REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, previa distribución, vista la inhibición planteada por el Juez a cargo del señalado Juzgado, actuaciones contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil JORGE DI BLASI JASPE, representado judicialmente por el abogado Yorgenis Paredes, Julio Linares y Delvis Ramos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00810-14 de fecha 03/10/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
El presente asunto, se remitió a los Juzgados Superiores del Trabajo, con vista al recurso de apelación intentado por la parte accionante en nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/10/2017, mediante la cual declaró inadmisible la documental denominada justificado médico, acta de nacimiento y el medio probatorio de experticia.
En fecha 20/02/2018, se dictó auto estableciendo el estado del presente juicio, estableciendo que se encuentra en estado de sentencia, y realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
En cuanto al justificativo médico señaló que no se encontraba en el expediente.
En relación al experticia y acta de nacimiento, indició que las mismas eran impertinente
II
FUNDAMENTACION DEL APELANTE
Conjuntamente con la diligencia donde se interpone el recurso de apelación, el hoy recurrente señaló:
En cuanto al justificativo médico, que el mismo, si riela a los folios 25 y 49 del anexo A.
En cuanto al medio probatorio de experticia y acta de nacimiento, indica que los mismos son pertinentes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, dictada por el a quo, que declaro entre otros puntos, la inadmisión de los medios probatorios antes señalados.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice los medios probatorios promovidos, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la idoneidad o conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo.
En relación al justificativo médico y acta de nacimiento, se observa que los mismos, constan en el expediente administrativo, en ese sentido, es innecesaria su promoción ante esta sede judicial. Así se declara.
En cuanto al medio probatorio de experticia, se verifica que busca impugnar un documento producido en sede administrativa; en tal sentido, su resultado es irrelevante en esta sede judicial, ya que evacuación debió realizarse en sede administrativa. Así se decide.
En atención a todo lo antes expuesto, es forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad, en contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE los medios probatorios indicados en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 01 días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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JUBELY FRANCO SOTO
En esta misma fecha, siendo 3:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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JUBELY FRANCO SOTO
Asunto N° DP11-R-2017-000260.
JHS/jfs.
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