REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de marzo del 2.018
207° y 158°
PARTE ACTORA: SERGIO EVARISTO LEOGNO PRIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.514.912, y con domicilio en la Avenida Intercomunal Maracay Turmero, calle 3, casa Nro. 13, Urbanización la Concepción en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO GOMEZ MANRIQUE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.852.
PARTE DEMANDADA: MARIA CARDOZO, extranjera de nacionalidad Uruguaya, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.342.273.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.224.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA REPOSICION DE OFICIO.
EXPEDIENTE N°: 8101
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante la consignación del presente expediente contentivo de juicio por PARTICION DE BIENESDE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano SERGIO EVARISTO LEOGNO PRIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.514.912, contra la ciudadana MARIA CARDOZO, extranjera de nacionalidad Uruguaya, títular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.342.273, presentado para su distribución en fecha 07 de Marzo del 2.016, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo al sorteo de Ley. (F.01 al 14).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 16 de Octubre del 1.996, fue disuelta la unión matrimonial que mantenía con la ciudadana: MARIA CARDOZO, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro. E-81.342.273, y pretende realizar mediante el presente procedimiento, la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal en los siguientes término: PRIMERO: exige la partición de manera equitativa del siguiente bien: 1- el 50% de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el conjunto residencial la fuente edificio las golondrinas, Modulo C, piso 3, apartamento C-32, en la ciudad de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS ( 86,20 M2) Y SUS LINDEROS SON: norte: con la fachada de acceso al módulo C del edificio las golondrinas; SUR: con la fachada lateral del modulo C que da con la conserjería del condominio; ESTE: hall de distribución que separa los dos apartamentos del modulo C a nivel de la respectiva planta; y OESTE: con la fachada posterior del modulo C del edificio de las golondrinas. Asimismo manifiesta que la demandada ha estado habitando el referido inmueble desde la ruptura de la vida en común de ambos hasta la actualidad y solicita se haga liquida dicha partición del bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Estimando el valor del inmueble por la cantidad de BOLIVARES QUINCE MILLONES (BS. 15.000.000,00). Solicitando sea admita y declare con lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 06 de junio de 2017 comparece la parte demandada representada por la abogada Anisorely Colombo Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.224, en su carácter de defensora ad litem, mediante escrito de contestación de la demanda y se opone a la partición demandada alegando la existencia de otros bienes, razón por la cual solicita se abra el procedimiento a pruebas a los fines de demostrar la existencia de otros bienes que también forman parte de la comunidad conyugal.
II
NARRATIVA
En fecha 07 de Marzo del 2.016 el juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, distribuyo la presente demanda quedando distribuida por sorteo de Ley a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, siendo admitida previa la consignación de los recaudos fundamentales por auto dictado en fecha 10 de marzo del 2.016, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 16 del mismo mes y año (F.14 al 20). En fecha 13 de Junio del 2.016, comparece mediante diligencia el Alguacil de ese Juzgado y consigna recibo dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada (F 21 al 25), posteriormente en diligencia de fecha 13 de Junio del 2.016, la parte demandante solicita sean librados carteles de citación a la parte demandada, los cuales fueron acordados por este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de junio del 2.016, y se realizaron las publicaciones respectivas según se evidencia de autos (F. 26 al 34). En auto de fecha 09 de Noviembre del 2.016, se designó como defensora Judicial de la parte demandada a la Abogado: ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, previa solicitud formulada por la demandante, siendo notificada en fecha 22 de Noviembre del 2.016 según diligencia consignada por la Alguacil (F. 35 al 39). Seguidamente la defensora Judicial de la parte demandada aceptó el cargo para el cual fue designada, y juró cumplir fielmente con el mismo, mediante diligencia presentada en fecha 25 de Noviembre del 2.016, y en fecha 11 de Mayo del 2.017, el Alguacil consignó constancia de citación de la defensora designada ( F 44 y 45). En fecha 09 de Junio del 2.017, la defensora ad litem de la parte demandada consigna escrito de oposición a la partición demandada (46 al 48). En fecha 25 de Julio de 2017 se dicto auto mediante el cual se agrega a los autos el escrito de prueba presentado por la Abogado: ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada (F. 52 al 63). En fecha 28 de Noviembre del 2.017, la parte demandante solicita se continúe con el presente procedimiento, toda vez que no se ha llegado a alcanzar el fin propio de la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos. (F .71)
III
REPOSICION DE OFICIO
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio civil trata de una partición de comunidad de bienes conyugales, incoada por el ciudadano SERGIO EVARISTO LEOGNO PRIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.514.912, contra la ciudadana: MARIA CARDOZO, extranjera de nacionalidad Uruguaya, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.342.273.
Como es sabido el juicio especial de partición de comunidad se encuentra establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos se observa, que una vez que la parte demandada por medio de defensor ad litem designado presento dentro de su oportunidad procesal escrito de Contestación de la demandada, oponiendo a la partición demandada, razón por la cual a este Juzgador le correspondía inmediatamente pronunciarse si en la contestación de la demandada hubo o no oposición a la partición, y asimismo se observa que quien aquí sentencia no emitió ningún auto expreso por medio del cual analizará si la contestación fue interpuesta de manera tempestiva y si sobre la misma se puede verificar si se planteó oposición suficientemente fundamentada en derecho, a fin de establecer si procede o no la oportunidad para el nombramiento del partidor, o continuar el procedimiento por el trámite del procedimiento ordinario, sino por el contrario luego de que fue planteada la contestación de la demanda paso automáticamente a seguir con los tramites del procedimiento ordinario, agregando las pruebas consignadas.
Así las cosas, hay que determinar que específicamente los artículos 777, 778 y 780 ejusdem establecen lo siguiente:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En ese sentido, quien decide estima pertinente resaltar que la Sala de Casación Civil por medio de decisión No. RC-0002000 de fecha 12 de mayo de 2011, analizó el actuar de un Juez de Primera Instancia luego de contestada una demanda de partición, señalando lo siguiente:
… “Al respecto, la juez de la primera instancia, mediante decisión interlocutoria del 6 de abril de 2009, discriminando los bienes señalados en la reforma de la demanda y lo expuesto en la contestación de ésta, declaró inadmisible la reconvención propuesta, y mediante auto expreso de la misma fecha, indicó que ordenaba la partición de los bienes que no fueron contradichos por la demandada en la contestación de la demanda, ordenando el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente.
De igual forma, en fecha 7 de abril de 2009, la juez de la primera instancia, mediante auto expreso, ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación del procedimiento ordinario en cuanto a la contradicción de los bienes relativos al dominio común, que fueron objeto de señalamiento en la contestación de la demanda, acordando la apertura del lapso probatorio en dicho cuaderno separado
.
Ahora bien, la demandada, al hacer oposición a la partición, señaló varios bienes y otros no, que fueron señalados en el escrito de reforma del libelo de la demanda, y la juez en base a lo preceptuado en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la prosecución del juicio conforme a la ley.
Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda …”
Así las cosas, citada la norma adjetiva y criterio jurisprudencial, es claro establecer que en los procedimientos de partición de bienes, luego de consignado el escrito de contestación, el Juez de la causa, debe mediante auto expreso pronunciarse respecto a ella en el sentido de indicar si la misma fue tempestiva y provocar en dado caso, la apertura de un cuaderno separado donde se llevará todo lo concerniente a la oposición mediante el procedimiento ordinario.
No hacerlo implicaría para quien decide, que estaría en presencia de una subversión del procedimiento que conllevaría a una declaratoria de una posible nulidad de lo actuado y de la sentencia definitiva que ponga fin a la controversia.
En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por todo ello, este Tribunal pasa a considerar y aplicar para el presente juicio la figura de la reposición:
“La Reposición de la Causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.”
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte ha establecido en Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En primer término y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal al no dictar el auto expreso que determinara si en el escrito de la contestación de la demanda se planteó o no oposición a la demanda para establecer si se continuaría el trámite del procedimiento especial de partición o el tramite del procedimiento ordinario. Se constató que se dejó de cumplir con un requisito indispensable para la validez en lo que respecta a la emisión del auto expreso. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, lo que ocurrió en el caso de autos. En consecuencia de todo lo antes expuesto es procedente para este Tribunal declarar la reposición de la causa al estado de pronunciarse por auto expreso si hubo o no oposición en el presente juicio, a los fines consiguientes, y de declaran nulas todas las actuaciones posterior al escrito de contestación presentado en fecha 09 de junio de 2017, cursante en el folio 48, y así de expresara en el dispositivo del presente fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE OFICIO LA CAUSA al estado de que este Juzgado, se pronuncié mediante auto expreso sobre el contenido de la contestación de la demanda, pudiendo de ello surgir dos supuestos: 1.- No hubo oposición conforme a la ley o ésta fue interpuesta intempestivamente: en este supuesto antes de fijar el acto de nombramiento del partidor se debe analizar si la demanda está fundada en instrumento fehaciente en conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Hubo oposición tempestiva relativa al carácter o cuota del interesado o contradicción relativa al dominio común de algún o algunos bienes, debidamente fundamentada: en este supuesto, respecto a esos bienes, se debe abrir un cuaderno separado el cual se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario conforme el artículo 780 ejusdem.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, vale decir, desde el folio 49 al 76. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena dictar el auto expreso correspondiente, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese diaricese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 06 días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ, PROVISORIO, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE (FDO)
ABG. YESSICA PEASPAN
En esta misma fecha, siendo las 2:35 pm, se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA SUPLENTE (FDO Y SELLO)
ABG. YESSICA PEASPAN
Exp 8101
MMR/yapm/* Sentencia Interlocutoria
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