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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, que sigue el ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 6.523.823, representado judicialmente por los abogados Ricardo Millán y Betsabe Herrera, contra la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente ante esta Alzada por los abogados Francisco Castillo, Miguel Ramos y Wismer Flores; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 18/10/2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, prestó sus servicios personales como albañil desde el 21 de septiembre de 2012 para la demandada.
Que, tenía que cargar y descargar el material a utilizar.
Que, debido a las actividades que diariamente realiza le ocasionó dolor en la columna que genero su traslado al servicio médico de la entidad de trabajo, en la cual le indican que debe acudirá un médico especialista y realizarse exámenes especializados para determinar la lesión.
Que en fecha 12 de noviembre de 2013 acudió a la Asociación de Diagnostico de Medicina (ASODIAM), donde se realizo un estudio RX de columna cervical + dorso lumbar + lumbo sacra.
Que, recibe tratamiento para calmar el dolor.
Que, en fecha 27 de marzo de 2014 acude nuevamente al mencionado a (ASODIAN), donde le realizan nuevos estudios de RX columna lumbo sacra, en lo cual se le diagnostico Descoparía degenerativa multinivel con protrusión de los discos a nivel L4-L5, L5-S1 obliterando el espacio subdural y moderado contacto tecal con estenosis foraminal en L4-L5.
Que, en fecha 21 de abril de 2014 realiza ante el GERESAT–ARAGUA, la solicitud de investigación de enfermedad, que en la investigación al puesto de trabajo de accionante el ente antes mencionado constató que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 56 numeral 3º de la LOPCYMAT y el articulo 12 numeral 6º del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, así como se constato la existencia de lesión músculo-esquelético producto de la exigencia física con carga, exigencia postural repetitividad de los ciclos .
Que, mediante certificación CMO: 0009-15 de fecha 20-02-2015 le fue diagnosticado Protrusión Discal Concéntrica C4-C5, C5-C6, C6-C7, (Código CIE10-M 50.12), Protrusión discal L4-L5 y L1-S1, (Código CIE10-m 51.0, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con un porcentaje por discapacidad de 36%.
Que, la empresa incumple con lo establecido en la LOPCYMAT, y su reglamento, en la Ley Orgánica de Trabajo, trabajadores y trabajadoras y las normas CONVENNI enmarcadas dentro de las normas de la O.I.T.
Que, la enfermedad de origen ocupacional ocurrió por actos y condiciones inseguras, por no contar con un sistema preventivo que permitiera minimizar movimientos repetitivos con cargas de materiales, además de no haber sido adiestrado para la manipulación de cargas por parte de la empresa.
Que, se configura el hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Que, demanda la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT y el daño moral.
Estima de la demanda 598.034,72 Bs.
Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda.
Por su parte, adujo la accionada:
Reconoce las fechas de ingreso indicada por el demandante.
Que, no es procedente la indemnización por daño moral pues la empresa no cumple los supuestos para la procedencia de la responsabilidad subjetiva.
Rechaza, que el accionante sea creador de la cantidad de 548.034,72 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT.
Rechaza, niega y contradice deba ser condenada al pago de cantidad de 598.034,72 por los conceptos demandados.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, esta Alzada tiene con carácter de definitivamente firme la improcedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ordinal 4 °, visto que la parte demandante no ejerció recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada por el a quo; siendo controvertido ante esta Alzada lo relativo al concepto de daño moral. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) Respecto al principio de la comunidad de la prueba, se observa que la misma no fue admitida, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.
2) En cuanto a la documental consistente de recibo de pago, que riela inserto al folios 57 de la pieza 1 de 2, se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
3) En relación a la documental consistente de copias certificadas del expediente ARA-07-IE-14-1764¸ el cual contiene orden de trabajo Nº ARA-14-2026 y el informe investigación de origen de enfermedad, que riela inserto a los folios 58 al 74 de la pieza 1 de 2. De la cual se constata que en fecha 21 de abril de 2014 el ciudadano Alirio Ramírez realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad ante el INPSASEL, que del informe efectuado por el ciudadano Oswaldo del Nogal en su condición de inspector técnico, se desprende que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 40, numeral 14º; 56 numeral 3º de la LOPCYMAT y el articulo 12 numera 6 del RLOPCYMAT, así como la existencia de documentos que constatan que la empresa realizo declaración de enfermedad ocupacional del hoy accionante ante el INPSASEL en fecha 18 de febrero de 2014, que del sistema de vigilancia epidemiológica de accidente de trabajo y enfermedad de origen común y ocupacional correspondiente a los meses desde enero a agostos de 2014, la patología mas consultada las músculo-esqueléticas, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
4) En cuanto a la documental consistente de CERTIFICACIÓN Nº 0009-15 de fecha 20 de febrero de 2015, emanada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua GERESAT-ARAGUA), que riela inserto a los folios 75 al folio 77 de LA PIEZA 1 de 2. Se verifica que se trata de acto administrativo dictado por el órgano antes indicado, mediante el cual determinó que el actor presenta y padece de Protrusión Discal Concéntrica C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10-M 50.1) y Protrusión Discal Concéntrica L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escalera en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren, es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo. Así se establece.
5) En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), se observa que la misma quedo desistida, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
6) En relación a la prueba testimonial se constata que el ciudadano Nelson Páez, no rindió declaración, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada produjo:
1) Respecto al punto previo al no ser admitido, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) Respecto a la recibida del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL), que corre inserto al folio 184 de la pieza 1 de 2, oficio Nº 001276/2016, de fecha 14 de enero de 2016, emanado de dicho organismo, mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMIREZ se encuentra cesante bajo el nro. 071275941, con fecha de ingreso 23/01/2013 siendo que la fecha real de su ingreso bajo la responsabilidad de la empresa BZS CONSTRUCCION S.A el 21/09/2012 hasta el 22/01/2013 bajo el numero patronal. Al respecto se puntualiza que la información recibida no es controvertida ante esta Alzada, siendo irrelevante su valoración. Así se decide.
3) En cuanto a la información solicitada a la Geresat-Aragua, la misma quedo desistida, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
4) En relación a las documentales consistente de notificación de riesgos y accidentes en el trayecto, así como entrega de equipo de protección personal, que rielan a los folios 84 al 97 del la pieza 1 de 2, se verifica que la misma, al no ser impugnada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
5) En cuanto a la documental consistente de original declaración de enfermedad ocupacional por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD SEGURIDAD LABORALES del ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-6.523.823, que riela inserta en el folio 98 y folio 99 del presente asunto; se verifica que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
6) En cuanto al informe de investigación de enfermedad ocupacional, recibos de gastos y chequeo e informes médicos l que riela al folio 100 al folio 117, 131 al 149 y 158 al 160 de la pieza 1 de 2; se verifica que no esta sucrito por el actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara. Así se declara.
7) En cuanto al informe de investigación de origen de enfermad realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD SEGURIDAD LABORALES 16/Octubre/2014, que riela inserta en el folio 118 al folio 130 del presente asunto, el mismo ya fue valorado, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.-
8) En relación a la constancia de registro ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES del demandante y contrato de trabajo, que riela inserta al folio 150 al 157; se verifica que su contenido no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el demandante padece de una enfermedad agravada por el trabajo. b) Que, la enfermedad le causo al demandante discapacidad parcial permanente que alcanza un treinta y tres por seis (36%), con limitaciones para levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficies que vibren. Así se declara.
Determinado lo anterior, se precisa en lo que concierne a la indemnización por daño moral, único punto controvertido ante esta Superioridad, que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que hace nacer en la entidad de trabajo demandada una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño frente a un trabajador víctima de una enfermedad ocupacional, que en el presente asunto, le generó al demandante una discapacidad parcial permanente para el trabajo. Así se declara.
En atención a lo anterior, y en sintonía con el a quo, esta Alzada concluye que la indemnización por daño moral es procedente; y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el reclamante se encuentra con una discapacidad parcial permanente que alcanza un 36%.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en la enfermedad ocupacional que generó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador percibía una suma modesta por concepto de salario.
e) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono que no consta a los autos agravante o atenuantes a favor o en contra de la entidad de trabajo accionada. Asimismo, se verifica que la demandante podría realizar diversas actividades, siempre que las mismas no impliquen levantar, halar, empujar, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren.
F) Ahora bien, verificado los aspectos antes indicados y siendo que este Tribunal no puede desmejorar la condición de único apelante; se considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar por la indemnización por daño moral en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00). Así se declara.
Se ratifica lo determinado por el a quo, en relación a la no procedencia de la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En razón de lo antes establecido, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Así se decide
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMIREZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÒN, S.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de daño moral. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, conforme a las previsto en del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

________________________¬¬¬¬¬__
JUBELY FRANCO SOTO

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


____________________________¬¬¬¬¬___
JUBELY FRANCO SOTO


Asunto No. DP11-R-2017-000268.
JHS/jfs.