REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
ASUNTO N° AH22-X-2018-000007
PARTE ACTORA: HUGO SIMEON PIÑANGO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.357.010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERONICA ARANGUIZ SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.637.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SILDAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SANTIAGO VALERA Y YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, inscritos en el IPSA bajo los N° 47.356 y 32.022 respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN
CAPITULO –I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el abogado Luis Sanz, en su carácter de Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por acta levantada en fecha 9 de febrero de 2018 inserta al folio 230 y 231 de la pieza principal, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, quiero hacerle saber a la Superioridad de este Circuito Judicial del Trabajo, que por haber emitido opinión al fondo del presente asunto por medio de sentencia publicada en fecha 11/10/2017, declarando lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUGO SIMEON PIÑANGO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.357.010 contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SILDAR, C.A., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas (…)
OMISSIS
En tal sentido, y por haber este Juzgador emitido opinión al fondo del presente asunto al declararlo PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por lo que considero mi deber de inhibirme de conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 5° del artículo 31 ejusdem, y con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, ya que al haber emitido opinión al fondo en el presente asunto, esto pude influir en la decisión de la presente controversia …)”
CAPITULO –II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto del 2003 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:
“(…) Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial(…)”
Asimismo, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“(…) La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el abogado Luis Sanz, en su carácter de Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en el cual señala inhibirse por cuanto en fecha 11 de octubre de 2017 dictó sentencia definitiva en la presente demandada, razón la cual ha emitido opinión respecto a la controversia, y por lo tanto, en su criterio, dicha conducta encuadra en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual indica:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
OMISSIS
5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.
Así las cosas, y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora, que la sentencia publicada en fecha 11 de octubre de 2017, fue apelada por la representación judicial de la parte actora, y le correspondió conocerla al Juzgado Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, repuso la causa al estado de que el Juez de Juicio se pronuncie sobre la impugnación de tacha ideológica, y por consiguiente, procedió a anular la sentencia apelada y todas las actuaciones contenidas desde los folios 113 al 199, ambos folios inclusive.
De los argumentos expuesto por la Juez Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el cuerpo de la sentencia, se evidencia que el Juez de Juicio violó el derecho a la defensa y el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio el principio de incongruencia negativa con lo cual, a través de dicha declaratoria, la sentencia es nula desde su publicación y no ha producido efectos. Asimismo, mal pudiera pretender el Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, inhibirse conforme al supuesto de hecho del numeral 5 del artículo 31 ejusdem, debido a que el supuesto de hecho establecido por el legislador, refiere a que el juzgador haya manifestado su opinión “sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, y en el presente caso, se observa que el Juez a quo, emitió su opinión a través del texto idóneo para la resolución de una controversia planteada ante el órgano jurisdiccional como lo es la sentencia, y por cuanto no existen pruebas de que su opinión haya manifestado a priori de la publicación de la misma, y por lo tanto esta Alzada concluye que no está incurso en el supuesto de hecho del numeral 5 del artículo 31 ejusdem.
Es importante además destacar el hecho de que el Juzgado Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, repuso la causa al estado de que el Juez de Juicio se pronuncie sobre la impugnación de tacha ideológica, y por consiguiente, anuló la sentencia apelada y todas las actuaciones contenidas desde los folios 113 al 199, ambos folios inclusive, ya que entonces, advierte esta Alzada, que el Juez de Juicio al plantear una inhibición tan temerosa bajo las razones expuestas mediante el acta de fecha 9 de febrero de 2018, pudiera desconocer un mandato emanado de una instancia superior, en funciones de revisión y control jurisdiccional en segunda instancia, que acarrearía la configuración de un error inexcusable en cabeza del juzgador de primera instancia.
Por la razones antes expuestas, esta sentenciadora debe declarar sin lugar la inhibición planteada por el abogado Luis Sanz, en su carácter de Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada en fecha 9 de febrero de 2018, de conformidad a lo previsto en el artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO -III-
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado Luis Sanz, en su carácter de Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada en fecha 9 de febrero de 2018, de conformidad a lo previsto en el artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Cúmplase, publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
ABG. MADELEINE GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO
MD/md/jalh
AP21-R-2017-000177
Una Pieza Principal
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