Mercantil C.A,) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: veinte (20 ) de Febrero de 1.974, bajo el número 66, Tomo 7-A, cuya última modificación quedo inscrita por ante dicho Registro en fecha 21 de Agosto de 2013, quedando anotado bajo el nº 38. Tomo: 173-A, empresa aseguradora inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el n º 74, cuyo representante legal señalado es el gerente regional ciudadano: HELY SAUL ROMERO, sin identificar y el Representante judicial suplente la abogada en ejercicio ciudadana: MARIA DEL PILAR MARZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 6.509.846, abogado en ejercicio debidamente inscrito bajo el N° 40.331.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA O DIGITAL de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO. (fdo y sello)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE (fdo)

ABG. YESSICA ANDREINA PEASPAN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.

LA SECRETARIA SUPLENTE (fdo y sello)

ABG. YESSICA ANDREINA PEASPAN
Exp. 7852 MMR/-01