REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de marzo de 2018
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GERSON ELIEZER MACIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.643.464.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.246.352, inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.733. (Poder apud acta folio 26 y 27).
PARTE DEMANDADA: ciudadana CRISTINA DEL MAR CASTILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.741.735
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FRANYELIN TARIFE y EULER JOSE MALDONADO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 144.389 y 156.449, respectivamente. (Poder apud acta folio 39)
TIPO DE JUICIO: CIVIL/ PERSONAS /ORDINARIO/ NULIDAD DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 8366
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano GERSON ELIEZER MACIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.643.464, debidamente asistidos por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.733, en contra de la ciudadana CRISTINA DEL MAR CASTILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.741.735.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega que en fecha 11 de diciembre de 2009 contrajo matrimonio civil con la ciudadana CRISTINA DEL MAR CASTILLO FLORES, plenamente identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Costa de Oro del Estado Aragua, según acta número 75, del tomo único de los libros de matrimonio, alega que dicho matrimonio fue celebrado para regularizar la relación de hecho o concubinaria que mantenían por muchos años. Asimismo señala que por diversos motivos la referida ciudadana y el decidieron separarse de hecho en forma definitiva estableciendo domicilios diferentes y transcurrido el tiempo sin que hubiesen tomado la decisión antes señalada, se entero por el servicio de Internet que la ciudadana CRISTINA DEL MAR CASTILLO FLORES, se había divorciado mediante procedimiento contencioso en fecha 29 de septiembre de 2014 intentado con “su cónyuge” ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, según matrimonio celebrado en fecha 19 de agosto de 1988, ante la prefectura del Municipio Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta número 1017, tomo 6, por lo cual alega que ante tal situación se evidencia que para la fecha de celebrado su matrimonio con la ciudadana CRISTINA DEL MAR CASTILLO FLORES, es decir en fecha 11 de diciembre de 2009, la misma estaba legalmente casada con el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, antes identificado, siendo disuelto este ultimo vinculo matrimonial por sentencia judicial en fecha 29 de septiembre de 2014, por lo que concluye que su matrimonio con la referida ciudadana, es nulo de toda nulidad absoluta en virtud de que por el hecho ilegal de su esposa se contravino con lo establecido en el articulo 50 del Código Civil, razón por la cual demandada a la ciudadana CRISTINA DEL MAR CASTILLO FLORES por nulidad de matrimonio y fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 122 del Código Civil, artículos 338 y siguientes y 752 del Código de Procedimiento Civil, 401 del Código Penal. Solicito medida cautelar nominadas e innominadas sobre el ámbito patrimonial de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales existente entre su persona y la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y solicito se declare con lugar la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 07 de noviembre de 2017 comparece la parte demandada debidamente asistido de abogado, y mediante escrito de contestación de la demanda reconoce como cierto que en fecha 11 de diciembre de 2009, contrajo matrimonio con la parte actora en el presente juicio y asimismo alega que es cierto que para dicha fecha se encontraba casada con el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.194.670, según acta de matrimonio número 1017, tomo 6, año 1988 celebrado ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua. No obstante niega la existencia de una relación concubinaria con la parte actora, alegando que nunca existió una relación estable de hecho, porque aunque se encontraba separada de hecho, alega que la parte demandada conocía la existencia de su vínculo matrimonial con el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, plenamente identificado. Es por ello que solicita la declaración de la nulidad del matrimonio celebrado entre su persona y la parte actora, solicitando se suprima el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 389, numeral 2, y se proceda a sentenciar el fondo.
-II
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 08 de mayo de 2017 por libelo de demanda que por NULIDAD DE MATRIMONIO, fue presentada ante el Juzgado distribuidor de turno (Folios 01 al 05), quedando distribuida en este juzgado previo sorteo de Ley el cual dicto auto de entrada en fecha 11 de mayo de 2017 (Folio 06). En fecha 17 de mayo de 2017 previa consignación de los recaudos fundamentales, este Tribunal dicto auto de admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación (Folio 24). Seguidamente en fecha 22 de mayo de 2017 la parte actora confiere poder apud acta al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.733 (Folios 26 y 27). En fecha 24 de mayo de 2017 se dicto auto mediante el cual se acordó librar la compulsa para la citación de la parte demandada y boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (Folios 28 al 30). En fecha 04 de agosto de 2017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación del Ministerio Público debidamente sellada y firmada como recibida (Folios 31 y 32). En fecha 02 de octubre de 2017 el alguacil de este juzgado deja constancia de la citación personal de la parte demandada y consigna recibo de citación firmado por la parte demandada en el presente juicio (Folios 33 y 34). Seguidamente en fecha 07 de noviembre de 2017, la parte demandada comparece mediante escrito a los fines de dar contestación a la demanda (Folios 35 al 38). En fecha 07 de noviembre de 2017, comparece la parte demandada y confiere poder apud acta a las abogadas FRANYELIN TARIFE y EULER JOSE MALDONADO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 144.389 y 156.449, respectivamente (Folio 39). En fecha 20 de noviembre de 2017, la parte actora comparece mediante escrito y solicita se suprima el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil (Folio 40), lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2017 (Folio 41 y 42), y estando la causa en etapa de sentenciar se dicto auto en fecha 19 de febrero de 2018, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 42). Estando la presente causa en estado para dictar sentencia, para este juzgador hacerlo de la siguiente manera:
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso de autos se evidencia que las partes solicitaron suprimir el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 389 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal. En consecuencia pasa este Juzgador a valorar y apreciar las pruebas cursantes en los autos de la siguiente manera.
DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
1.- Cursa en los folios 08 al 11. MARCADO CON LA LETRA “A”. DOCUMENTAL PÚBLICA. Copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO de fecha 11 de diciembre de 2009, Número 75, tomo único, año 2009, expedida por EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO ESTADO ARAGUA, siendo demostrativo para este sentenciador de la celebración de la unión matrimonial entre los ciudadanos GERSON ELIEZER MACIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.643.464 y la ciudadana CRISTINA DEL MAR CASTILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.741.735, parte actora y parte demandada en el presente juicio, respectivamente, y cuyo nulidad se demanda en el presente juicio. En consecuencia este sentenciador la valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y se valora.
2. –Cursa del folio 12 al 23, MARCADO CON LA LETRA “B”. DOCUMENTAL PÚBLICA. COPIAS CERTIFICADAS DE ACTUACIONES RELACIONADAS CON EL EXPEDIENTE NÚMERO 4879 (nomenclatura de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) contentivas DE ACTA DE MATRIMONIO de fecha 29 de agosto de 1988, anotada bajo el número 1017, tomo 6, del año 1988, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrado entre la ciudadana CRISTINA DEL MAR CASTILLO FLORES, parte demandada en el presente juicio y el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.194.670, SENTENCIA dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por este Juzgado, mediante el cual se declaro con lugar la demanda de divorcio y en consecuencia se declaro disuelto el vinculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos. En consecuencia este sentenciador la valora como pleno, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este sentenciador de la existencia de un matrimonio entre los ciudadanos CRISTINA DEL MAR CASTILLO FLORES, parte demandada en el presente juicio y el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, previo al matrimonio existente entre la parte actora en el presente juicio y la parte demandada cuya nulidad se demanda. Y así se valora.
-IV-
MOTIVA
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a analizar la presente acción la cual versa sobre la nulidad de matrimonio celebrado entre los ciudadanos GERSON ELIEZER MACIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.643.464 y la ciudadana CRISTINA DEL MAR CASTILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.741.735, siendo preciso tomar en cuenta las siguientes consideraciones, relacionadas con el la institución del matrimonio, ya que el mismo dispone de gran significación en nuestro derecho al descansar sobre ella la estructuración del grupo familiar y constituir el supuesto esencial del Derecho de Familias, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra este Derecho.
Dada la extraordinaria importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones, a manera de requisitos, los cuales unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que una vez como hubieren sido obviadas, se constituyen en motivos legales de la nulidad matrimonial, de conformidad con lo supuestos previstos en el Código Civil.
Resulta así, que todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público, que estaría interesado por ello en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica, de esa forma procede la nulidad del matrimonio, cuando se ha celebrado en contravención de disposiciones legales, o sea, por la falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere declarada la nulidad del vínculo matrimonial, la sentencia que así lo declare, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.
En este mismo orden de ideas, la autora I.G. AVELEDO DE LUIGI en su Obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, señala que la nulidad del matrimonio, es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la transgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho; requiere que haya habido alguna apariencia de matrimonio, que haya acta matrimonial y apariencia de acta y mientras no se declare la nulidad del matrimonio el matrimonio irregular produce efectos.
La nulidad del matrimonio puede ser relativa ó absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos el matrimonio puede convalidarse, con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual. Tales son los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual.
En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Tales son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.
En el presente caso la demandante alegó la existencia de dos (2) matrimonios uno anterior y otro posterior, entre la parte demandada ciudadana: CRISTINA DEL MAR CASTILLO FLORES, plenamente identificada, con los ciudadanos: JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.194.670, y GERSON ELIEZER MACIA LOPEZ, parte actora en el presente juicio, en fechas 29 de agosto de 1988 y 11 de diciembre de 2009, respectivamente, según las actas de matrimonios ya descritas y valoradas como plenas por este sentenciador, evidenciándose del contenidos de las actas de matrimonio que la demandada al momento de contraer matrimonio con la parte demandante, se encontraba casada con el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, toda vez que el segundo matrimonio fue celebrado en fecha 11 de diciembre de 2009, y el primero que fue celebrado el 29 de agosto de 1988 siendo disuelto en fecha 29 de septiembre de 2014 mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, tal como consta en las actas.
Asimismo se evidencia que esta conducta desplegada por la demandada genero una situación que va en contravención a lo previsto en el artículo 50 del Código Civil, y respecto al punto en estudio que es la nulidad de matrimonio por violación de impedimento de vínculo anterior, el Legislador Venezolano expresa lo siguiente:
“Artículo 50 del Código Civil.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
El artículo arriba transcrito, establece dos impedimentos para contraer matrimonio, los cuales son considerados por la doctrina como dirimentes absolutos, siendo en presente caso sin duda alguna, el Impedimento de vinculo anterior: Según el cual la persona ya ligada ya en matrimonio, que no ha sido anulado ni disuelto no puedo contraer nuevo vinculo.
La nulidad absoluta del matrimonio contraído es violación de este impedimento, esta sancionada por el artículo 122 del Código Civil el cual establece:
Artículo 122 del Código Civil.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.”
Establecen estas normas los impedimentos para contraer matrimonio, que de acuerdo a la doctrina son los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, son considerados requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo, es decir, como impedimentos para la celebración del matrimonio; los cuales la doctrina los clasifica en impedimentos impidientes, que impiden su celebración, pero si no obstante el matrimonio se celebra, se considera válido; y los impedimentos dirimentes, que no solo impiden la celebración del matrimonio, sino que acarrean la nulidad del vínculo contraído con violación del mismo, que a su vez se dividen en absolutos y relativos; encontrándose el impedimento de vínculo anterior, que es el caso de autos, en la categoría de impedimentos dirimentes absolutos, que establecen la prohibición general para contraer cualquier matrimonio; y cuya nulidad está sancionada por el artículo 122 ejusdem, se evidencia que establecen las anteriores normas la nulidad del matrimonio en caso que uno de los cónyuges esté ligado en matrimonio con otra persona con fecha anterior, así como se establece la legitimación activa para intentar la mencionada nulidad, que en este caso la hace la cónyuge inocente del segundo matrimonio.
Ahora bien, en el presente caso, resulta cierto y quedo demostrado en las actas, que la ciudadana: CRISTINA DEL MAR CASTILLO FLORES, plenamente identificada, para la fecha en que contrajo matrimonio con el ciudadano GERSON ELIEZER MACIA LOPEZ, parte actora en el presente juicio, tenía un impedimento para contraer matrimonio, al estar ligado en matrimonio con otra persona, de lo cual existe plena prueba a los autos; lo que significa que el supuesto de nulidad matrimonial sancionado en el artículo 122 y el artículo 50, ambos del Código Civil, resulta configurado en el presente caso, razón por lo cual la demanda de nulidad propuesta es procedente, en virtud que se tiene prueba que la ciudadana, CRISTINA DEL MAR CASTILLO FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.741.735, estando casada desde el año 1.988, contrajo nuevamente matrimonio en el año 2009, sin que el primero de los mencionados haya sido disuelto o anulado por alguna causa legal. En consecuencia de lo anterior no queda lugar a dudas que en el presente caso están dados los supuestos contenidos en el encabezamiento del citado artículo 122 del Código Civil, para declarar la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes, por haberse demostrado que el mismo se celebró en contravención a un impedimento dirimente absoluto como es el impedimento de vínculo anterior. Y así se declara.
Finalmente, una vez como resulte ejecutoriada la presente decisión, deberá remitirse copia certificada de la decisión a las autoridades del registro civil y copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, para que adelante las averiguaciones correspondientes y determine si la conducta desplegada por la ciudadana, CRISTINA DEL MAR CASTILLO FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.741.735, se encuentra enmarcada en algún hecho ilícito de carácter penal. Y así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO presentada por el ciudadano GERSON ELIEZER MACIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.643.464, debidamente asistido por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.246.352, inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.733, en contra de la ciudadana CRISTINA DEL MAR CASTILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.741.735
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se declara LA NULIDAD del matrimonio celebrado entre los ciudadanos: GERSON ELIEZER MACIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.643.464 y ciudadana CRISTINA DEL MAR CASTILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.741.735, en fecha 11 de diciembre de 2009, según acta de matrimonio número 75, tomo único, año 2009, expedida por EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO ESTADO ARAGUA, por incurrir en contravención a lo previsto en la primera parte del artículo 50 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 753 el Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la consulta obligatoria, una vez transcurra en lapso de apelación.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente sentencia, ofíciese a las autoridades civiles correspondientes remitiendo copia certificada del presente fallo a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. Y copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, para que adelante las averiguaciones correspondientes y determine si la conducta desplegada por la ciudadana CRISTINA DEL MAR CASTILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.741.735, se encuentra enmarcada en algún hecho ilícito de carácter penal Y así se establece.
QUINTO: No hay lugar a costa por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los (21) días del mes de MARZO de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE (FDO)
ABG. YESSICA ANDREINA PEASPAN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.
LA SECRETARIA SUPLENTE (FDO Y SELLO)
ABG. YESSICA ANDREINA PEASPAN
Exp. 8366. MMR/-01
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